Sentencia Civil Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 562/2012 de 15 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100001

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00003/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 562/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 3 de 2014

En LOGROÑO, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1072/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 562/2012, en los que aparece como parte apelante, 'MAGICA LOGROÑO, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON DIEGO VILLAR ARETIO, y como parte apelada, DON Nicanor , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO y asistida por el Letrado DON ISABEL DULIN IÑIGUEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dodero de Solano, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la mercantil Mágica Logroño, S.L., representada por la Procuradora Sra. Marco Cirica, debo acordar y acuerdo: 1º Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 45.317,62 euros, más los intereses pactados del 7% desde el 16 de febrero de 2009. 2º Condenar a la demandada al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Mágica Logroño S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2013. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por don Nicanor frente a Mágica Logroño S.L. en reclamación de la suma de 45317,62 euros en concepto de precio por los trabajos encargados por la demandada al actor de asesoramiento urbanístico para la compra de distintas parcelas en el paraje Cantos Blancos de Nájera.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo que el documento de reconocimiento de deuda carece de causa, como resulta de las pruebas practicadas, que fue firmado por don Luis Manuel solo para el caso de que los vendedores no pagaran la comisión, que el demandante no realizó trabajos de intermediación inmobiliaria ni de asesoramiento urbanístico, y que la acción está prescrita. Y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO: En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : 'A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una adecuada valoración judicial de la prueba practicada, y un pronunciamiento conforme a derecho.

En prueba de interrogatorio el legal representante de Mágica Logroño S.L., don Luis Manuel , declara que se dedica a la actividad inmobiliaria, que finales de 2005 o principios de 2006, Higinio y Nicanor le ofrecieron la posibilidad de comprar los terrenos en Nájera, Higinio y Nicanor negociaban con los vendedores y el declarante con los compradores, y pactaron que aquellos cobraran de los vendedores; que necesitaban 150000 m2 para llevar adelante la operación, Higinio acompañado de Nicanor actuó de intermediador, la labor de campo hasta la elevación de escrituras públicas la hizo toda Higinio , no sabe si Higinio y Nicanor han cobrado la comisión; no sabe la comisión que pactaron con los vendedores, lo que sabe es que han ido cobrando, que los vendedores le han pagado. Nicanor no ha hecho ningún trabajo de asesoramiento, pero le dice que no cobra, y firma el reconocimiento de deuda por la seguridad que él tenía de que los vendedores le iban a pagar, por la pesadez de Nicanor , porque la relación era muy buena, el documento lo hizo el letrado del declarante, porque estaba convencido de que iba a cobrar la comisión de los vendedores, le dijo a su abogado que redactase el documento como le indicase Nicanor , y su abogado le aconsejó no firmarlo porque iban a cobrar. Que no ha pagado nada de la deuda que se le reclama.

Aun cuando don Luis Manuel sostiene que don Nicanor no hizo ningún trabajo de asesoramiento, y que no pactó ninguna comisión con el demandante, el testigo don Higinio , declara que Nicanor hace la parte técnica y el declarante la parte comercial; que contactó con unos señores que querían vender unas fincas en Nájera, contactó con Nicanor a fin de 2005 o principios de 2006, por las parcelas de Nájera, le dijo a Nicanor si conocía de algún comprador y le presentó a Luis Manuel y le propusieron el tema. Llegaron a un acuerdo del precio de 6000 pts el m2, y ganancia de 60 cs., 30 cs. a los propietarios les cobra él que hace las gestiones comerciales, y 30 cs. Luis Manuel le pagaba a Nicanor que lleva el tema técnico, y Luis Manuel aceptó. Cuando iban a formalizar las escrituras era cuando los vendedores le pagaban a él, a Nicanor , le tenía que pagar Luis Manuel , que era socio de la sociedad compradora de las fincas, Gestión Urbana del Najerilla 2006 S.L.. Afirma que Nicanor ha hecho toda la parte técnica, hacía las fichas se entregaban al cliente, primero un contrato, luego pagos aplazados de las compras de las fincas, Luis Manuel firmaba los pagarés, insiste en que la cuestión técnica del plan urbanístico la hacía Nicanor , Nicanor le indicaba las fincas que había que adquirir: aunque no sabe qué misión concreta hacía Nicanor : manejar el ordenador, meter datos.... Que le consta que Nicanor le ha reclamado a Luis Manuel la comisión en muchas ocasiones y Luis Manuel le decía que mientras que él no cobrara de su sociedad 1000 pts. metro no iba a pagar, no le decía a Nicanor que no había hecho el trabajo o que no había pactado eso, sino que ya le pagaría.

De dicha declaración testifical resulta que el pacto acordado con don Luis Manuel fue que el señor Higinio , que realizaba las labores comerciales, cobraba de los vendedores, y el señor Nicanor , que realizaba la parte técnica, cobraba de la demandada, y aun cuando el testigo no puede concretar que trabajos técnicos realizo el demandante, de la documental aportada a los autos se concretan dichos trabajos en la delimitación e identificación de las fincas a aportar a la sociedad vendedora en los planos catastrales, y realización de fichas de cada uno de los propietarios de fincas a vender a la sociedad compradora Gestión Urbana del Najerilla 2006 S.L., identificando las fincas y su superficie, de cada uno de los vendedores.

Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo; que valora además la prueba documental consistente en documento de reconocimiento de deuda de fecha 16 de Febrero de 2009, cuya firma es expresamente reconocida por don Luis Manuel en prueba de interrogatorio. Al respecto sostiene la parte apelante que dicho documento carece de causa, alegación que no puede ser admitida, a la vista del contenido del mismo, en el que expresamente se hace constar que la sociedad Gestión Urbana del Najerilla 2006 S.L., encargó a Mágica Logroño S.L. los trabajos de gestión e intermediación inmobiliaria con el fin de obtener la compra a su favor de terrenos en el paraje Cantos Blancos de Nájera, y que a su vez, Mágica Logroño S.L. encargó dichos trabajos a don Nicanor , quien realizó los mismos, por lo que Mágica Logroño S.L. le adeuda la suma de 45317,62 euros.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2013 , los reconocimientos de deuda se definen: 'como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Marzo de 2010 dice: ' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civi lha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba ) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2002 : 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto.

En el supuesto de autos resulta evidente que no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto porque claramente se expresa la causa, al referirse a la liquidación del precio de la parte de obra ejecutada, -que se entrega-, en virtud de un contrato de ejecución de obra que se rescinde (rectius, resuelve) por mutuo disenso. Por lo que, nos hallemos ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo, o ante una estipulación contractual de fijación jurídica en la que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica que se extingue, y especialmente el precio, lo cierto es que resulta inaplicable el art. 1277 Código Civil '.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Noviembre de 2013 : ' En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que, aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda ' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, en el contrato de reconocimiento de deuda , de 20 de enero de 2009 (doc 1 de la demanda), los codemandados reconocen adeudar a la actora la cantidad de 43.200 €, no habiendo producido ninguna prueba la parte demandada que permita alcanzar la conclusión probatoria de la incerteza de la deuda, o de la expresión de una causa falsa en el contrato.

En este sentido, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civiles el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición'.

En el caso que nos ocupa, el documento de reconocimiento y asunción de deuda suscrito entre las partes el 16 de Febrero de 2009 es eminentemente causal o constitutivo, sin que la parte demandada haya desvirtuado la existencia y validez de la causa expresamente ínsita en el mismo, no ha acreditado la parte demandada la existencia de una causa distinta de la manifestada en el contrato de reconocimiento de deuda; la alegación de haber firmado el referido documento por la pesadez o insistencia del demandante don Nicanor , solo para el caso de que aquel no cobrara de los vendedores, y en la confianza de que los vendedores le iban a pagar, está totalmente falta de prueba, además de haber sido desvirtuada con la declaración del testigo señor Higinio , que afirma que lo pactado fue que al señor Nicanor le iba a pagar don Luis Manuel , no los vendedores, manifestación totalmente acorde con el contenido expresado en el documento de reconocimiento de deuda.

CUARTO: Tampoco puede ser estimada la alegación de prescripción de la acción, por el transcurso del plazo previsto en el artículo 1967 del Código Civil , de tres años, desde que pudo ejercitarse, precepto en el que se incluyen todos los créditos que tengan por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional. En cuanto a la excepción de prescripción, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 31 de Octubre de 2005 : '1º.-) El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 987 , 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS de 27 de mayo de 1983 , 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ), como en consideraciones de necesidad y utilidad social. 2º.-) Consecuencia de todo ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ( y, ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ), y consecuencia de ello es también que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible, a menos de subvertir sus esencias.

En el caso que nos ocupa, si los servicios comenzaron a prestarse en Diciembre de 2005, lo que no consta, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que alega la prescripción, es la fecha en que terminaron, debiendo señalarse que la factura emitida por el demandante es de fecha 31 de Marzo de 2008, y que conforme al artículo 1973 del Código Civil , el documento de reconocimiento de deuda de fecha 16 de Febrero de 2009 interrumpe la prescripción, siendo la primera reclamación judicial mediante procedimiento monitorio de fecha 31 de Marzo de 2011, por lo que también en este extremo la Sala comparte el adecuado razonamiento de la juez a quo.

Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO: Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria en representación de Mágica Logroño S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al núm. 1072/2011, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 562/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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