Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 367/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00003/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 2/15
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso Civil núm. 367/2014
Juicio Ordinario nº 162/2013
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida
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Mérida, quince de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 367/2014, que a su vez trae causa del Juicio Ordinario número 162/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida, siendo parte demandante la entidad 'Unión de Créditos Inmobiliarios, E.F.C.', S.A. (Abogado Sr. Sangra Inciarte, Procurador Sr. Mena Velasco) y parte demandada (apelante) D.ª Araceli (Abogado Sr. Rodríguez Falcón, Procuradora Sra. Cardona Olivares).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 28-VI-2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida .
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso no puede estimarse. De principio, han de confirmarse íntegramente todos y cada uno de los argumentos expuestos en la resolución de instancia.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente toda la prueba practicada.
En efecto, merecen confirmarse las acertadas argumentaciones fácticas y jurídicas que allí se recogen, a lo que únicamente cabe añadir, para complementarlas:
a) El primer motivo del recurso no puede estimarse. En cuanto al redondeo al alza, en realidad como se afirma por el recurrente, no existe cláusula alguna en el contrato en que tal circunstancia se pacte, por eso el redondeo efectuado por la entidad actora es un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de intereses, pues la utilización de índices de referencia externos procedentes de mercados monetarios o interbancarios en las relaciones contractuales con particulares plantea la necesidad del redondeo para hacerlos prácticos; de manera que aunque el Banco de España publica los índices oficiales como medias mensuales ya redondeadas a tres decimales de las operaciones practicadas en los diferentes mercados o segmentos representados por dichos indicadores, la utilización de un índice con tres decimales resulta poco aconsejable, por razones de operatividad, por lo que la práctica generalizada es redondearlos a un máximo de dos decimales, que es lo sucedido en este caso, en las dos únicas veces que tal situación se ha producido.
Por lo que se refiere a la pluspetición y/o enriquecimiento injusto, es exclusiva materia de valoración probatoria y como tal ha de ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15- II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este motivo constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En efecto, la parte demandada no ha demostrado (y a ella le incumbía hacerlo) que la liquidación fuera incorrecta por excesiva.
b) También se desestiman los motivos, tan profusos como confusos, segundo a cuarto. Como bien se afirma en la sentencia de instancia sólo cabe examinar las causas de oposición formuladas al oponerse la demandada a la pretensión monitoria del actor (nulidad del redondeo al alza, pluspetición y enriquecimiento injusto y nulidad cláusula de intereses moratorios, que son objeto del primer motivo del recurso, excepto el último de los aspectos mencionados, por haber sido estimado en primera instancia):
Como señala esta Sección 3ª -en su sentencia de 30 de junio de 2.006 ; en su auto nº 119/09, de 6 de julio de 2.009, y por su proximidad temporal, la sentencia de 26 de enero de 2.012 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , 'la propia configuración del trámite que establece la LEC para el procedimiento monitorio en sus art. 815.1 y 818.1 indica bien a las claras que uno de los propósitos perseguidos es la determinación y concreción de los términos y el objeto de la cuestión sometida a debate que será objeto de resolución.
En el proceso monitorio, la actora concreta la causa de pedir y el demandado la de oposición -de no oponerse, se podrá despachar la ejecución-. Si se presentase escrito de oposición -que deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria en razón de la cuantía, según reglas generales-, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda. El contenido de esta disposición legal, el párrafo 1 del artículo 818 de la LEC , claramente evidencia que el propósito legal no es otro que el de facilitar la conclusión de la discordia previamente definida en el monitorio. Entenderlo en otra forma, sería tanto como considerar carente de sentido la exigencia de que el escrito de oposición venga firmado por letrado y procurador cuando la reglas generales dispongan que fuese necesaria su intervención; esta exigencia sería superflua si el objeto del litigio debiera configurarse en un procedimiento declarativo posterior, con lo que el juicio monitorio hubiera venido a constituirse en un mero sustitutivo del acto de conciliación. Además, dice el artículo 818.1 que, si se plantease oposición en el monitorio, el asunto -el planteado en el monitorio, no otro- se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, luego es claro que la cuestión litigiosa que debe resolverse en el juicio que corresponda no puede ser otra que la delimitada en el monitorio con oposición.
Debe entenderse, por tanto, que el monitorio prevé una consecuencia negativa para el opositor que no haya hecho valer en aquél, todos los argumentos de hecho de que disponga para enfrentarse a la pretensión del actor.
En resumen, se trata de excluir el conocimiento de cuestiones nuevas en el juicio declarativo subsiguiente al monitorio, igual que ocurre en el recurso respecto de las cuestiones que no fueron objeto de debate en la instancia'.
En el mismo sentido, se pronuncia la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en su sentencia nº 92/2008, de 9 de mayo de 2.008, en el rollo del recurso de apelación nº 794/2007 , en el que indica que el demandado se limitó a afirmar 'que niega que deba cantidad alguna al actor por los conceptos reclamados (folio 49)'.
Indica dicha sentencia que ello no implica el que haya alegado las razones por las que no debe la cantidad reclamada. 'El decir que no debe cantidad alguna no es decir el porqué no debe cantidad alguna'.
Y concluye la Audiencia Provincial que 'por ello, no puede entrarse a conocer en el declarativo posterior, consecuencia de la oposición formulada', de una causa de oposición -en ese supuesto se trataba de la prescripción- que en su momento no fue hecha valer como razón de esa oposición.
El artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario , es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Del mismo modo, tampoco puede ser admitida, como sucede en el caso presente, una oposición tan genérica que pueda después en la contestación dar cabida a cualquier motivo de oposición. Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir por parte de la demandada de argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.
Ello significa, por lo que se refiere al presente supuesto, que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada sólo podían tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento se adujeron en el juicio monitorio, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, ' extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas, sobre las que reiterada jurisprudencia proclama su inidoneidad al respecto.
Este planteamiento es el objeto marcado por la oposición al monitorio por lo que dichas cuestiones no debieron ser analizadas, esto es, nos encontramos en este procedimiento con la invocación de una serie de argumentos, que no podían admitirse ante el Tribunal a quo (lo que implica que también se desestime el motivo tercero del presente recurso referido a la no admisión de hechos o argumentos nuevos durante la celebración de la audiencia previa, referidos a los motivos de nulidad de cláusulas que también ahora se pretenden introducir), sin que tampoco puedan ser analizados ante este Tribunal, y sin que quepa convalidar ahora semejante infracción del principio de legalidad, dado que las normas de Derecho rituario son normas de Derecho Público, no sujetas a la libre disposición de las partes. El órgano de alzada ha de garantizar que se hayan observado las mismas al tener conocimiento de las actuaciones.
La razón ya se ha detallado en el fundamento de derecho anterior. La demandada se limitó a oponerse en el monitorio indicando las causas que antes se dijeron, sin articular ningún otro de los argumentos que posteriormente pretende introducir en el proceso y que de admitirse, producirían en esta instancia clara indefensión a la contraparte pues no pudieron ser discutidos en primera instancia, lo que le privaría de la posibilidad de alegar y probar en contrario, amén de una instancia completa en la que resolver dichos argumentos.
SEGUNDO. Costas procesales.La desestimación total del recurso implica que hayan de imponerse las costas de la apelación al recurrente, con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida, de fecha 28-VI-2014 (autos 367/2014), con imposición de las costas del recurso al apelante, así como la pérdida del depósito consignado para apelar.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
