Sentencia Civil Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 351/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100004

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00003/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 351/13

SENTENCIA NUM. 3/14

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a diez de Enero de dos mil catorce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial 817/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada Dª Zaira mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Laura Sánchez Herrera y defendida por la Letrada Dª Mª Jesús Valentín Sastre, y de otra como demandado apelante D. Benjamín mayor de edad y con domicilio en Tordesillas (Valladolid), representado por la Procuradora Dª Rosa María Sagardía Redondo y defendido por el Letrado D. Jesús Antonio García Carrero; sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Julio de 2013 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Debo estimar y estimo la demanda sobre modificación de medidas instada por la Procuradora Dª. Laura Sánchez Herrera en nombre y representación de Dª. Zaira , y en su virtud declaro que no procede hacer declaración alguna sobre patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas respecto de la hija común de los litigantes D.ª Frida por haber alcanzado la mayoría de edad, estableciendo respecto a ésta las siguientes medidas:

1ª. El padre deberá ingresar a la madre, en concepto de alimentos para la hija, en la cuenta corriente que aquélla designe y dentro de los siete primeros días de cada mes, la cantidad de seiscientos euros, la cual se incrementará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo; con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .

2ª. Ambos progenitores pagarán por mitad los gastos extraordinarios de la hija, debiendo previamente acordar o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia.

Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas al demandado.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Sagardía en representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera en representación de la demandante se presento escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Benjamín interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de Guarda y Custodia habido entre los aquí litigantes y que se ha seguido con el número 817/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando en dicho recurso la revocación del pronunciamiento por el que se le impone al sr. Benjamín la obligación de prestación de alimentos a su hija Frida , ya mayor de edad, en la cantidad de 600 € mensuales, así como la de pago del 50% de los gastos extraordinarios que la misma devengue, propugnando en su impugnación la revocación de dicha resolución y consiguiente desestimación de la demanda formulada, y en su caso, y con carácter subsidiario, que dicha obligación alimenticia se concrete en el 30% de los ingresos que se acredita percibe D. Benjamín como prestación por subsidio de desempleo.

Fundamenta esta impugnación el apelante en la animadversión hacia él que asegura anida en su hija Frida , en su inadecuado comportamiento personal y académico, y ya en lo relativo a la concreta cantidad que ha sido dispuesta por el Juez de Instancia como obligación alimenticia, en su carencia de recursos para atender una prestación de alimentos como la que le ha sido impuesta en la instancia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación así interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación, debiendo ser confirmada la resolución que ha sido dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una muy adecuada y ponderada interpretación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento y que obra en las actuaciones. Cabe pues en este momento procesal hacer enteramente propios del Tribunal de Apelación los argumentos y razonamientos de la resolución recurrida, obviando así su innecesaria repetición en esta segunda instancia.

En todo caso, y al solo objeto de dar cumplida contestación a los términos del recurso que ha sido interpuesto no puede sino precisarse por esta Sala que no solo no se constata en las actuaciones que concurra efectivamente una injustificada 'animadversión' de Frida hacia su padre, aunque esta relata en el juicio, y así lo reconoce expresamente que su relación no es buena y que tras la ruptura familiar vivió con él hasta que la echó del domicilio paterno, sino que además ese desapego o desinterés en la relación paterno-filial que se aprecia en Frida no es por sí mismo causa que elimine la obligación legal de prestación de alimentos que a este último incumbe conforme a lo dispuesto en nuestro Código Civil (artículos 142 y siguientes ).

Por otro lado, es obvio e incontestable que el aprovechamiento de Frida en sus estudios no es óptimo, y ella misma lo reconoce, pero también lo es que en la actualidad se encuentra cursando un grado medio de estética personal y decorativa en el que se encuentra matriculada y que con la dificultad que se produce por la situación personal y familiar vivida trata de seguir adelante con dichos estudios, sin que por tanto se dé en el momento actual una situación de independencia económica que le permita atender por sí misma a la satisfacción de sus más elementales necesidades vitales.

En consecuencia, de las circunstancias fácticas acreditadas en las actuaciones no se aprecia la concurrencia de dato objetivo alguno que permita entender justificada la pretensión principal del sr. Benjamín de desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda y en especial de la relativa al establecimiento de la obligación de abono de una pensión alimenticia a su cargo que es la única objeto de expresa impugnación en el recurso interpuesto.

TERCERO.- Con carácter subsidiario cuestiona el apelante la cuantificación de la pensión alimenticia que ha sido determinada finalmente por el Juez de Instancia en la suma de 600 €, y lo hace aludiendo a que asegura percibe con asiduidad solo una prestación por desempleo, por importe de 426 € mensuales, lo que convierte en imposible el abono de dicha suma, propugnando que en su lugar se fije su obligación en el 30% de la misma. Esta pretensión tampoco puede ser atendida por este Tribunal, pues de ser verdaderamente cierto el alegato del sr. Benjamín ni siquiera le sería factible el abono mensual de ese 30% al que se refiere en el recurso y expresamente ofrece. Acontece por el contrario, tal y como resulta de la prueba practicada en las actuaciones, y que es puesto de manifiesto por el Juez de Instancia, que lo que se desprende es que el sr. Benjamín tiene una ocupación adicional -que él mismo admite pero califica de ocasional-, y que reconoce le proporciona unos rendimientos económicos de unos 100 ó 200 € semanales-, en una actividad de proverbial opacidad, como es la de gestión o dirección de 'clubs de alterne', apareciendo asimismo incluso como administrador único de sociedades dedicadas a dicha actividad, y aunque manifiesta expresamente ser solamente un mero testaferro -'hombre de paja' lo define el propio D Benjamín -, que solo figura en los documentos y por ello recibe algunas propinas por su dedicación ocasional, lo cierto es que ninguna prueba aporta a los autos acerca de su verdadera y real situación, ni justifica como debiera de donde obtiene las cantidades que se constata aporta como capital social a dichas sociedades, sean las mismas con o sin una formal actividad. Es por todo ello que en aplicación de lo establecido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la disponibilidad y facilidad probatoria, era el ahora apelante quien debería haber aportado a los autos prueba suficiente y bastante con la que enervar la presunción que de lo actuado se desprende relativa a la posibilidad efectiva que el Juez de Instancia ha apreciado en D. Benjamín de disponibilidad dineraria suficiente para hacer frente a los alimentos de su hija Frida en la cantidad que ha sido determinada en la instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 19 de julio de 2013 en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de Guarda y Custodia habido entre los aquí litigantes y que se ha seguido con el número 817/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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