Sentencia Civil Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 143/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 44216370012014100007

Núm. Ecli: ES:APTE:2014:7

Núm. Roj: SAP TE 7/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00003/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 143/2013.
ORDINARIO 147/2012.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE ALCAÑIZ NÚMERO U NO .
SENTENCIA NÚM. 3
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a 21 de enero de 2014.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leonor representada
por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida por el Letrado D. Nabil Germán
Corgees Pascual contra la sentencia dictada el 1-6-2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número dos de Alcañiz en los autos de procedimiento ordinarios seguidos con el número 147/2012, en el que
han intervenido como partes la apelante y D. Pascual en la parte demandante y como demandados D. Carlos
Antonio y Dña. María Teresa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Fortea
y asistida por el Letrado D. Ausitín Comín Blasco.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Pascual y Dña. Leonor , contra Carlos Antonio y contra Dña. María Teresa , condenado a la parte demandada: A abonar a los actores la cantidad de 11.780,38 euros del saldo bancario de CB Hermanos Perdriguer.- A abonar a los actores la cantidad de 6.788,59 euros del saldo bancario CB DIRECCION000 .- A abonar a los actores 4.500 euros por el remolque.- A declacar la división de cosa común de la finca-nave y su venta, desestimando y absolviendo a los demandados del resto del pedimentos realizados. No se realiza pronunciamiento alguno relativo a las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia.

No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia que estima en parte la demanda apreciando el allanamiento parcial de la demandada, respecto de la acción de división de la cosa común, consistente en la nave y sobre el remolque, y también la acción de reclamación de cantidades en los términos que se derivan del fallo y no en la totalidad de las cantidades reclamadas por la parte apelante se formula recurso de apelación, solo sobre las pretensiones dirigidas contra la Sra, Amelia , sobre la base de los siguientes motivos: 1º Se critica que en la sentencia habiendo resultado que en la cuenta corriente de la comunidad de propietarios disuelta, la cantidad en la fecha de la contestación a la demanda era superior, debió partirse de dicha cantidad para el reparto y no sujetarse al petitum de la demanda. Al respecto este Tribunal no puede apreciar error alguno en la decisión del juzgador de instancia, pues tratándose en la demanda de una reclamación de una cantidad concreta y determinada, que en el momento procesal oportuno la parte pudo rectificar en los términos que ahora propone; sin embargo no lo hizo, razón por la cual la cuestión no ha tenido la contradicción necesaria prevista en la Ley Procesal Civil y no puede admitirse por tanto en consideración al ius variandi la ampliación de la pretensión cuantitativa. A la que desde luego y si tan ciertas son las alegaciones de parte, nada tendrá que objetar la parte demandada para que voluntariamente pueda llegarse al reparto de dicha cantidad. Por lo tanto tal motivo ha de ser desestimado.

2º En relación con el dinero extraído de la cuenta bancaria ( 4.557,41; 1.111,41; 937,25; y 200,) se alega un error en la valoración de la prueba, al estar acreditado, dice la apelante, a qué corresponde la extracción del dinero efectuado por la Sra. Leonor y no haberse acreditado la fundamentación para extraer también la contraparte y ello, se dice, impide por tanto la compensación.

Este Tribunal no puede apreciar el error que se dice porque en el acuerdo de disolución de 2008 acompañado como documento número 11 de la demanda se acordó el reparto del dinero de la cuenta, su saldo al 50%. Ello es un acto de liquidación de la cuenta única de fecha posterior a las extracciones referidas. Por lo que con posterioridad a las extracciones referidas por las partes se acordó repartir lo que quedaba en la misma cuenta al 50%, pacto o acuerdo entre las partes, que impide reconocer eficacia alguna al motivo de apelación, dicho pacto evidencia que todas las partidas anteriores contenidas en la cuenta se han ido compensando su resultado es un saldo que la partes acuerdan repartirse por mitad, hasta la fecha de la liquidación.

3º Respecto de la inversión efectuada en la finca, se alega error en la valoración de la prueba, que lleva a la conclusión de tener por cierto que hubo un pacto verbal por el que se acordaba, compensar las inversiones por el derecho de utilizar la finca sin pagar merced, pues se dice que habiendo efectuado la autorización para la inversión en la finca de su propiedad el padre de la Sra. Amelia ; ello es imposible, por haber fallecido en 1998, siendo que la inversión en la granja se produjo a partir del año 1999, cuando la finca era propiedad de la Sra. Amelia . El argumento carece de solidez alguna, si se aprecia el extracto bancario aportado del año 1997 a 1999, pues en el consta que en el año 1999 según la propia parte apelante ya se efectuaron inversiones y en tal año vivía el Sr. Amelia .

4º Finalmente se alega el error en la sentencia por no reconocer el derecho a cobrar el dinero de las subvenciones, que habían sido ingresado en la cuenta a titulo de préstamo. Sobre la consideración de que dichas cantidades eran un préstamo concedido por la Sra. Leonor a la Comunidad, no existe prueba alguna, razón por la cual no ha pasado de tratarse de una alegación interesada de parte. Mostrándose por otro lado lo anterior contradictorio el pacto de disolución y liquidación de la comunidad, que obra al folio 27 de la actuaciones donde consta expresamente respecto de los derechos, en el momento de la disolución, el acuerdo entre las partes para realizar las gestiones oportunas para proceder al reparto y cesión de los TREINTA Derechos de Pago Único ' NORMALES' que tienen asignados , numerados ....

De cuya redacción se deriva que los derechos con independencia de su titular frente a la administración, los derechos económicos derivados estaban cedidos a la comunidad, pues no otro sentido tiene la propia existencia del compromiso transcrito.



SEGUNDO.- Si, conforme con lo anterior, se rechazan los motivos del recurso la sentencia ha de ser confirmada y el recurso desestimado, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Dña.

Leonor contra la sentencia dictada el 1-6-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 147/2012 y como consecuencia: 1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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