Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 401/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00003/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 401/14.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 264/13, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE ASTORGA.
S E N T E N C I A NÚM. 3/2015
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 15 de Enero del año 2015.
VISTOante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 401/14, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 264/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Astorga, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS),representada por el Procurador Sr. Pardo Gómez, y parte apelada DOÑA Vanesa , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 264/2013, con fecha 20 de junio de 2014, en la que estimó íntegramente la demanda promovida, con expresa imposición de Costas a la parte demandada.
Por auto de aclaración de fecha 23 de septiembre de 2014 se especifica lo siguiente: '....la declaración de nulidad del contrato no conlleva la obligación para la parte demandante de restituir a la parte demandada el interés legal devengado por los rendimientos percibidos'.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 13 de enero de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de la controversia y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
Por la parte actora se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de suscripción de participaciones preferentes.
La Sentencia dictada en Primera Instancia estima íntegramente la acción ejercitada, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. Y mediante auto de aclaración de la Sentencia, la Juez de Primera Instancia especifica que la declaración de nulidad del contrato no conlleva la obligación para la parte demandante de restituir a la parte demandada el interés legal devengado por los rendimientos percibidos.
Contra esta resolución y en concreto contra el pronunciamiento que se especifica en el auto de aclaración, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada que argumenta el error de la sentencia al aplicar de forma incorrecta el artículo 1303 del Código Civil pues considera que el efecto inmediato de la declaración de nulidad es la restitución íntegra de las prestaciones realizadas en cumplimiento del contrato declarado ineficaz y en consecuencia la obligación de la actora de devolver los intereses brutos percibidos incrementados con sus intereses legales desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no se discute la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes que declara la sentencia recurrida. Tampoco se cuestionan las cuantías que se han de restituir entre sí los contratantes salvo lo relativo al abono por la demandante de los intereses legales devengados por los rendimientos brutos satisfechos por la recurrente en concepto de rentabilidad del producto, y que son reclamados por la apelante desde las fechas de los respectivos pagos.
SEGUNDO.-Cantidades a devolver por la parte demandante. Intereses de los rendimientos obtenidos por la cliente bancaria.
Se plantea la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad que establece el artículo 1303 C.C .: declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
En la sentencia recurrida únicamente se concreta que la suma que debe devolver la entidad bancaria se verá minorada por los intereses percibidos por la demandante desde la firma de la orden de compra de valores, cuya concreta cuantía se fijará en ejecución de sentencia, sin otra especificación respecto de los intereses legales de las retribuciones brutas percibidas. Mediante auto de aclaración de la Sentencia se dice que la declaración de nulidad del contrato litigioso no conlleva la obligación para la parte demandante de restituir a la parte demandada el interés legal devengado por los rendimientos percibidos. La parte recurrente solicita que se establezca la obligación de la actora de restituir los rendimientos brutos percibidos en concepto de retribución mientras mantuvo la titularidad de las participaciones cuya compra se declara nula incrementando dicha cantidad igualmente con sus intereses legales.
Dice la STS de 21 de junio de 2011 ' La sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 CC ...... ( STS 15-04-2009 RC núm. 1356/2005 ). Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SSTS de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SSTS de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 ). El artículo 1303 CC , es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SSTS de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( SSTS de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( SSTS de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SSTS de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 )', añadiendo, la citada STS de 11 de febrero de 2003 que 'El art. 1.303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1949 , y 18 febrero 1994 ) y el precio con sus intereses (SS. 18 febrero 1994 , 12 noviembre 1996 , 23 junio 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta a su aplicación a otros tipos contractuales'.
En este mismo sentido la STS de 22 de abril de 2005 señala: '[..] art. 1.303 CC cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( SS. 30 diciembre 1996 y 26 julio 2000 ); así resulta de la dogmática jurídica de la nulidad que conlleva como consecuencia ineludible e implícita el restablecimiento de la situación económica previa a la misma; y a la misma conclusión conduce la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, complementario del sistema liquidatorio de las consecuencias de la nulidad negocial (S. 26 julio 2000) [..]', y la STS de 5 de marzo de 2010 , que dice, en referencia al citado artículo 1303 del Código civil , que 'La jurisprudencia ha sido reiterada en un sentido de que 'el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto ...' como dicen las sentencias de 11 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 y lo reiteran las de 22 de abril de 2005 y 23 de junio de 2008 '. Finalmente dice la STS de 23 de noviembre de 2011 '[..] para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'.
La interpretación que mantiene la parte recurrente sobre el art. 1303 CC , de forma que el Banco tiene que devolver el capital con sus frutos, entendiendo por frutos, los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses, ya se había mantenido en varias resoluciones de este Tribunal. Así en Sentencias de esta Sección Primera de fecha 4 de julio de 2014 que estima el recurso de apelación para reconocer a favor del Banco el derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con los intereses legales desde la fecha de cada pago, así como la resolución de 29 de julio de 2014 y la Sentencia nº 145/2014, de 18 de junio, de la Sección Segunda . Sin embargo, otras Sentencias dictadas por dicha Sección Segunda de esta AP de León, (la nº 176/14, de 22 de julio , nº 232/14, de 31 de octubre , y 242/14, de 13 de noviembre ) consideraban que el efecto restitutorio contemplado en el art. 1303 del Código Civil no se extendía a la devolución de los intereses de los rendimientos que al cliente le hayan dado por el producto.
Pues bien, por las dos Secciones de esta Audiencia Provincial, se acordó, en reunión de 1 de diciembre del año en curso, unificar sus criterios sobre esta cuestión. De acuerdo con el nuevo criterio adoptado, que se entiende más ajustado a la letra de la ley y jurisprudencia recaída sobre el art. 1.303 CC , se estima que los efectos determinados ope legis por el citado precepto implican la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos brutos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses desde la fecha de cada pago, y ello con la finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto que se produciría de no dar lugar a la devolución de estos últimos. Este criterio de unificación ya ha sido aplicado en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 12 de diciembre de 2014 (recurso nº 354/2014 ) y posteriores y será el que se aplique en la presente sentencia.
La procedencia de acordar la restitución de las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses permite apreciar que es correcta la argumentación expuesta en el escrito de recurso, por lo que ha de ser estimado y los rendimientos a devolver por la actora se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de cada pago, tal como solicita la parte recurrente.
TERCERO.-Congruencia con las peticiones del escrito de contestación.
También se plantea en esta alzada la aplicación del principio de rogación que impediría considerar la petición de la parte recurrente que no la formuló en el escrito de contestación y que ahora argumenta como cuestión nueva en esta segunda instancia. En este sentido se pronuncia el auto de aclaración de la Sentencia dictada en Primera Instancia.
Como señalamos en el anterior fundamento jurídico, los efectos legales de la Nulidad ex - Art. 1303 CC , conforme reiterada jurisprudencia, surgen o nacen de la Ley, de tal modo que no hacen precisa una petición concreta surgiendo o derivándose 'ex lege' de la misma declaración de nulidad sin dar lugar a incongruencia alguna (STS 29-II y 22-V-2006).
Entendemos que la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil exige un completo efecto restitutivo que, como ha reiterado la jurisprudencia, es 'una consecuencia ineludible de la invalidez' 'que no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la sentencia' ni requiere petición expresa pues se trata de un mandato legal ( sentencias de 22 de mayo de 2006 y 23 de noviembre de 2011 ). En esta línea, y ya con relación a los intereses, la jurisprudencia diferencia los moratorios, que sí deben ser solicitados por la parte, de los que derivan de la declaración de ineficacia del contrato, que no requieren de esa petición al venir impuestos por el art. 1303 CC . Por ello, aunque la parte demandada no lo pida expresamente en su escrito de contestación, la demandante deberá devolver el interés legal de los intereses efectivamente cobrados durante la vigencia del contrato desde la fecha de cada cobro, pues son éstas también consecuencias ineludibles de la aplicación del citado art. 1303 C.C . Todo ello, sin perjuicio lógicamente de que no pueda modificarse una Sentencia dictada en Primera Instancia si no existe petición expresa al respecto, pues la aplicación del criterio que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico no está exenta de polémica y desde luego admite discusión doctrinal y jurisprudencial.
En cualquier caso, observando el contenido de la contestación a la demanda, página 31, la entidad demandada si solicitó la aplicación del artículo 1303 del CC y la restitución recíproca de las prestaciones. La petición de compensación no puede hacer referencia más que a los intereses o rendimientos satisfechos al titular, que es la única cantidad líquida que se conoce y puede compensarse directamente, quedando pendiente de concretar la suma correspondiente a los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de cada pago.
CUARTO.-Costas de la alzada.
Siendo esta resolución estimatoria del Recurso de Apelación formulado no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, art. 394 y 398 de la LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS),contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 2 de Astorga, de fecha 20 de junio de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 264/13, y Modificamos parcialmente la resolución de Primera Instancia respecto de los efectos de la nulidad declarada, debiendo la cliente bancaria devolver los rendimientos brutos recibidos de las participaciones preferentes, incrementados con los intereses legales desde la fecha de cada pago. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
