Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 203/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100021
Núm. Ecli: ES:APO:2015:100
Núm. Roj: SAP O 100/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00003/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2008 0008210
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001022 /2013
Recurrente: Ismael
Procurador: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Abogado: JOSE MIGUEL GARCIA MARIN
Recurrido: Sacramento , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: ANA SONIA NOGUEIRO MON
SENTENCIA NÚM. 3/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a catorce de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001022 /2013, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000203 /2014, en los que aparece como parte apelante, Ismael , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sr./a. MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL
GARCIA MARIN, y como parte apelada, Sacramento , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por la Letrada Dª. ANA SONIA NOGUEIRO MON, y el MINISTERIO
FISCAL, como apelado y en la representación que le es propia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando como estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por Dª. Sacramento frente a D Ismael procede acordar: a) El padre, abonará como alimentos para su hijo un 20% de sus ingresos líquidos mensuales, con un mínimo vital de 130 # al mes. Cantidad que se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe (cualquier otra forma de pago, salvo acuerdo por escrito no tiene efectos liberatorios) y que se actualizará, el mínimo vital, cada mes de enero según las variaciones del IPC del año anterior. El primer pago se hará en marzo de 2014 y la primera actualización en enero de 2015 b) Así mismo el padre abonará el 50% de los gastos escolares de inicio de curso, una vez descontadas las becas que se pueda tener por este motivo ( no se computa aquí la que pueda tener de comedor). El primer pago se hará en el curso 2014-2015.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Ismael se interpuso recurso de apelación solicitando la práctica de determinados medios de prueba, oponiéndose al recurso la representación procesal de la apelada y aportando documentos con su escrito de oposición, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se dictó auto resolviendo prueba con fecha 9 de mayo de 2014, con el resultado que obra en las actuaciones, dándose aquí por reproducido en aras de la brevedad. Con fecha 25 de septiembre de 2014 se presentó escrito por la parte apelante aportando documento al amparo de lo dispuesto en el art. 271.2 de la L.E.C ., dándose traslado del mismo al resto de las partes, y no siendo evacuado, se dictó proveído acordando la unión del documento aportado por la parte apelante y acordando resolver sobre su alcance o importancia en la misma sentencia, señalándose a continuación para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de noviembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas, se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda planteada por D. Ismael frente a Dª. Sacramento , acordando en concepto de pensión de alimentos a cargo de D. Primitivo el abono de la cantidad del 20% ingresos líquidos mensuales, con un mínimo vital de 130 euros al mes, así como abonar el 50 %de los gastos escolares de inicio de curso, una vez descontadas las becas que se puedan tener por este motivo.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Ismael solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que se fije el mínimo vital en la cantidad de 100 euros y se deje sin efecto la obligación del padre de abonar el 50% de los gastos escolares de inicio de curso. Peticiones a la que se opuso tanto el Ministerio Fiscal como Dª. Sacramento que solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.-
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pretensión de que el mínimo vital se reduzca a la cantidad de 100 euros, se alega por una parte la existencia de incongruencia en la sentencia falta de motivación en la fijación del importe de dicho mínimo y de valoración de la prueba.
Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución ( STS de 21 de octubre de 2014 ).
Con carácter general, se viene considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' [petición] y la 'causa petendi' [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( STS de 6 de marzo de 2013 ). En el presente supuesto se solicitaba por D. Ismael la reducción de la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros hasta febrero de 2014 y de 105 euros a partir del mes de marzo de 2014, mientras que la demandada solicitó la desestimación de dicha pretensión, acogiéndose en la sentencia de instancia parcialmente dicha pretensión en los términos que se han fijado en el fundamento jurídico anterior, por lo que la sentencia guarda la debida congruencia entre lo pedido y lo resuelto en la misma, máxime cuando únicamente se está cuestionando el mínimo vital fijado en la resolución.
Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación de la resolución, debemos recordar que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( STS de 18 de junio de 2014 ). Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que han determinado aquélla ( STS de 22 de mayo de 2014 ). Posiblemente en la sentencia debería haberse motivado de una forma más exhaustiva la fijación del importe correspondiente al mínimo vital, pero, teniendo en consideración la doctrina, expuesta queda claro que su 'ratio decidendi', se encuentra en la variación de los ingresos del padre al encontrarse en situación de desempleo y el hecho de la mínima diferencia entre el importe del mínimo vital y la cantidad solicitada por el demandante en su demanda (entre 150 y 105 euros).
Por lo que respecta a la falta de valoración de la prueba que se aduce por el recurrente, tampoco puede compartirse, en contra de lo sustentado en el recurso no se ha acreditado -ni se invocaba en la demanda- que se haya producido variación alguna en las necesidades del menor, y en cuanto a la situación económica del recurrente, paso a percibir inicialmente 821 euros netos, a partir de febrero de 2014 y al menos hasta septiembre de ese mismo año (conforme a la certificación del Servicio Público de Empleo Estatal obrante al folio 169 de las actuaciones), la cantidad de 604,74 euros, suponiendo el mínimo vital establecido un 21,5 % de sus ingresos netos acreditados, por lo que la cantidad establecida se considera adecuada y proporcionada; sin que conste en autos como se afirma que a partir de ese momento (no julio de 2014 como señala en el recurso) vaya a percibir el subsidio por desempleo de 426 euros, razones que conducen a la desestimación del recurso en cuanto al mínimo vital fijado en la sentencia de instancia.-
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, es que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la obligación del recurrente de abonar el 50% de los gastos escolares de inicio de curso, una vez descontadas las becas.
La jurisprudencia menor, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado acerca de los gastos escolares o universitarios señalando que los mismos no se consideran un gasto extraordinario, sino que se encuentran comprendidos en el concepto de alimentos, en tanto que son perfectamente previsibles, y forman parte de las necesidades educativas del menor, elemento esencial de la obligación de prestar alimentos, ya que serían extraordinarios si fueran presentados de manera esporádica o cuando si se reitera su frecuencia o presentación resulten imprevisibles; englobándose como tales cursos de idiomas, clases particulares, cursos y actividades extraescolares, deportes, etc.
Así lo ha venido entendiendo esta Audiencia Provincial, en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2012 ha señalado que los gastos escolares ' forman parte de la educación del menor y forman, por tanto, parte de los alimentos de los menores de edad ( artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil ) ' o en el mismo sentido en la Sentencia de la Sección 5 de 17 de enero de 2013 cuanto establece que ' esta Sala se inclina por considerar como ordinarios los de formación y escolarización y, por tanto, la adquisición de libros y material escolar ' y añade que ' comparte la Sala la consideración de gasto ordinario que hace la juzgadora 'a quo' respecto al material escolar, el uniforme, así como los gastos de transporte escolar, comedor escolar, seguro y psicólogo escolar '.
Por tanto no existe razón o motivo para que se lleve a cabo un pronunciamiento diferenciado en relación a los gastos escolares de inicio de curso -al margen de no razonarse en la sentencia de instancia el motivo por el que se establece esa diferenciación de la pensión alimenticia-, ya que los mismos como puedan ser los libros de texto, uniformes establecidos por el centro escolar, etc., aunque constituyen un gasto que se devenga en un periodo muy concreto del año, no por ello impide esa consideración de gastos ordinarios, en tanto que son perfectamente previsibles, y forman parte de las necesidades educativas del menor, elemento esencial de la obligación de prestar alimentos, razón por la que procede estimarse el recurso y debe dejarse sin efecto el pronunciamiento respecto de los mismos.-
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Ismael , contra la Sentencia de 18 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón en los autos de Modificación de Medidas nº 1022/13 de los que este Rollo de Apelación dimana, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre los gastos escolares de inicio de curso, todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
