Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2013-0000062
Anulación de Laudo Arbritral - 000042/2013
S E N T E N C I A Nº 3 /2014
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. José Francisco Ceres Montés.
Dª. Pía Calderón Cuadrado.
D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha 22 de julio de 2013 recaído en el expediente nº NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de Valencia. Ha sido parte demandante Elvira , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa y parte demandada FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A (ORANGE MOVILES). representada por la Procuradora Dª. María Luisa Romualdo Cappus.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa en representación de Dª. Elvira se presentó ante esta Sala en fecha 23 septiembre 2013 demanda ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del Laudo Arbitral de fecha 22 julio 2013, recaído en el expediente número NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de Valencia, dirigiéndola frente a la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE MOVILES) e invocando como motivos el haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su arbitraje y el ser el laudo contrario al orden público.
Por medio de otrosi-digo solicitó la práctica de los siguientes medios de prueba: I.- Documental privada, consistente en que se tengan por unidos a las actuaciones los documentos acompañados con el escrito de demanda, y asimismo, de acuerdo con el artículo 330 LEC , se solicite de los miembros del Colegio Arbitral intervinientes la entrega de todas las actuaciones llevadas a cabo, y que no se han entregado a esa parte; II:- Documental privada para que se requiera a la mercantil demandada, a que en relación con el terminal NUM001 de la Sra. Elvira , remita: 1.- Relación de las quejas sobre el servicio de Internet realizadas durante el tiempo del contrato, sin especificar el período, 2.- Remisión de la totalidad de las facturas referidas a dicho terminal en el que se reflejen la utilización del servicio de Internet, desde las referidas fechas, 3.- Pericial, a fin de que se determine las ocasiones en que ha tenido acceso a Internet dicho terminal desde febrero de 2012, 4.- Testifical, a fin de que sea citado judicialmente don Gumersindo .
SEGUNDO.- La pretensión ejercitada por doña Elvira en el escrito de solicitud de arbitraje era que se acordara la resolución del contrato que le unía con ORANGE-FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. respecto al terminal telefónico NUM001 por causa de incumplimiento contractual.
TERCERO.- El laudo dictado el 19 julio 2013 es del siguiente tenor: 'Desestimar la pretensión de Dª. Elvira frente a Orange Móvil (France Telecom España S.A.), por entender este colegio que no ha quedado debidamente acreditado por parte de la reclamante los problemas de cobertura y conexión que alega en su reclamación, al no presentar ni test de velocidad de Internet, ni números de incidencia de las reclamaciones efectuadas por este motivo, ni ningún otro documento o prueba que lo avale, como facturas que demuestren ausencia de consumo de tarifa de datos, y además en la única factura aportada por Elvira , de fecha 21 noviembre 2012, si se constata consumo de datos.
Por otro lado, y en relación a la reconvención planteada por la empresa cuyo importe asciende a 482,23 € impuestos incluidos, se estima por las razones expuestas anteriormente, debiendo por tanto doña Elvira proceder al pago de dicha cantidad a Orange Móvil (France Telecom España,) pago que efectuará mediante tarjeta de crédito o débito (Visa o 4 B) llamando al teléfono 656001478 del área de atención al cliente, o bien realizando ingreso en el número de cuenta de Banco Santander Central Hispano 0049 1500 02 2910127757. Este laudo deberá cumplirse en el plazo de 30 días, a contar desde el posterior a su notificación'.
CUARTO.- Por Decreto de la Sra. Secretario de 5 noviembre 2013 se admitió a trámite la demanda de anulación, se turnó la ponencia y se acordó dar traslado a la mercantil demandada, FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE MOVILES).
Por la Procuradora Dª. María Luisa Romualdo Cappus en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE MOVILES), se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 3 diciembre 2013, formulando oposición a los dos motivos de anulación invocados; en relación al primero, resolución en el laudo de cuestiones no planteadas, alegó que formuló reconvención en reclamación del importe de 482,83 €, dando traslado en el procedimiento arbitral de esa pretensión a la parte demandante y, en cuanto al segundo, indefensión por denegación de medios de prueba, alegó que la parte solicitante del arbitraje no propuso prueba alguna en ninguno de los momentos que contempla el RD 231/2008, por lo que no puede invocar la infracción de las normas de orden público reguladoras del procedimiento arbitral cuando siquiera se propuso prueba, por último se opuso a la admisión de los medios de prueba propuestos, por lo que suplicaba se dictara sentencia que desestime la demanda.
Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2014 se tuvo por comparecida y parte a la mencionada Procuradora Dª. María Luisa Romualdo Cappus en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE MOVILES), y por contestada la demanda en tiempo y forma, dando traslado del escrito a la parte demandante sin que presentara nuevas alegaciones
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2014 se acordó notificar a las partes el cambio de Ponente de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2014, designando al Ilmo. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
Por auto de 19 de febrero se desestimó la admisión de los medios de prueba propuestos por la demandante Dª. Elvira y se señaló la votación y fallo el día 3 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .
En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.
SEGUNDO.- En la sentencia de 15 de octubre de 2013 de este tribunal, dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.
El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.
Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. También, ha de insistirse, cuando la justificación alegada fuera la relativa al orden público pues, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución'.
TERCERO.- La acción de anulación del laudo de 22 julio 2013 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Valencia se fundamenta en el articulo 41-1-e ) y f) de la Ley de Arbitraje que establece: (e) 'que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje' y (f) 'que el laudo es contrario al orden público'. En el fundamento de derecho del primer motivo expone que la demanda reconvencional planteada por FRANCE TELECOM es ajena a la reclamación inicial y no debió ser admitida al afectar al clausulado del contrato firmado el 19 enero 2011, que la demandada no suscribió el referido contrato, lo formalizó Movilphone Peraf S.L. y debió en todo caso plantearse como una reclamación independiente a la suya, por último que el colegio arbitral se excede en sus atribuciones e intenta compensar el crédito, lo que no puede realizar, dado que es la cuestión sometida a su arbitrio. En relación al segundo motivo se expone que ha infringido el orden público al denegar la prueba documental solicitada, causando indefensión.
CUARTO.- El primero de los motivos incide en la actuación de la Junta Arbitral al estimar la reconvención planteada por la demandada, tras notificar la admisión a trámite de la solicitud y concesión de un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y proponer prueba, presentando el escrito en fecha 4 abril 2013 en el que se oponía a la resolución del contrato por las razones invocadas por la demandante, formulaba reclamación del importe de 482,23 € por los conceptos detallados en las facturas de 21/02/2013 y 21/03/13 emitidas por impago de consumos y por el precio del terminal facilitado al no cumplir el compromiso de permanencia. En el acta de la audiencia se describe el objeto del arbitraje, integrado tanto por la pretensión de resolución del contrato solicitada por la reclamante como la reclamación de 482,23 € formulada en reconvención por la reclamada. El laudo dictado motiva la razón por la que se desestima la pretensión de doña Elvira y se estima la reconvención planteada por laempresa reclama, France Telecom, que es la falta de acreditación de los hechos sobre los que se articulaba la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento de la demanda.
El sistema arbitral de consumo se encuentra regulado en el RD 231/2008, de 15 de febrero, y en las disposiciones relativas al procedimiento arbitral se destaca el artículo 34 que desarrolla los requisitos de la solicitud, disponiendo el apartado 3: ' Junto a la solicitud podrán aportarse o proponer las pruebas de que el reclamado intente valerse', en el artículo 42-2 se regula la contestación del reclamado y establece que: 'Las alegaciones presentadas por el reclamado conforme a lo previsto en el artículo 37, tendrán el valor de contestación a la solicitud de arbitraje y se integrarán, junto con la solicitud y la documentación aportada por las partes, en el procedimiento arbitral' y, por último, en el artículo 44, regulador de la audiencia, en el párrafo segundo del apartado 1, se dispone: ' Las partes serán citadas a las audiencias con suficiente antelación y con la advertencia expresa de que en ella podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen precisas para hacer valer su derecho.' De las citadas normas se desprende que el sistema arbitral de consumo permite la configuración del objeto del arbitraje con la solicitud del demandante, la contestación-reconvención de la reclamada y así se recoge en el acta de la audiencia sin que por parte de la demandante se formulara objeción o protesta alguna, por lo que no es admisible su impugnación al interponer la demanda de anulación cuando consintió que el árbitro se pronunciara sobre las dos cuestiones sometidas a la decisión arbitral. Por tanto, no se aprecia que concurra la causa prevista en el epígrafe c), por lo que se desestima el motivo de anulación.
QUINTO.- En el segundo de los motivos, 'ser el laudo contrario al orden público' se alega que se ha infringido el derecho fundamental previsto en el artículo 24-1 de la CE al no admitir la prueba documental que proponía mediante requerimiento a la reclamada para que aportara la totalidad de las facturas remitidas a la reclamante, las grabaciones de las quejas efectuadas desde terminales y NUM001 por falta de conexión a Internet y, en su caso, período en que su terminal ha tenido conexión a Internet, causando indefensión.
Esta cuestión fue resuelta en el auto de este tribunal de 19 febrero 2014 que desestimó la práctica de los medios de prueba a instancia de la demandante y se exponía, tras el examen del expediente administrativo remitido por la Junta Arbitral de Consumo, que, en primer lugar, en el escrito de solicitud de arbitraje no se propuso ningún medio de prueba ni interesó que se requiera a la demandada para la aportación de las incidencias y facturas que por medio de otrosi se solicitan en la demanda de anulación, limitándose a aportar dos facturas y el contrato de telefonía móvil , en segundo lugar, tras el traslado de la contestación-reconvención que formuló la demandada, tampoco propuso ningún medio de prueba en la contestación a la ampliación de la reclamación que formulaba la demandada y, en tercer lugar, ni antes ni durante la celebración de la audiencia celebrada el 19 julio 2013 aportó documentos y propuso la práctica de otros medios de prueba, limitándose a alegar que no disponía de documentos en los que se recogieran las reclamaciones ni las facturas que no pudo aportar con la solicitud.
No se aprecia que durante la sustanciación del procedimiento arbitral se haya inadmitido algún medio de prueba propuesto por la solicitante, es mas, el procedimiento arbitral acredita la nula iniciativa probatoria de la demandante, que en ningún momento solicitó la aportación de los documentos que describe el motivo segundo de anulación, por lo que la fundamentación de la supuesta infracción del orden público carece de rigor jurídico máxime cuando en la exposición no se identifica el acto que supuestamente provoca la infracción de la garantía.
En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar la demanda de anulación del laudo de 22 de julio de 2013 de la Junta Arbitral de Consumo.
SEXTO.- El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal. En consecuencia, la desestimación de la demanda de anulación ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
1º) Declarar que no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación del laudo interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa en representación de Dª. Elvira .
2º) Imponer a la parte demandante el pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.
