Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1053/2012 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100001
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de julio de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Tomás Y DON Carlos Daniel .
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de julio de 2012 , seguidos a instancia de J. SANTIAGO RESTAURANTE S.L. representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FERNANDO JOSE DE LA FUENTE CARRAL, contra D. /Dña. Carlos Daniel y Tomás representados por el Procurador D. /Dña. MARIA LOURDES CASANOVA LOPEZ y MARIA LOURDES CASANOVA LOPEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA VERONICA ALFARO HERNANDEZ y MARIA VERONICA ALFARO HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Estimo la demanda interpuesta por la mercantil J. SANTIAGO RESTAURANTES SLU representada por la Procuradora Hilda Doreste Castellano contra Carlos Daniel y Tomás representados por el Procurador Sra. Casanova López y en consecuencia condeno a la parte demandada a la devolución de la terraza que tiene otorgada la parte actora y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la parte actora, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de Diciembre del 2013.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio posesorio entablado conforme al art. 250.1.4º de la L.E.C . dirigido, como el tradicional interdicto de recobrar, a proteger la posesión o tenencia de una cosa frente a conductas lesivas de la misma, a fin de lograr el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de aquella conducta lesiva.
La juzgadora a quo estimó la demanda interpuesta por entender acreditado el hecho de que el actor era poseedor de la terraza y que fue despojado de ella por una actuación de la parte demandada. Frente a tal decisión se alzan los demandados invocando error de apreciación de la prueba en que a su entender se ha incurrido en la sentencia apelada, cuya revocación solicitan, insistiendo en los argumentos que sostuvieron en la anterior instancia procesal: en esencia, que al producirse la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento que con anterioridad ligaba a las partes -que incluía, según los recurrentes, la explotación de una cafetería y el uso de una terraza- la demandante hizo entrega de todo lo arrendado por lo que, a entender de los apelantes, no existe en este caso preturbación ni despojo sino legítimo uso por recuperación de lo antes arrendado.
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de considerar la naturaleza de la acción ejercitada, que no es otra más que la sumaria tutela posesoria a que se refiere la juzgadora de instancia. En consonancia con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar, en anteriores resoluciones ya reiteradas, que para otorgarse la tutela pretendida son precisos los siguientes requisitos:
1.- Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de la demanda.
2.- Que el accionante haya sido despojado de tal posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los hechos en que consista tal despojo, y quién ejecutó los mismos.
3.- Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo.
Y siempre sobre la base --fundamental-- de considerar que la protección que puede reclamarse a través de esta sumaría vía es sólo la de la posesión como mero hecho, pues estos juicios no son aptos para dilucidar otras cuestiones, ni siquiera sobre el derecho mismo a poseer. Consecuentemente, la acción se dirige contra quien lleva a cabo la perturbación o despojo, o quien ordenó tales actos contrarios a la posesión, de tal modo que:
1.-Es ajena a este tipo de procedimiento la discusión acerca de si el agente perturbador es el titular dominical o no del lugar o cosa donde se lleva a cabo el acto perturbatorio.
2.-La legitimación pasiva corresponde no al simple ejecutor material de la actividad dañosa contra la posesión, sino al responsable del acto atentatorio del mismo.
3.-El despojo no es sólo el acto inicial privativo de algo que otro tenía, sino también la perpetuación consciente y autoaprovechada de tal privación.
TERCERO.- A la luz de la anterior doctrina comparte plenamente este Tribunal las conclusiones sentadas por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, en la que no se ha incurrido en el error de apreciación que la parte recurrente alega ni existe vulneración legal ni de doctrina jurisprudencial alguna.
Con independencia de las vicisitudes habidas en la relación contractual que ligó a las partes hasta el año 2011 o de la verdadera titularidad administrativa del derecho de uso -si es que actualmente existe a favor de alguien- , a efectos de resolver este sumario litigio sólo son relevantes dos cuestiones fácticas: el hecho posesorio y el despojo (en el plazo legal de un año). El hecho posesorio ha sido reconocido por los propios demandados y demostrado sobradamente: era la parte actora quien se encontraba en posesión de la litigiosa terraza hasta que por la fuerza fue desposeída de ella por los demandados. Los alegatos de éstos en el sentido de que se les entregó voluntariamente el uso de la terraza al extinguirse el arriendo no son ciertos, como demuestran las repetidas actuaciones de la parte demandante dirigidas a conservar la posesión de ese espacio que, finalmente, le fue arrebatado por los ahora recurrentes.
Los acertados razonamientos de la juzgadora no han sido en modo alguno desvirtuados en el recurso, en que los apelantes simplemente pretenden imponer su subjetivo y particular criterio olvidando la naturaleza de este especial juicio sumario y el alcance de la decisión que en él se adopta que, por el momento y a tenor de la prueba practicada, impone otorgar a la demandante la tutela interdictal que impetra sin perjuicio de las acciones corrrespondientes que los litigantes puedan entablar- cual señala la misma juez a quo- bien ante la Administración o en la vía judicial oportuna para dilucidar definitivamente la titularidad de la explotación o uso de la discutida terraza.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás Y D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
DILIGENCIA.- Para hacer constar que según dispone el artículo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Magistrado componente de esta Sala D./Dña. votó pero no pudo firmar debido a encontrarse en esta fecha de permiso, firmando el Iltmo Sr. Presidente por él. Doy fe.

