Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 767/2013 de 07 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100004
Núm. Ecli: ES:APV:2014:497
Núm. Roj: SAP V 497/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000767/2013 VTE
SENTENCIA NÚM.: 3/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a siete de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000767/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000695/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a WOOD FINISH SL,
representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS RIVAYA CAROL, y asistida del Letrado don
SANTIAGO SOLER LERMA y de otra, como apelada a TREBOL MOBILIARIO INFANTIL SL representada por
el Procurador de los Tribunales don ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA, y asistida del Letrado don JOSE
ANTONIO GARCIN BELENGUER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por WOOD FINISH SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 3 de mayo de 2013 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Alfonso Lopez Loma, en nombre y representación de la mercantil Trebol Mobiliario Infantil S.L., contra la mercantil Wood Finish, S.L., (Bressols), representada por el procurador de los Tribunales D. Jesús Rivaya Carol, debo declarar y declaro: a) Que existe competencia desleal en la actuación de Wood Finish S.L, Bressols, fabricando y distribuyendo una línea de colecciones de mobiliario infantil directamente copiando del catálogo de la demandante. Y ello, por cuanto ha quedado constatado actos de imitación, razón por la cual debe estimarse el ilícito del art. 11.2 de la LCD . Debiéndose estimar, también, como ya se ha dicho, los actos de confusión del artículo 6 LCD , pues concurren tales identidades y similitudes en la forma de presentación en el catálogo de la demandada respecto del de la actora, así como en los medios de identificación o información sobre sus prestaciones o características. Finalmente, debe reputarse desleal la imitación de prestaciones por parte de Wood Finish S.L (Bressols), por cuanto que resulta idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación (ar.
11.2 LCD).b) Que existe publicidad ilícita en las actuaciones de Wood Finish S.L - Bressols, por el intento de comercialización a través de su catálogo Bressols bedroms for kids and juniors, así como a través de la página web www.bressols.com de los modelos de utilidad copiados de los propios de Trébol Mobiliario Infantil S.L.. c) Por otra lado, que debo condenar y condeno a la demandada, a cesar en el uso de publicidad ilícita y de la comercialización de su catalogo denominado Bressols, bedrooms for kids & junior, así como a través de la página web www.bressols.com de los moedelos de utilidad copiados de los propios de Tribol Mobiliario infantil S.L., debiendo proceder a la destrucción de todos los catálogos y a dar de baja la pagina web señalada. d) Igualmente se le condena a la retirada inmediata del tráfico económico de todos aquellos productos y material publicitario que an dado lugar a la declaración de existencia de competencia desleal y publicidad ilícita, llevando a cabo por su parte cuantas actuaciones fueren necesarias para ello, así como a la inutilización y destrucción de forma fehaciente y asu costa de las existencias de toas las piezas de mobiliario de las citadas colecciones que tuviese en stock y a la retirada de las existencias ya servidas a sus clientes.
e) También se le condena la publicación de la sentencia en el extracto, en un periodico de ambito nacional y en un periodico de ambito regional de la Comunidad Valenciana, a elección de la actora. f) Finalmente, se le condena a los daños y perjuicios en cuantía de 20.650#. g) Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por WOOD FINISH SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente.PRIMERO .- Por la representación de WOOD FINISH SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 3 de mayo de 2013 , por la que se estima la demanda instada por la entidad TRÉBOL MOBILIARIO INFANTIL SL contra la sociedad primeramente citada, en ejercicio de acciones en materia de competencia desleal, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da ahora por reproducido evitando, de este modo, innecesarias reiteraciones.
El recurso de apelación formalizado por la entidad demandada - folio 345 y los siguientes de las actuaciones - se sustenta en los siguientes motivos: 1) La falta de legitimación activa de la demandante en la medida en que se refiere a la infracción de un modelo de utilidad incardinado como supuesto de competencia desleal, sin que de lo actuado en el proceso se conozcan las mejoras técnicas presuntamente copiadas, generando indefensión a su representada el planteamiento que resulta del escrito de demanda.
2) La infracción de los artículos 11 y 6 de la Ley de Competencia Desleal respecto de los presuntos actos de imitación y de confusión, destacando que la sentencia incurre en error de valoración probatoria al no apreciar la falta de singularidad competitiva del producto que se dice copiado. Considera la recurrente que la Sala debe proceder a hacer una nueva revisión de la prueba practicada y concluir en sentido diverso del manifestado en la Sentencia de primera instancia, conforme a la comparativa efectuada por su representada en relación a los muebles controvertidos, reproduciendo en su escrito de apelación el contenido del documento 8 de los aportados con la contestación a la demanda.
3) Respecto de la presunta errata a que se refieren tanto la demanda como la sentencia apelada insistió en que el catálogo de la demandante es de fecha posterior al de la entidad demandada y ha quedado acreditado que el motivo de la aparente errata no es tal.
4) Considera que no es ajustada a derecho la condena a la publicación de la sentencia en los términos que se contienen en ella porque la difusión del catálogo ha sido tan escasa como irrelevante (sólo tres tiendas) por lo que la expresada condena es desproporcionada.
5) No ha quedado acreditada la existencia de daño alguno por lo que no procede la indemnización concedida en la resolución apelada.
6) Impugna expresamente el pronunciamiento relativo a la retirada del catálogo y cierre de la página web de su representado dado que la misma comercializa otros muebles que no han sido objeto de debate.
E interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución apelada con desestimación íntegra de la demanda y condena a la actora en las costas de la instancia.
A lo anteriormente expuesto se opone la representación de la entidad actora - folio 418 y los siguientes - argumentando que debe inadmitirse el recurso por la preclusión del plazo para recurrir atendida la fecha en que postuló - extemporáneamente - la aclaración de sentencia. Por lo demás, sostiene su legitimación activa y que la Sentencia apelada es ajustada a derecho por cuanto hay un aprovechamiento por parte de la demandada del esfuerzo de la actora por razón de la singularidad de sus modelos, copiados por la demandada, por lo que concurren los actos de imitación y confusión alegados. Y añade que no hay error de valoración probatoria y que se ha de estar a la comparación de los catálogos aportados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso y a la imposición de las costas procesales a la recurrente.
SEGUNDO .- Delimitado el objeto del debate en la alzada en los términos que se han expuesto en el ordinal anterior, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con el resultado de la actividad probatoria desplegada en la instancia y como consecuencia de tal examen, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente se pasan a exponer.
2.1.- En lo que se refiere a la inadmisión del recurso de apelación alegado por la actora entendemos que no debe prosperar.
Conforme al contenido del artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la suspensión del plazo para interponer el recurso procedente desde que se solicita la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, y la continuación del cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o denegara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla. Por su parte el artículo 267 de la LOPJ se refiere al comienzo del cómputo desde el día siguiente a la notificación del auto.
Tenemos declarado en el rollo de apelación nº. 546/11, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 , (Ponente Sra. Gaitón Redondo) que: 'La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.
Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria' , lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el Art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia fue notificada a las partes el día 7 de mayo de 2013 y pese a que la solicitud de aclaración tuvo entrada en el Juzgado el día 13, lo cierto es que fue admitida a trámite por diligencia de ordenación de cuatro de junio (folio 338) que fue consentida por las partes, y resuelta por el magistrado 'a quo' el 5 de junio de 2013 sin hacer referencia alguna al momento de su presentación, sino que procedió a la denegación de la aclaración postulada por razones distintas a la ahora invocada por la parte demandada.
Notificada dicha resolución el día 7 de junio, el recurso de apelación se presenta el día 3 de julio, y por tanto dentro de plazo, conforme al criterio y doctrina expuesto previamente.
2.2.- Conforme al Artículo 33 de la Ley 2/1991 de 10 de enero , ostenta la legitimación activa para el ejercicio de las acciones contempladas en la indicada norma: '1. Cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª Frente a la publicidad ilícita está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 5.ª, cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo.
La acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal podrá ejercitarse, igualmente, por los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil .
La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.' No podemos acoger la excepción de falta de legitimación invocada por la demandada y hemos de dar por reproducido el Fundamento Jurídico primero de la resolución apelada, cuya argumentación compartimos plenamente. Hemos declarado en Sentencia de 29 de octubre de 2012 (Rollo 373/2012 . Pte. Sra. Gaitón), en relación a la motivación por remisión cuando la de instancia se considera suficiente, que ésta puede darse por reproducida a los efectos de su confirmación, argumentando que el Tribunal de apelación puede y debe remitir a la misma ' a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior... ' Aún cuando la parte recurrente insiste en la existencia de referencias en la demanda a la 'utilización ilícita de modelo de utilidad', lo cierto es que tal referencia es accidental dado que la acción ejercitada - como se desprende de la fundamentación jurídica del escrito de demanda - viene residenciada en la infracción de los preceptos de la ley de Competencia Desleal y específicamente en la existencia de actos de confusión y de imitación pues lo que se imputa a la entidad demandada es la publicitación y comercialización de un concreto catálogo de muebles infantiles copiado del de la actora, como consecuencia de las relaciones previas existentes entre las partes y descritas en la demanda (lacado y pintura de los muebles fabricados por la demandante).
2.3. La entidad recurrente sustenta su apelación en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que este Tribunal, conforme al contenido de los artículos 456.1 y 465.5 de la LEC ha procedido a revisar la actividad probatoria desplegada en la instancia y como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las mismas conclusiones que se plasman en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la resolución apelada.
La documental aportada al proceso por la representación de la parte actora pone de relieve la existencia de relaciones comerciales entre las litigantes en los años 2009 y 2010 pues así se desprende de las declaraciones anuales de operaciones con terceros unidas a los folios 34 y 35 de las actuaciones, en relación con la aportada por la propia entidad demandada a los folios 203 y siguientes. De dicha documental se desprende que la entidad actora se dedicaba a la fabricación de mobiliario y la demandada a la realización de los trabajos de pulimentación del mobiliario infantil a cuya venta procedía la entidad TREBOL MOBILIARIO INFANTIL SL, tal y como se relata por la ahora demandada apelante en el Hecho primero de la demanda de procedimiento monitorio que instó contra la actora en reclamación del importe de las facturas unidas a los folios 207 y siguientes, cobrando especial importancia las unidas a los folios 208 a 212, pues precisamente en ellas se describen muebles que aparecen en el cuadernillo de precios de la demandante testimoniado notarialmente, que guarda relación, a su vez, con las colecciones reflejadas en el catálogo de la actora. Las indicada factura son de los primeros días de enero de 2011, por lo que, en pura lógica, recogen trabajos realizados con anterioridad, por lo que no podemos acoger la argumentación vertida por la recurrente en orden a que el catálogo de la actora es posterior a la aparición del catálogo de la demandada, cuya factura es de 22 de febrero de 2012 (documento 4 de la contestación a la demanda, al folio 271 de las actuaciones).
Compartimos la argumentación que resulta de la sentencia apelada en torno a la comparación de los respectivos catálogos de las litigantes que fueron testimoniados notarialmente y constan unidos a los folios 80 y los siguientes de las actuaciones. Del examen de los mismos se desprende que las colecciones ofertadas por cada una de litigantes y la forma de presentación, posibilidad de combinación de colores, y medidas, presentan identidades y similitudes evidentes, que permiten concluir - como hace el magistrado 'a quo' en la existencia de los ilícitos concurrenciales descritos en la demanda y contemplados en los artículos 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal .
Como declara la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 25 de enero de dos mil dos : 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.' Siendo así, este Tribunal, llega a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia pues la actora ha aportado a las actuaciones los elementos de prueba tendentes a la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión en los términos que resultan de lo anteriormente expuesto (e igualmente en lo que a la reproducción de la errata común se refiere), sin que de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación (tanto en referencia al valor probatorio que atribuye al documento 8 por ella confeccionado e incorporado al recurso, como en referencia a la valoración de las testificales de los Sres.
Teodulfo y Pablo Jesús practicadas en el juicio - de las que nada se dice en la Sentencia apelada - ) podamos concluir en los términos interesados por la apelante.
2.4. El artículo 32 del la Ley de Competencia Desleal , contempla, en su apartado primero, las acciones que podrán ejercitarse contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita. A saber: la acción declarativa de deslealtad - acogida en la instancia y confirmada en la presente resolución -, la acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura - igualmente acogida y confirmada ahora -, la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica, la acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal -que igualmente se estimó y mantenemos el pronunciamiento de condena-; la acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, la de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente y finalmente, la de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.
Desestimado el recurso de apelación en lo relativo a la existencia/inexistencia de actos concurrenciales, procede entrar en el examen de las consecuencias derivadas de la estimación de tales infracciones en la medida en que han sido impugnadas por la demandada, si bien con alteración del orden propuesto en el recurso.
a) No puede prosperar la alegación referida al pronunciamiento sobre el cierre de la página web de la entidad demandada pues compartimos, al respecto, la argumentación que se contiene en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, en la medida en que la infracción denunciada se consolida, también, a través de la misma, máxime cuando en el escrito de contestación a la demanda no se hizo indicación en torno a la existencia de otras referencias ajenas al presente proceso.
b) Consideramos, por el contrario, que procede acoger el recurso de apelación en lo que concierne a la indemnización fijada. La actora solicitó el importe de la publicidad realizada en medios gráficos (20.650 euros) al entender que como consecuencia de tal inversión la demandada se ha visto beneficiada, siendo éste el criterio seguido por el magistrado 'a quo' en el fundamento cuarto de la resolución apelada.
Entendemos, con la apelante, que no procede la automática identificación del coste de la publicidad de la actora con el perjuicio derivado de los actos concurrenciales objeto del proceso, aún resultando de las actuaciones la efectiva publicación en algunas las revistas que se mencionan en el hecho noveno de la demanda (documentos 9 a 11 de la contestación a los folios 284 a 288).
El documento 32 consistente en la factura de la empresa RBA PUBLIVENTAS (unida al folio 68 de las actuaciones) no permite concluir en una efectiva correlación entre los anuncios descritos en ella y el perjuicio que imputa a la actuación de la demandada, máxime cuando se refiere a anuncios que, en algunos casos, no se habían publicado al tiempo de la presentación de la demanda atendido el contenido del documento.
Consideramos, por ello, que no existe base suficiente para repercutir a la parte demandada el coste de la publicidad que quiere trasladarle, y de la que, en cualquier caso, la propia actora se beneficia.
c) Conforme al contenido del artículo 32.2 de la Ley citada, ' en las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora. ' La forma en que se acuerda la publicación en el Fundamento Quinto de la Sentencia apelada y en la parte dispositiva de la misma no es desproporcionada por lo que estimamos que debemos mantener el expresado pronunciamiento de condena.
TERCERO .- La parcial estimación del recurso de apelación implica respecto de las costas de primera instancia y de la apelación, conforme al contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la consecuencia de la correspondiente de restitución del depósito constituido para recurrir en apelación, a tenor de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad WOOD FINISH SL contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Valencia de 3 de mayo de 2013 , que se confirma en sus pronunciamiento con excepción del relativo a la condena al pago de veinte mil seiscientos cincuenta euros (aparatado f de la parte dispositiva) que se revoca en el expresado particular, absolviendo a la demandada de su pago.Respecto de las costas procesales tanto de la instancia como de la apelación cada una de las partes soportará las generadas por su causa y las comunes por mitad.
Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
