Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 678/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100003

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:21

Núm. Roj: SAP GI 21/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 678/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 504/2013
Juzgado Primera Instancia 2 Olot (UPAD Civil 2)
SENTENCIA Nº 3/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, doce de enero de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 678/2014, en el que ha sido parte apelante HABITLAND
4U PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INTEGRALES, S.L., representada esta por la Procuradora Dª.
MARIA LLUISA PASCUAL AGUSTÍ y dirigida por el Letrado D. LUIS MELO VALLS; y como parte apelada
ASCENSORS SERRA, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES MARTIN FERNANDEZ
y dirigida por la Letrada Dª. CATALINA ABAJO GOMEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Olot (UPAD Civil 2), en los autos nº 504/2013, seguidos a instancias de HABITLAND 4U PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INTEGRALES, S.L. , representada por la Procuradora Dª. Maria Lluisa Pascual Agustí y bajo la dirección del Letrado D. Luis Melo Valls, contra ASCENSORS SERRA, S.A. , representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángels Martín Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Rafael del Castillo Suárez Inclán, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la entidad HABITLAND 4U PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INTEGRALES, S.L., contra la entidad ASCENSORS SERRA, S.L., y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la actora '.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 07/10/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad HABITLAND 4U PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INTEGRALES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Olot de fecha 7 de octubre del 2014 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra ASCENSORES SERRA, S.A. y en la que en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual se reclamaba la cantidad de 20.414,90 euros por el coste que le ha supuesto instalar un nuevo ascensor en el edificio de viviendas sito en la promoción que llevaba a cabo en la calle Sant Martirià, nº 17 de Sant Feliu de Guixols, instalación que tuvo que realizar a través de otra empresa, dado que la demandada, que había sido contratada por la constructora MB43, S.L. para su colocación, no lo legalizó después de haberlo instalado.



TERCERO.- El Juzgador de Instancia, aunque de una forma breve y concisa, resuelve acertadamente el litigio, pues ejercitándose una acción de responsabilidad extracontractual, era necesario, como así se indica en la sentencia, que la demandada hubiera incurrido en una acción negligente o culposa, y tal culpa desde luego no se aprecia cuando el incumplimiento contractual se fundamenta en la Ley y en el contrato.

Quien actuó, en su caso, de forma culposa fue la empresa constructora, que era la que debía entregar la construcción debidamente acabada a la promotora. Se ignoran los motivos por los que la constructora impagó a ASCENSORS SERRA, S.L., se declaró en concurso y no entregó la obra debidamente acabada (entregarla sin que el ascensor estuviera debidamente legalizado debe considerarse como obra inacabada), pero, en todo caso, ante dicha situación resultaron perjudicados tanto la promotora demandante, que no recibía la obra debidamente acabada y su obligación era entregarla con todos los servicios a los compradores, y ASCENSORES SERRA, S.L., que a pesar de haber instalado el ascensor, a falta de legalizarlo, sólo había cobrado aproximadamente un 30% del precio. Dado que ante la situación de concurso de la constructora, resultaba complejo que a través de la misma se resolviese la situación litigiosa, la única solución era un acuerdo entre promotora y ASCENSORS SERRA, ante ello resulta inexplicable que no se llegara a un acuerdo y que la promotora decidiera desinstalar el ascensor y encargar a un tercero la instalación de un nuevo, cuando su importe era superior al que hubiera supuesto de pagar lo adeudado a ASCENSORS SERRA y muy superior a la cantidad que esta entidad aceptaba para hacerlo, que era la mitad de lo adeudado. El argumento de la promotora de que ella había pagado íntegramente la instalación del ascensor a la constructora resulta incomprensible, pues como consecuencia de la situación del concurso de ésta y la falta de entrega de la obra acabada, es claro que también resultaba perjudicada y por lo tanto tenía que buscar una solución razonable y no proceder a desinstalar un ascensor y colocar uno nuevo a través de otra empresa, que le suponía un coste más importante y que podría después tener problema de recuperar, a parte del coste económico que su recuperación le podía suponer.

Dicho lo anterior, como se ha dicho, para que la demandante pueda exigir responsabilidad a la demandada sería necesario que demostrarse que ésta actuó de forma negligente al no acabar con la instalación del ascensor y si ASCENSORS SERRA justifica su falta de legalización en el impago del precio de su instalación, es claro que su actuación no sería negligente, pues estaría amparada en el contrato (condición general 3.3) y en el artículo 1100 del Código civil que establece que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.

Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Argumenta la parte demandante que la demandada no ha demostrado que el ascensor y su instalación no estén pagados, pues la deuda que la constructora ostenta puede deberse a otros ascensores. Ante todo debe recordarse que el pago como hecho extintivo de la obligación corresponde acreditarlo a la parte deudora, a la parte acreedora le basta demostrar el hecho obligacional que lo motiva. Cierto es que la demandante no es la deudora, pero, al fundamentar su pretensión en la culpa de la demandada, ésta sólo podría fundamentarse en que la constructora había pagado íntegramente el ascensor y la instaladora se negaba injustificadamente a su legalización, por lo que no puede quedar ajena en la prueba del pago como causa que fundamentaría su acción, es decir, el pago o impago sería hecho constitutivo de su pretensión y, conforme al artículo 217.2 de la L.E.C . la carga probatoria le correspondía. Y no se estima que no pudiera haber practicado prueba al respecto cuando podía haber solicitado directa o a través del procedimiento judicial que se emitiera informe por la Administración concursal del origen de la deuda de la concursada con ASCENSOR SERRA, S.L. Y esta sociedad ya en el conflicto extrajudicial había indicado que se negaba a finalizar la instalación del ascensor en el impago del precio (expediente administrativo de la Agència d'Habitatge), por lo que la demandante si quería que prosperase su pretensión, necesitaba probar que el pago del precio se había efectuado y que la actuación de ASCENSORS SERRA de no acabar la legalización era injustificada y, por lo tanto, negligente, y ello desde luego no se ha demostrado. ASCENSORS SERRA no puede demostrar un hecho negativo, lo único que podía efectuar era la aportación de los justificantes de la deuda, como así hizo, esto es, las facturas y la contabilidad, en los términos que remitió a la Administración Concursal. Cierto es que tal documentación no demuestra que la instalación del ascensor esté impagada, pero tampoco se demuestra que esté pagada y lo cierto es que la Administración Concursal solicitó de la demandada documentación sobre la deuda de la constructora y ASCENSORS SERRA se la envió e indicando en el extracto las cantidades pagadas e impagadas, junto con las facturas, por lo que ello debe considerarse como suficiente, mientra no se demuestre otra cosa. Y si la demandante consideraba que ello no era suficiente, podía haber interesado la exhibición de los libros de contabilidad de la demandada o de la constructora que deberían estar depositados en el Juzgado Mercantil.

Por lo tanto, no demostrándose que la demandada haya incurrido en actuación culposa o negligente, al contrario, la falta de cumplimiento íntegro del contrato estaría amparada en el mismo y en la Ley, no puede exigírsele responsabilidad alguna, siendo irrelevantes el resto de argumentos de la recurrente demandante.



CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante HABITLAND 4U PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INTEGRALES, S.L. , contra la resolución de fecha 07/10/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Olot (UPAD Civil 2), en los autos de nº 504/2013 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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