Última revisión
07/02/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1367/2010 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100010
Núm. Ecli: ES:TS:2014:66
Núm. Roj: STS 66/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Raúl , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Elena Muñoz González, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 927/2009 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 453/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, sobre protección del derecho al honor y a la intimidad. Han sido parte recurrida los demandados D. Carlos Daniel y D. Ambrosio , representados por el letrado de la Generalitat de Valencia. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
También solicitó por medio de otrosí el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que este se pronunciara sobre si se opone al art. 6.2 del Tratado de la Unión Europea y a los arts. 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que los titulares de los órganos administrativos nacionales efectúen acciones que conculquen derechos humanos fundamentales.
En el escrito de interposición se solicitaba la formulación de
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
En la demanda D. Raúl ejercitó una acción de protección de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad contra D. Enrique , D. Carlos Daniel , D. Isidoro y D. Ambrosio al estimar que la demanda ejecutiva que estos habían presentado contra el demandante para el pago de las costas devengadas en un anterior proceso suponía una falta de respeto a su dignidad como persona al reclamarle cantidades indebidas. Con base en lo anterior, solicitó la condena de los demandados a una indemnización de 600 € por los daños y perjuicios morales, profesionales y económicos sufridos. También interesó el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se pronunciara sobre si se opone al artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea que los titulares de los órganos administrativos nacionales efectúen acciones que conculquen derechos humanos.
«Primera. ¿Se opone a lo establecido en el artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea que los titulares de órganos administrativos nacionales efectúen acciones que conculcan derechos humanos fundamentales protegidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Convenio Europeo para protección de los Derechos Humanos y de las libertades publicas - Protocolo adicional?
»Segunda. ¿Se opone a lo establecido en el artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea que los titulares de órganos administrativos efectúen acciones que conculcan el derecho humano fundamental a la dignidad.
»Tercera. Se opone a lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que los titulares de órganos administrativos efectúen acciones que conculcan el derecho humano fundamental a la dignidad?
»Cuarta. ¿Se opone a lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que los titulares de órganos administrativos efectúen acciones que conculcan el derecho humano fundamental a no sufrir ataques a su honra o a su reputación?».
B) La representación procesal de los recurridos, al formalizar su oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación, se ha opuesto al planteamiento de la cuestión prejudicial. Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal al evacuar su informe ante esta Sala.
C) La propuesta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE es improcedente, porque como ha declarado esta Sala, entre otras, en SSTS de 22 de junio de 2006 y 4 de diciembre de 2012 , las cuestiones prejudiciales propuestas al TS por las partes solamente deberán ser planteadas ante el TJUE cuando sean pertinentes y no puedan ser resueltas por el TS por no tener carácter manifiesto la aplicación de la norma europea y existir dudas acerca de su aplicación.
Según el artículo 267 TFUE «El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación del presente Tratado; [...] Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo [...]».
De acuerdo con esta disposición, no concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos en el Tratado para el planteamiento de la cuestión prejudicial por esta Sala porque no existe ninguna duda sobre derecho europeo. La cuestión prejudicial de interpretación es el instrumento privilegiado del que dispone el Tribunal de Justicia para desempeñar su función de garante de la interpretación y aplicación uniforme del derecho comunitario, y al no tratarse de derecho de la Unión no procede acceder a la petición.
La protección de la dignidad, de la honra y la reputación, en definitiva la protección del derecho fundamental al honor del recurrente, no requiere la petición de decisión prejudicial ante el TJUE: de un lado, porque la protección de ese derecho fundamental está en el artículo 18 de la Constitución y, para el ámbito civil, en la Ley Orgánica 1/1982, cuya interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y, con el carácter de máximo intérprete de la Constitución, al Tribunal Constitucional español; y de otro, porque las preguntas que propone el recurrente parten de una premisa tan infundada como que el ordenamiento jurídico español, a diferencia del Derecho de la Unión, permitiría actuaciones administrativas atentatorias contra la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.
El
Por su parte el
Ambos motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:
A) El
artículo 10.1 LEC establece que
La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.
B) Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación han reconocido la legitimación de los demandados para interponer la demanda ejecutiva contra el recurrente. Del examen de las actuaciones resulta que el recurrente solicitó licencia para proceder judicialmente contra la abogada Dª Penélope , petición que fue denegada con imposición de costas, y la cuantía de estas costas es el origen de la demanda ejecutiva presentada por los recurridos para que el recurrente procediera al pago de las mismas, pues la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, por auto de 12 de abril de 2005 , desestimó la impugnación de la tasación de costas y reconoció legitimidad a los recurridos para reclamar las costas.
C) Reconocida por tanto la condición de parte legítima en el procedimiento de tasación de costas a los demandados, no se infringe el artículo 222.2 LEC por el hecho de que las correspondientes resoluciones desplieguen el efecto de cosa juzgada, pues junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme (en este caso, un auto), tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. En definitiva, no se aprecia cosa juzgada con efecto negativo o excluyente respecto del presente litigio, como parece entender el recurrente, pero sí con efecto prejudicial respecto de lo acordado por el tribunal competente para conocer del incidente de impugnación de tasación de costas.
Pues bien, este motivo ha de ser desestimado por no fundarse en la infracción de una norma procesal sino sustantiva, de naturaleza administrativa, y en consecuencia no identificarse mínimamente la norma procesal civil infringida, que según lo alegado en el motivo tendrían que ser algunas de las que afectan a la personación y defensa de uno de los demandados en el presente litigio. Esta falta de precisión impide a esta Sala conocer lo que se pretende mediante este motivo y su relación con el objeto del proceso, que es la vulneración del derecho al honor del demandante, y a esto se une que el hoy recurrente no recurrió en reposición, como razona la sentencia impugnada, la providencia de 7 de octubre de 2009 por la que el Juzgado de Primera Instancia acordó que a partir de esa fecha, posterior a la sentencia de primera instancia, la representación y asistencia jurídica del demandado Sr. Carlos Daniel fuera asumida por el abogado de la Generalitat, que también se opuso al recurso de apelación del hoy recurrente sin que tampoco este recurriera en reposición, de modo que no se cumple el requisito exigido por el art. 469.2 LEC de denunciar la infracción procesal a la primera oportunidad ( SSTS 29-6-10 en recurso nº 171/07 y 21-10-09 en recurso nº 1390/05 , entre otras muchas).
En consecuencia, la sentencia de orden jurisdiccional contencioso-administrativo que se acompaña con el recurso y a la que se refiere el motivo no es relevante en orden a que pueda justificar su estimación.
El
Así planteados, los seis motivos han de ser desestimados por las razones siguientes:
A) El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 a 489 y DF 16ª LEC impone la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas. Según tiene dicho de manera constante la jurisprudencia ( SSTS 16 de marzo de 2010 [recurso nº 504/2006 ], 22 de marzo de 2010 [recurso nº 364/2007 ], 5 de mayo de 2010 [recurso nº 556/2006 ], 5 de mayo de 2010 [recurso nº 699/2005 ], 29 de junio de 2010 [recurso nº 871/2006 ], 28 de julio de 2010 [recurso nº 1688/2006 ], 4 de noviembre de 2010 [recurso nº 2051/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [recurso nº 1970/2006 ]), las cuestiones sustantivas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, cuya función es contrastar la correcta aplicación de dicha norma sustantiva a los hechos declarados probados.
El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito determina la inadmisión del recurso por interposición defectuosa del mismo, de conformidad con el artículo 483.2.2º de la LEC ( AATS de 23 de febrero de 2010 [recurso nº 33/2009 ] y 6 de octubre de 2009 [recurso nº 851/2008 ]) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, su desestimación ( SSTS de 18 de abril de 2005 [recurso nº 1547/2002 ]; 17 de julio de 2008 [recurso nº 3308/2001 ], 1 de septiembre de 2008 [recurso nº 2892/2002 ], 7 de noviembre de 2008 [recurso nº 1384/2003 ], 11 de diciembre de 2008 [recurso nº 2756/2004 ], 17 de diciembre de 2008 [recurso nº 2657/2003 ], 13 de octubre de 2009 [recurso nº 171/2006 ], 5 de noviembre de 2010 recurso 1898/2006 ], 7 de diciembre de 2010 [recurso 258/2007 ] y 10 de diciembre de 2010 [recurso nº 1963/2006 ]).
B) La aplicación de dicha doctrina al presente recurso comporta la desestimación de los motivos que plantean cuestiones de marcado carácter procesal que resultan ajenas al ámbito del recurso de casación y que únicamente cabe revisar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no en casación.
C) La parte recurrente insiste en su recurso de casación en que la demanda de ejecución dineraria de títulos judiciales que contra él interpusieron los recurridos constituyó un atentado a su derecho al honor.
D) La LEC, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización - artículos 40.7 , 64.2 , 256.3 , 569.2 , 598.2 y 728.3 LEC -, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.
A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria ( STS de 27 de junio de 1962 ); de práctica de embargos ( SSTS de 23 de abril de 1960 , 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982 ); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio ( STS de 2 de junio de 1981 ); de interposición de querellas ( STS de 31 de enero de 1992 ); de práctica de anotación preventiva de demanda ( STS de 4 de julio de 1972 ); de denuncia penal y subsiguiente prisión ( STS de 10 de octubre de 1972 ).
Según la STS de 16 de mazo de 2001, recurso nº 3683/1995 , «la interposición de una denuncia o querella penal, y su publicidad, salvo excepciones (por ejemplo STS 16 julio 1999 que se refiere a la presentación de una querella cuyo núcleo puede constituir delito -acto infamante- que no tiene la más mínima apoyatura fáctica y técnica; sobre todo cuando se sabe que la imputación, por los hechos sobre los que recae y por las personas afectadas por dicha actuación penal, va a ser recogida por los medios de comunicación), no supone «per se» intromisión ilegítima ( SSTS de 23 de marzo de 1993 , 8 de febrero y 4 de diciembre de 1997 )».
La posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva -
artículo 24 CE -, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla
Como concluye la STS 4 de septiembre de 2008, recurso nº 1881/2001 , para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( SSTS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 ), en que se asienta dicho concepto ( SSTS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 ), cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.
En la apreciación de estas circunstancias debe respetarse la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, porque es doctrina de esta Sala (SSTS de 28 de noviembre de 2007 , 21 de noviembre de 2008 , 11 de diciembre de 2008 , 15 de junio de 2009 ) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho y el carácter extraordinario del recurso de casación, al que se reserva el examen de la correcta aplicación del derecho sustantivo a la cuestión de hecho, ha sido subrayado por la LEC, de cuyo régimen se deduce que todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida.
E) La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la conclusión de que no puede estimarse que la interposición de la demanda ejecutiva para el cobro de la tasación de costas por parte de los recurridos ofendiera el honor ni la intimidad del recurrente en virtud de las siguientes razones:
(i) El ejercicio de la acción ejecutiva basada en un titulo judicial solo puede sustentar un ataque al honor cuanto el escrito inicial pueda contener expresiones que, objetivamente, supongan la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (artículo 7.7 LPDH).
(ii) La sentencia recurrida rechaza que la interposición de la demanda por los recurridos haya supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, pues se ignora cuáles son las expresiones o comentarios que lesionan su dignidad, menoscaban su fama o atentan contra su propia estimación (articulo 7.7 LPDH), y en la demanda no se describen hechos que revelen la pérdida de dignidad o estima profesional, social o personal.
(iii) Insiste el recurrente en que los demandados no podían reclamar el importe de la tasación de costas por no ser parte legítima en el proceso anterior. Se trata de una cuestión procesal a la que ya se ha hecho referencia y que ya ha sido desestimada, pues el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia despliega los efectos de cosa juzgada.
(iv) La interposición de la demanda por los recurridos no puede ser calificada como integrante de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental del artículo 18 CE ni como ofensiva a la dignidad del recurrente.
En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, permiten concluir que la interposición de la demanda por los recurridos no vulneró el derecho al honor ni menos aún el derecho a la intimidad del recurrente y, en consecuencia, no se aprecia en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas en los motivos de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º)
2º) Confirmar la sentencia recurrida.
3º) E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

