Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100004

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00003/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

S40020

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

N.I.G. 51001 41 1 2013 0000768

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2013

Recurrente: CESEO SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: ANGEL RUIZ REINA

Abogado: AQUILES CAMPUZANO DIAZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veinte de Enero de dos mil quince.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Ceseo, Sociedad Cooperativa contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero y los intereses legales formuló contra la misma Serramar Vigilancia y Seguridad S.L , con el objeto de que se revoque, se desestime de igual forma y se impongan a esta última entidad las costas procesales.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora Clotilde Barchilón Gabizón formuló el día 20/11/2012 en representación de Serramar Vigilancia y Seguridad S.L una petición de proceso monitorio contra Ceseo, Sociedad Cooperativa, en la que le reclamó la suma de 23.820,19 euros más los intereses legales. Ello se fundó en que había dejado de satisfacer la retribución pactada por la prestación de los servicios de servicios auxiliares descritos en tres facturas, habiendo desatendido la segunda de dichas entidades todos los ofrecimientos que le había formulado para alcanzar una solución amistosa.

SEGUNDO.-El procurador Ángel Ruiz Reina presentó el día 19/02/2013 un escrito en representación de Ceseo, Sociedad Cooperativa, en el que se opuso a la petición inicial de proceso monitorio. Comenzó alegando en apoyo de tal posición que había celebrado con Serramar Vigilancia y Seguridad S.L un contrato el día 26/10/2006 por el que esta última habría de llevar a cabo servicios de vigilancia y protección en la promoción inmobiliaria que se estaba llevando a cabo en las calles Recinto Sur y Espino número 9 de Ceuta. Mantuvo a continuación que se pactó una duración de un mes a partir del 30/10/2006, así como que se prorrogaría hasta que una de las partes diera aviso a la otra con 3 días de antelación. Incidió posteriormente en que la práctica totalidad de las escrituras de adjudicación de todas las viviendas a los integrantes de la promoción se otorgaron entre los días 14 a 17 de Febrero, por lo que consideraba absurdo que mantuviera un servicio a partir de entonces respecto de unas viviendas y zonas comunes que ni le pertenecían ni estaban en su poder ni tenía obligación de custodiar. Argumentó de igual modo que si se había prestado a partir de entonces habría sido en ejecución de un nuevo contrato celebrado con otra persona, siendo indicativo de ello que se pactara que la contraparte llevara a cabo una prestación continuada durante la 24 horas y durante los tres primeros días de Abril se habían consignado en los ' partes de servicio' un lugar que no era el de la edificación que había promovido y no había ninguno correspondiente al mes de Mayo, de lo que extraía que no se había efectuado durante dicho lapso temporal, así como que resultaba chocante que en algunos se indicara que se efectuaban rondas por el interior de la obra y de la vivienda cuando ya se había culminado el proceso constructivo.

TERCERO.-Ante la oposición de Ceseo, Sociedad Cooperativa se dictó una diligencia de ordenación el día 25/02/2013 en el que se emplazó a Serramar Vigilancia y Seguridad S.L para que formulase en el plazo de un mes la correspondiente demanda de juicio ordinario.

CUARTO.-La procuradora Clotilde Barchilón Gabizón interpuso el día 02/04/2013 en representación de Serramar Vigilancia y Seguridad S.L una demanda de juicio ordinario contra Ceseo, Sociedad Cooperativa, en la que solicitó que se le condenara a pagarle la cantidad 23.820,19 euros, más los intereses legales. En apoyo de tal petición mantuvo, en esencia que, como se había mantenido en la petición inicial de proceso monitorio, ' ...el origen de la deuda reclamada se establece en la prestación de servicios auxiliares descritos en las facturas acompañadas a la misma...' por el importe indicado, y que ' ...pese a lo manifestado en el escrito de oposición, el servicio se prestó realmente, y se llevó a cabo debidamente...'.

QUINTO.-El procurador Ángel Ruiz Reina contestó a la demanda oponiéndose a ella en representación de Ceseo, Sociedad Cooperativa mediante un escrito presentado el día 21/06/2013. Alegó en apoyo de tal posición, en esencia, los mismos argumentos expuestos en el antecedente de hecho segundo, con la diferencia de que en este caso se aseveró que la práctica totalidad de las escrituras de adjudicación de las viviendas a los integrantes de la promoción fueron otorgadas y entregada su posesión antes del 01/04/2007.

SEXTO.-En la audiencia previa la demandante no cuestionó documento alguno de los aportados de contrario, no así la demandada, quien impugnó todos los partes de servicio, no en cuanto a su autenticidad, sino en lo tocante a las indicaciones que pudieran contener sobre que se custodió una obra, dado que ya había terminado. Concedida la palabra a las partes para que manifestara cuáles eran los hechos que consideraban controvertidos la demandada señaló como tales los siguientes:

1º.-La vigencia del contrato de arrendamiento de servicios a partir del 01/04/2007 por haberse extinguido.

2º.- La falta de prestación de servicios de vigilancia los tres primeros días de Abril de 2007.

3º.-La incompatibilidad entre la prestación de los servicios esos tres días y el contrato de 26/10/2006.

4º.- El que fuera revelador de la extinción del contrato antes indicado que se dejara de prestar los servicios esos mismos tres días.

5º.-El que ya no fuera propietaria ni poseedora de bienes en la edificación por haberse entregado todos entre Febrero y Marzo de 2007.

6º.-El que, de haberse prestado el servicio a partir de Abril de 2007, se fundamentaría en otro contrato distinto al de 26/10/2006.

La demandante mantuvo al dársele audiencia en el mismo sentido que era objeto de controversia si se había prestado o no el servicio.

SÉPTIMO.-El día 10/04/2014 se dictó una sentencia con el fallo indicado en el encabezamiento de esta resolución. Comenzó razonándose, partiendo de que se había celebrado por las partes el 26/10/2006 un contrato de arrendamiento de servicios, que la demandada, aunque no lo había alegado expresamente, había opuesto el incumplimiento de lo establecido en él al presentarse unos partes correspondientes a unas prestaciones realizadas en otro lugar, pero no existía ' ...factura reclamada por dicho trabajo...'. Se argumentó también que la entrega de las viviendas no podía hacerse valer contra la actora en virtud del negocio jurídico celebrado con la demandada, que debía realizar un preaviso de 3 días que no constaba. En cuanto al desarrollo de la actividad comprometida por la demandante no constaba que desde el mes de Octubre de 2006 a Julio de 2007 se formulase queja alguna tanto en lo relativo a los horarios como al desarrollo de las funciones de los vigilantes o la entrega de los partes diarios para controlarlo. Se indicó igualmente que ' ...como resulta de las declaraciones prestadas, todas han concluído que había vigilancia en la zona, que se fueron unos 2 o 3 días y volvieron, por lo que no hay prueba para pensar que los servicios de vigilancia se cumplieran de forma errónea o defectuosa...'.

OCTAVO.-El procurador Ángel Ruiz Reina interpuso el día 18/06/2014 en representación de Ceseo, Sociedad Cooperativa un recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento. Mantuvo en apoyo de ello que la sentencia atacada había desenfocado el objeto del litigio, puesto que no había cuestionado si el contrato se había incumplido o lo había sido defectuosamente, sino que el punto sobre el que orbitaba su oposición era que se había extinguido, como demostraba que se hubiera dejado de prestar el servicio los tres primeros días de Abril y durante Mayo de 2007, por lo que, a partir del 04/04/2007 se inició una nueva relación jurídica, distinta e independiente de la nacida del contrato de 26/10/2014, sin que pudiera descartarse que hubiera sido la propia comunidad de propietarios con la que se hubiera entablado. Argumentó también que, ciertamente, no había encontrado el preaviso de 3 días que se había estipulado, pero era ' ...incuestionable que las partes debieron firmar algún documento contemplando la interrupción del servicio durante los días 1 a 3 de Abril; y posteriormente durante todo el mes de Mayo, a fin de justificar una modificación que alteraba la propia esencia del contrato y que constituía una novación del mismo...', añadiendo que si no se disponía de dicho documento era porque al haberse tardado 7 años en interponerse la demanda se había ido diluyendo el equipo humano y la logística de la cooperativa al perder su razón de ser por haberse constituído específicamente para realizar esa promoción concreta. Finalmente esgrimió que los testigos habían confirmado su tesis de que se inició una nueva relación, que ya si se indicó sin ambages que era con la comunidad de propietarios, al poner de manifiesto que el servicio se había interrumpido y los vigilantes habían pasado a ocupar unas dependencias de aquélla tras abandonar las que venían utilizando de la sociedad demandada.

NOVENO.-Serramar Vigilancia y Seguridad S.L no formuló escrito de oposición al recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de lo que se ha expuesto en los antecedentes de hecho primero a sexto de la presente resolución, es incontrovertido, de ahí que esté exento de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil , que Serramar Vigilancia y Seguridad S.L y Ceseo, Sociedad Cooperativa convinieron el día 26/10/2006 que la primera se encargaría de llevar a cabo una vigilancia y protección sin armas y durante las 24 horas en ' ...PROMOCIÓN RECINTO SUR C/ RECINTO SUR Nº3 Y CALLE ESPINO Nº9...', por lo que la segunda le abonaría la cantidad de 14,60 euros más impuesto sobre la producción, los servicios y la importación por hora. Nos encontramos ante ello y lo dispuesto en los artículos 1.254 , 1.542 y 1.544 del código civil con un contrato de arrendamiento de servicios, como se acertó a calificar en la sentencia recurrida, en tanto que una de dichas entidades asumía como obligación esencial realizar una determinada actividad no vinculada a la obtención de un resultado específico más allá que la otra, que tendría que satisfacer una remuneración económicamente como contraprestación, persiguiera como fin útil el que estuviere a salvo de la actuación dañina procedente de actos de tercero de un inmueble, a grandes rasgos, como consecuencia de la actuación desplegada de contrario.

SEGUNDO.-No existe tampoco controversia entre la partes, como también se extrae de los antecedentes de hecho primero a tercero de esta sentencia y con el mismo efecto referido en el fundamento de derecho anterior, sobre que se convino que las obligaciones asumidas en el contrato se extenderían durante el plazo de un mes a partir del 30/10/2006, prorrogándose su vigencia mes a mes salvo que cualquiera de las partes diera aviso a la otra con 3 días de antelación. Ante ello, nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo que, en principio y en aplicación de la autonomía de la voluntad que atribuía a Serramar Vigilancia y Seguridad S.L y Ceseo, Sociedad Cooperativa el artículo 1.255 del código civil , vinculaba a dichas entidades sin solución de continuidad, salvo que fuera otra la intención común de las partes conforme con sus artículos 1.281 y 1.282, lo que no se trató de hacer valer realmente por la segunda de dichas entidades.

TERCERO.-Conforme con los artículos 1.089 , 1.091 y 1.258 del código civil la demandada tenía que satisfacer la remuneración correspondiente por la prestación de los servicios por la actora en tanto que no se produjera la extinción de los vínculos obligacionales derivados del contrato antes indicado, cualquiera que fuera la causa que lo motivara.

CUARTO.-La demandada esgrimió en su contestación a la demanda como argumento fundamental frente a las pretensiones de la actora, no que ésta última hubiera incumplido sus obligaciones o lo hubiera hecho deficientemente, como se incidió en la alzada criticando la sentencia recurrida, sino que el contrato se había extinguido. Sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento de derecho anterior no debe dejar de destacarse que ello no lo sustentó en algún acto de la misma o de la otra parte, sino que entendía que se había producido de una manera automática con ocasión de que se habían transmitido todas las piezas integrantes de la edificación que es también incontrovertido que promovió. Al partir de esa argumentación, en la que se insistió especialmente en la alzada, la recurrente confundió las obligaciones que asumió en virtud del contrato de servicio con la utilidad que directamente pudiera reportarle el cumplimiento de a lo que se comprometió la contraparte. De otro lado, tampoco puede obviarse para desvirtuarla la especial naturaleza de la apelante como ' ...una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes de la presente Ley' a través del cual podía organizarse y desarrollarse ' ...cualquier actividad económica lícita...', conforme con el artículo 1.1 y 2 de la ley 27/1999 de cooperativas, lo que le aleja de la figura de los promotores inmobiliarios en su acepción más clásica, aunque se equipare a los mismos en el artículo 9.1 de la ley de ordenación de la edificación , de ahí que no quepa realizar materialmente una distinción tan tajante entre intereses de la sociedad que impulsó, programó y financió la obra y los compradores de las viviendas y demás piezas de la edificación susceptibles de aprovechamiento independiente, al margen de que asumiera la responsabilidad como promotora conforme con el artículo 17 del último de los cuerpos legales citados.

QUINTO.-La omisión en la contestación a la demanda, consciente o inconsciente, de la alusión a cualquier acto de las partes que pudiera conducir de una u otra manera a la extinción de los vínculos obligacionales a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior se trató de salvar en buena medida en el recurso alegando que era ' ...incuestionable que las partes debieron firmar algún documento contemplando la interrupción del servicio durante los días 1 a 3 de Abril; y posteriormente durante todo el mes de Mayo, a fin de justificar una modificación que alteraba la propia esencia del contrato y que constituía una novación del mismo...' y que se constituyó para realizar concretamente la promoción sobre la que se llevó a cabo los servicios de vigilancia. Por el momento en el que habría tenido lugar dichas actuaciones y en el que se introdujo en el debate este tribunal debe resolver la alzada prescindiendo de los mismos en aplicación del artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil .

SEXTO.-Entremezclada con la pretendida extinción del negocio jurídico celebrado entre las partes a partir del principio del mes de Abril de 2007 por el mero hecho de haberse escriturado en los dos meses anteriores la compraventa de las diferentes viviendas de la edificación antes referida, únicas piezas de la misma a las que aludió, se alegó en la contestación a la demanda y se insistió en el recurso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho, que los servicios prestados desde esa fecha tendrían su origen en un nuevo contrato de igual naturaleza al celebrado con ella por su comunidad de propietarios. A la luz de los argumentos desplegados por la apelante es obvio que entiende, aunque no lo indicara expresamente, que ello tendría que presumirse, como habilita el artículo 386.1 de la ley de enjuiciamiento civil , de que se hubiera acreditado que no se llevaron a cabo durante los tres primeros días dicho mes y en Mayo. Este tribunal no puede compartir, sin embargo, tal tesis. En primer lugar, no existe entre dicha conclusión y tales hechos, como punto de partida, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que exige ese precepto para tenerlo por probado por vía de indicios por las mismas razones antes expuestas sobre la especial naturaleza de demandada y la vinculación que debe existir como regla general entre sus socios y todos o parte de los adquirentes finales de lo construído. No cabe apreciar fuera de toda duda razonable, pues, que el cese de los servicios se debiera a que otros asumieran a sus expensas su realización al no tener ya interés alguno, directo o indirecto, en que se mantuviera. En segundo lugar, mientras que el Sr. Leon indicó que presentó muchas deficiencias tras darse por concluída la obra y que hubo muchas dificultades para que la apelante las reparara, el Sr. Patricio aseveró que inicialmente no había luz y se consideró necesario que persistiera la vigilancia porque aquello parecía ' ...la boca de un lobo...', pero no sabía de quién partió tal iniciativa, regresando los vigilantes después de uno o dos días, continuando después con los servicios que venían prestando, desconociendo más datos sobre los problemas que pudieran haberse presentado en otras viviendas. De ello se desprende, prescindiendo de las aportaciones del que declaró como representante legal de la demandada, que no aportó ni siquiera seguridad sobre si hubo o no desperfectos o de que se habló de que a partir de Abril seguiría la actora con la comunidad y no pareció dar importancia a una eventual dificultad tan relevante como que el Ayuntamiento concediera la ' habitabilidad' que deslizó, que, en mayor o menor grado, existían razones que justificaban que continuara la vigilancia del edificio por el propio interés de la demandada, además del de los propietarios. De igual modo también se extrae de las testificales que el servicio se dejó de prestar un escaso período de tiempo, aunque indeterminado, en el mes de Abril, pero no en Mayo. Ante las explicaciones del Sr. Patricio , no puede dotársele de crédito a lo declarado por Don. Leon sobre que no hubo interrupción en las vigilancias, que no puede determinarse si se corresponde a un erróneo recuerdo al respecto o a su mendacidad, sobre todo cuando argumentó que si en los partes de trabajo se consignó otra obra en la que también estaban sería porque se habría ' traspapelado'. El que se trasladaran los vigilantes a una estancia común de la edificación no tiene por si sólo relevancia para alcanzar junto con lo expuesto otra conclusión si se tiene en cuenta la propia venta de las viviendas en las que se escudó la demandada, máxime cuando el testigo Don. Leon apuntó a que se dejó con ocasión de ello una vivienda, pero no dejó de utilizarse su retrete.

SÉPTIMO.-Con independencia de que el cumplimiento imperfecto del contrato no se erigiera en la base fundamental en la que se sustentó la oposición a la demanda de la apelante, se rechazó, como premisa mayor, la persistencia del mismo a partir del 01/04/2007 y se ha acreditado que se dejaron de prestar los servicios asumidos en virtud del mismo por la demandante un período indeterminado. Siendo incontrovertido que la remuneración se estableció por horas y se exigían por la actora 720, que son todas las que tiene el mes de Abril, la reclamación pecuniaria no puede extenderse a la misma en virtud del artículo 1.091 y 1.124 del código civil . Las consecuencias negativas de la incertidumbre existente al respecto deben recaer sobre ella en virtud del artículo 217.1 y 6 de la ley de enjuiciamiento civil puesto que la que misma disponía de una especial disponibilidad de las fuentes probatorias para justificar cuál fue el alcance exacto de la interrupción. Es por ello que la cantidad a abonar debe reducirse en 721,82 euros, que se corresponde con 2 días, que es el período máximo que puede acreditarse que se suspendieron las vigilancias.

OCTAVO.-Partiendo de lo establecido en la sentencia recurrida, en la que no se entró, en línea con lo argumentado en la demanda, en los requisitos establecidos en ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, se produjo un retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada por el contrato de arrendamiento de servicio que determinó que se constituyera en mora con la interpelación judicial que se produjo al interponerse la demanda, conforme con el artículo 1.100 del código civil .

NOVENO.-El que la demandada incurriera en mora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria determina, como se tomó en consideración en la sentencia recurrida conforme con los artículos 1.101 y 1.108 del código civil , que deba satisfacer como indemnización por el perjuicio ocasionado, como se pidió en la demanda, el interés legal que devengue la suma que se dejó de satisfacer, sin perjuicio de lo que se indicará en el fundamento de derecho siguiente.

DÉCIMO.-Al proceder condenar a la demanda a abonar una cantidad inferior a la dispuesta en la sentencia recurrida y no concurrir alguna otra circunstancia que justifique un pronunciamiento diferente tiene que disponerse que desde la fecha del dictado de dicha resolución se abonen los intereses de la moral procesal, conforme con el artículo 576.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil .

UNDÉCIMO.-Al proceder estimar la demanda de forma parcial el artículo 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil impondría, en principio, que cada parte abonase las costas procesales ocasionadas a su instancia, excepto las comunes, que habrían de ser satisfechas por partes iguales. Ahora bien, no es infrecuente que una de las partes no triunfe totalmente en la posición procesal que mantuvo pero la decisión judicial se aparte sólo mínimamente de la misma. Es lo que se denomina, tratándose del caso de la parte demandante, como ' estimación sustancial' en contraposición a la íntegra y a la parcial. En tales casos, realizando una mínima interpretación teleológica del precepto conforme con el artículo 3 del código civil , el pronunciamiento a adoptar en materia de costas tiene que ser idéntico al que procedería de estimarse en su totalidad, puesto que pequeñas diferencias, cuantitativas o cualitativas, entre la tutela pedida y la concedida ponen de relieve que el mantenimiento de la contienda habría estado plenamente justificado. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la cantidad reclamada por Serramar Vigilancia y Seguridad S.L sólo se aparta un 3,12% de la que se ha entendido que tiene que satisfacerle la recurrente.

DUODÉCIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, conforme con el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil , que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia con ocasión del mismo, excepto las comunes, que habrán de satisfacerse por partes iguales.

DECIMOTERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial , la estimación parcial del recurso de apelación impone que se ordene la devolución del depósito constituído por la demandada para interponerlo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Ceseo, Sociedad Cooperativa contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que formuló contra la misma Serramar Vigilancia y Seguridad S.L, la cual revocamos en el sólo sentido de condenarle a pagar a esta última la cantidad de 23.098,37 euros, que devengará el interés legal desde 02/04/2013 hasta el 09/03/2014 y el mismo, en cómputo anual, incrementado en dos puntos, desde el 10/04/2014 hasta su total abono.

2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancia por el recurso de apelación, excepto las comunes, que lo serán por mitad.

3) Ordenamos que se devuelva la totalidad del depósito constituido por Ceseo, Sociedad Cooperativa para interponer el recurso de apelación

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro de extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelven los magistrados indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.


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