Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

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02/03/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 472/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2015

S E N T E N C I A Nº 3

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a ocho enero dos mil quince

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 101/14 , Rollo de Sala número 472/14,entre partes, de una como demandante-apelante, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan Reinoso Ramis, dirigido por el letrado don Josep Masot Tejedor, y, de otra, como demandada-apelada, don Abel , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Bárbara Sansó Ferrer, dirigido por el letrado don Antonio Oliver Gornals .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., frente a don Abel , condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 17.342,21 euros, declarando la nulidad de la cláusula de intereses de demora pactada entre las partes. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 18 de diciembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpuso demandada contra don Abel en reclamación de las cantidades adeudas en virtud de póliza de préstamo suscrita el 22 de agosto de 2007.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, con exclusión de la cantidad solicitada por intereses de demora pactados al 29% que la jueza ' a quo' considera abusivos, por lo que se declara la nulidad de la cláusula que los estipula, sin posibilidad de reintegro de su contenido, habida cuenta de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 , entre otras, limitando el acogimiento de la demanda al principal, sin devengo de interés alguno.

Interpone recurso de apelación la entidad demandante en tanto entiende, tras la aclaración infructuosamente intentada, que la sentencia de primera instancia rechaza todo tipo de interés. El recurrente sostiene, siguiendo la doctrina fijada por esta Audiencia, que el interés aplicable sería el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Sobre la cuestión debatida este tribunal, en resolución de fecha 24 de octubre de 2013 asumió el criterio fijado por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en auto de fecha 1 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

'... el papel del juez nacional con el fin de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva 93/13, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que viene obligado a examinar de oficio dicha cuestión, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello; y en segundo lugar, que le está vedado integrar el contenido de una cláusula abusiva, debiendo limitarse a dejarla sin efecto.

Ahora bien, ello a juicio de este Tribunal, no implica sin más, que el deudor que incurre en mora, no deba asumir las consecuencias de dicho incumplimiento, antes al contrario, nuestro ordenamiento jurídico, prevé, que en defecto de pacto, dicho incumplimiento no quede en el vacio, evitando que el impago, unido al paso del tiempo, perjudique al acreedor de forma excesiva, injusta y desproporcionada a su infracción. Dicho de otro modo, una cosa es que se declare nula por abusiva la estipulación contractual que fija un interés moratorio excesivo y desproporcionado, que debe dejarse sin efecto, subsistiendo el contrato en lo restante y otra bien distinta es que el deudor no deba asumir las consecuencias de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, a cuyo efecto, el propio legislador, establece que 'en defecto de pacto' si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, el deudor que incurre en mora, deberá abonar bien el interés legal del dinero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios al acreedor ( art. 1.108 del Código Civil ), bien el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero ( art. 576 de LEC ). Pues se insiste, una cosa es que la Directiva citada prohíba que el juez modere el contenido de una cláusula que se considere abusiva por contemplar un tipo de interés desproporcionado, integrando su contenido, y otra bien distinta que proceda aplicar las previsiones que el legislador nacional contempla para los casos de incumplimiento ante la inexistencia de pacto entre las partes, que es la consecuencia que se deriva de la nulidad de lo pactado.

...

Ante dicha disyuntiva, tomando en consideración que la nulidad de la cláusula ha surgido a raíz de un proceso judicial, considera este Tribunal que resulta, más adecuado, no apreciar mas mora a favor del acreedor que la procesal establecida en el artículo 576 de la LEC , y a contar desde el Auto por el que se acordó el despacho de ejecución de fecha 19 de marzo de 2013, en el que se fija la cantidad adeudada, asimilando dicha resolución, a las expresamente contempladas en el mencionado precepto, máximo cuando en el presente caso, en las alegaciones que efectuaron los ejecutados no se pone en duda la realidad del préstamo, ni su vencimiento.

Como argumentos que amparan dicha decisión, decir:

a) Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que declara que los intereses moratorios sustantivos han de ser solicitados por las partes, no pudiendo ser acordados de oficio por los Tribunales, a diferencia de los procesales; y en el caso concreto que nos ocupa, por respeto al principio de congruencia, no puede concluirse que se haya cumplido aquel principio de rogación, pues lo expresamente interesado por la ejecutante era la aplicación de unos intereses moratorios establecidos en una cláusula contractual que se ha declarado nula.

b) La propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encarga de resaltar que la ejecución forzosa, se presenta con una regulación unitaria, clara y completa, diseñando un 'proceso de ejecución idóneo para cuanto pueda considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria' y, más en concreto, al referirse a la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, señala 'la oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a una pretendida debilidad del título, sino una exigencia de justicia, los mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia o no, de un proceso anterior', así como que 'el incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tiene su régimen especial. La oposición se sustancia dentro de los términos del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial'.

c) Dicho carácter unitario de la ejecución dineraria, tiene su reflejo en el artículo 571 que al establecer el ámbito del titulo IV, expresamente prevé, que las disposiciones del mismo 'se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida' y a continuación en el artículo 575 establece que 'la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta'.

d) El artículo 576 al regular los intereses de la mora procesal, establece que su devengo se produce desde que fuera dictada cualquier resolución judicial que condene al pago de una cantidad de dinero líquido, y al estar integrado dicho precepto en el Titulo IV, bien pudiera considerarse que el Auto por el que se despacha ejecución y se compele al ejecutado a abonar una cantidad de dinero liquida, es asimilable, a los efectos que nos ocupan, a aquél tipo de resoluciones judiciales, dado sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en una fase contradictoria con motivos de oposición tasados, el tribunal ya efectuado una análisis previo de la suficiencia o constancia jurídica del título que documenta la deuda.

e) Los intereses de demora tienen una finalidad volitiva, en el sentido de constituir un estimulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario ante las gravedad de las consecuencia que le produciría el impago, y la resolución por la que se despacha ejecución, ya se base en un título judicial o extrajudicial, sirve para compeler al deudor al cumplimiento de su obligación.

f) En el proceso cambiario, con basamento en documentos al que el legislador brinda menor protección que los títulos ejecutivos extrajudiciales (asegura la protección del crédito mediante el embargo preventivo, que tan sólo se convierte en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada), el Tribunal tras analizar la corrección formal del título, debe ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título, más los intereses de demora y a falta de oposición ordena que se despache ejecución que se sustanciara conforme a lo previsto para la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales (arts. 821 y 825) y sería un contrasentido que en tal caso resultaran de aplicación los intereses por mora procesal, por la remisión expresa que efectúa el artículo 825 y no se adopte la misma solución en caso de ejecución forzosa de títulos extrajudiciales, en los que las consecuencias tanto si no se formula oposición como si formulada es desestimada, no es otra que continuar con la ejecución despachada en su momento'.

A lo anterior ha de añadirse que el supuesto de hecho para la aplicación de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil es la ausencia de pacto en contrario, es decir, se trata de una norma de naturaleza dispositiva que viene a suplir la voluntad de las partes; y ello no es lo que ocurre cuando se declara la nulidad de los intereses moratorios por abusivos, en cuyo caso sí hay una voluntad contractual, expresamente manifestada en el contrato, pero ésta carece de eficacia como consecuencia de las previsiones de la legislación protectora del consumidor.

Sin embargo, en el caso de autos, no nos hallamos ante una ejecución sino ante un juicio declarativo en el que no existe resolución judicial anterior a la sentencia, desde cuya fecha pudieran devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los intereses por mora procesal previstos en la referida sentencia se producirán, pues, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Para conseguir este efecto no hubiera sido necesaria, en principio, la apelación de la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional pues, como es sabido, los intereses por mora procesal del artículo 576 de la ley procesal civil se devengan 'ope legis' y sin necesidad de pronunciamiento expreso de la sentencia.

Sin embargo, solicitada aclaración sobre este extremo, la jueza de primera instancia fue taxativa al señalar que la condena dineraria contenida en el fallo no devengaría interés alguno, lo que resulta contrario a cuanto anteriormente se ha dicho sobre las consecuencias de la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, y hacía necesaria la interposición del recurso de apelación al que, por otra parte, remitía el auto de aclaración 24 de julio de 2014.

Como consecuencia de lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación en el sentido de declarar que desde la sentencia de primera instancia, se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Pilar Perelló Amengual, contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se añade a la sentencia de primera instancia el siguiente pronunciamiento:

La cantidad a cuyo pago se condena al demandado devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se confirma la resolución recurrida en sus restantes extremos.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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