Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 3/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barcelona nº 4, Rec. 85/2012 de 17 de enero del 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: JVM Barcelona
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 08019480042014100002
Encabezamiento
Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer
Mn. Cinto Verdaguer, 113-117/cant. c.Lleida
Igualada Barcelona
TEL.: 936938040
FAX: 93 693 80 24
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 1831-0000
N.I.G.: 08102 - 42 - 1 - 2012 - 8293140
Procedimiento Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec 85/2012 Sección A
OBJETO DEL JUICIO : Violencia sobre la mujer
PARTE DEMANDANTE: Dña. Evangelina
Procuradora:Dña. Mercè Molàs Soler
PARTE DEMANDADA: D. Primitivo
Procuradora:Dña. Elsa Corbella Titus
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº3/14
En Igualada, a 17 de enero de dos mil catorce,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Igualada, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 85/2012 seguidos a instancias de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercè Molàs Soler en nombre y representación de Dña. Evangelina , como parte demandante frente a D. Primitivo como parte demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elsa Corbella Titus.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de diciembre de 2012 la representación procesal de Dña. Evangelina presentó demanda de divorcio frente a D. Primitivo interesando en el suplico de la misma la adopción de las medidas expuestas.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 14 de febrero de 2013 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma a la parte demandada, quien presentó escrito de contestación y demanda reconvencional en fecha 25 de marzo de 2013.
Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal a la celebración de la vista del procedimiento principal ésta se celebró el día 8 de enero de 2014 y comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas así como el Ministerio Fiscal. Tras ratificarse ambas en sus respectivos escritos, y la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes y el Ministerio Fiscal emitieron sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 86 del Código Civil , según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el CC en materia de Separación y Divorcio, que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. A su vez, éste dispone, en su apartado 1º que 'se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este Código '.
En el presente caso, de la documental que obra en las actuaciones (documento número 2), consta que las partes contrajeron matrimonio en fecha 3 de agosto de 1991 en Moheda De Gata (Cáceres). De dicho matrimonio nacieron dos hijas Alicia y Enriqueta de 19 y 12 años de edad respectivamente (documento número 3 y 4).
Cumpliéndose con los presupuestos exigidos en la mencionada ley, cabe declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Evangelina y D. Primitivo .
SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora se resumen de la siguiente forma: que la guarda y custodia de las hijas menores se atribuya a la madre, la Sra. Evangelina , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores; que se establezca un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde los viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del mismo y las vacaciones por mitad; que se fijara una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de 600 euros mensuales, más el 50% de gastos extraordinarios y que el crédito hipotecario que grava la vivienda familiar se satisfaga por ambos cónyuges por mitad.
Posteriormente en el acto de la vista por esa parte se modificaron las pretensiones, dado que una de las hijas había alcanzado la mayoría de edad, por lo que se solicitó la atribución de la guarda y custodia únicamente a la hija menor de edad y que se estableciera una pensión alimenticia a cargo del padre de 300 euros mensuales.
Por su parte, la demandada pretende: que dado que la hija mayor de edad reside con el padre y la menor lo hace con la madre, no se establezca una pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, debiendo cada uno de ellos hacer frente a los gastos de los menores; que se atribuyera el uso del domicilio familiar al padre; y que se fijara un régimen de visitas amplio a favor del padre en cuanto a los periodos vacacionales y siempre que el padre pudiera desplazarse hasta el lugar de residencia de la actora para estar en compañía de la menor.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se atribuyera la guarda y custodia de la hija menor a la madre; que como régimen de visitas a favor del padre, se estableciera los fines de semana alternos, las vacaciones de Navidad por mitad y las vacaciones de Semana Santa por años alternos según lo peticionado por la parte demandada, y la mitad de las vacaciones de Verano, y que no se estableciera pensión de alimentos a ninguno de los progenitores.
TERCERO.- La cuestión relativa a la atribución de la guarda y custodia de la hija menor no fue objeto de controversia entre las partes, estando conformes todas ellas en que se atribuyera a la madre, la Sra. Evangelina al ser el progenitor con la que vive habitualmente la menor en Extremadura, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
CUARTO.- Respecto al régimen de visitas a establecer a favor del padre, éste propuso que las visitas se ciñeran a los periodos vacacionales, mientras que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que fuera de fines de semana alternos.
En la presente litis, teniendo en cuenta la residencia de ambos progenitores y la distancia a la que se encuentran, no se considera viable el establecimiento de un régimen ordinario de visitas de fines de semana alternos, sin perjuicio de que el padre pueda desplazarse a la residencia de la menor cuando éste pueda, siempre que medie acuerdo con la madre, debiendo, en ese caso, avisar a ésta con suficiente antelación y, en todo caso, con 1 semana, a fin de no alterar las actividades de la menor.
En relación a los periodos vacacionales, en concreto, la Semana Santa, se establece el derecho del padre a disfrutar de este periodo vacacional, en su integridad, los años pares y la madre los impares.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 19:00 horas; y desde las 19:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19 horas del día 6 de enero. Al padre le corresponderá estar con la menor el primer periodo los años pares y el segundo los impares, y a la madre el segundo periodo en los años pares y el primero los impares.
Finalmente, en cuanto a las vacaciones de Verano y, teniendo en cuenta que la menor pasa menos tiempo con el padre, procede acoger la petición de esa parte. De este modo, el periodo vacacional de Verano, que se extiende desde el último día lectivo hasta día inmediatamente anterior al primer día lectivo, corresponderá al padre estar en compañía de la menor dos tercios de los días comprendidos en ese periodo y a la madre un tercio, no resultando procedente la fijación de días concretos por las variaciones que pudiera experimentar el calendario escolar.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , dispone que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la sentencia de 5 de Octubre de 1993 ) por lo que cabe en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. No debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el
En la presente litis, resulta que el Sr. Primitivo vive con la hija común mayor de edad mientras que la madre lo hace con la hija menor. La legislación civil permite la fijación de alimentos para los hijos mayores de edad que carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar, de modo que, como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2008 'los alimentos a los hijos no se extinguen con la mayoría de edad sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'.
En el caso de autos la hija mayor, Alicia , se encuentra cursando estudios de bachillerato, no dispone de recursos económicos propios, al no desempeñar actividad laboral alguna, resultando evidente que quien ha de hacerse cargo de los gastos que genera, tanto de estudios, como de alimentación, vestido y demás, han de ser los progenitores, en este caso, lo hace el padre al ser con él con quien convive. Por otro lado, resulta que ambos litigantes alcanzaron el acuerdo de que cada uno sufragaría los gastos de la hija con la que convivían, considerando que esa opción es la más adecuada y coherente a las circunstancias del caso, pues no se ha acreditado por la actora que la hija menor incurra en unos gastos mayores a los de la otra hija, siendo que ambos contribuyen de igual modo en concepto de alimentos a las necesidades de las hijas. De igual modo, de resultar procedente la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre por la hija menor, también correspondería a la madre contribuir a los gastos devengados por la otra hija.
Por todo ello, acogiendo la pretensión de la demandada y del Ministerio Fiscal, no procede fijar pensión alimenticia a cargo del padre, sin perjuicio de que, una vez se vea modificada la situación de la hija mayor, alcanzando ésta la independencia económica, se pueda instar una modificación de medidas a fin de que ambos progenitores contribuyan de igual modo a las necesidades económicas de la hija menor.
SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, dispone el artículo 96 del Código Civil que ' en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente'. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 230-20.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia: 'si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta'.
En este caso, la actora abandonó el domicilio familiar, residiendo en la actualidad en Extremadura con una de las hijas, como ha quedado expuesto, siendo que el demandado reside en la vivienda familiar junto con la otra hija. Por ello, procede atribuir el uso del domicilio familiar a D. Primitivo y la hija que con él convive.
En cuanto a los gastos de la vivienda como expone el artículo 233-23 del mismo
Por ello, el crédito hipotecario deberá ser abonado, por mitades, entre ambos progenitores, titulares del mismo, mientras que será a cargo del Sr. Primitivo el impuesto de Bienes Inmuebles, las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, los gastos de seguros, basuras, al tratarse éstos de tributos y tasas de devengo anual.
SÉPTIMO.- Dada la especial naturaleza de este procedimiento no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Evangelina y la demanda reconvencional de D. Primitivo , decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. Evangelina y D. Primitivo , contraído el día 3 de agosto de 1991 en Moheda de Gata (Cáceres) y se establecen los siguientes EFECTOS DEL DIVORCIO:
- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor, Cecilia , a la madre Dña. Evangelina , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
- Se establece un régimen de visitas respecto a la hija menor, Enriqueta , a favor del padre D. Primitivo de periodos vacacionales y en concreto:
Durante la Semana Santa, el padre podrá disfrutar de la totalidad del periodo vacacional los años pares y la madre los impares.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 19:00 horas; y desde las 19:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19:00 horas del día 6 de enero. Al padre le corresponderá estar con la menor el primer periodo los años pares y el segundo los impares, y a la madre el segundo periodo los años pares y el primero los impares.
Las vacaciones de Verano, que se extienden desde el último día lectivo hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de la actividad escolar, corresponderá al padre estar en compañía de la menor dos tercios de los días comprendidos en ese periodo y a la madre un tercio, no resultando procedente la fijación de días concretos por las variaciones que pudiera experimentar el calendario escolar.
Todo ello, sin perjuicio de que el padre pueda desplazarse a la residencia de la menor cuando éste pueda, siempre que medie acuerdo con la madre, debiendo, en ese caso, avisar a la Sra. Evangelina con suficiente antelación y, en todo caso, con una semana.
- D. Primitivo contribuirá al sostenimiento de los gastos en que incurra la hija mayor de edad Alicia mientras que Dña. Evangelina lo hará en relación a la hija menor Enriqueta .
- El crédito hipotecario que grava la vivienda será abonado entre ambos cónyuges a por mitades. El impuesto de Bienes Inmuebles, cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios, gastos de seguros, basuras y demás tributos y tasas de devengo anual serán abonados por el Sr. Primitivo .
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente, previo ingreso de la cantidad de cincuenta euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado. Del recurso conocerá la Ilma. Audiencia 10 de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, doy fe.
