Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 962/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100096

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:542

Núm. Roj: SAP MU 542/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00003/2015
Rollo Apelación Civil nº: 962/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de enero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1602/13 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Heraclio (N.I.F.: NUM001 )
representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra y dirigido por la Letrada Sra. Montoya Jiménez;
y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Debora (N.I.F.: NUM000 ), representada por el Procurador
Sr. Arjona Ramírez y dirigida por la Letrada Sra. Rodríguez Barba. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de octubre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Sánchez en nombre y representación de don Heraclio contra doña Debora , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello con expresa imposición de costas al demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 962/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Heraclio , contra la demandada, Dña. Debora , tendente a la reducción a la cantidad de 110 #/ mes, para cada uno de los dos hijos, de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 , en la cantidad de 600 #/mes para ambos, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.

La citada sentencia de instancia desestima la demanda, por considerar, que no ha resultado acreditada la alegada alteración o cambio sustancial de circunstancias.

La referida parte actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que reduzca la cuantía alimenticia a la cantidad pretendida de 110 #/mes por cada hijo, por considerar, que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, como en reiteradas sentencias de este Tribunal hemos manifestado, que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

Y es lo cierto que el conjunto de la prueba practicada, valorada en los términos en que se pronuncia el Juzgador de instancia, no permite sustentar con éxito ese cambio de circunstancias que se alega, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir, como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.



TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en los siguientes hechos: de un lado, alega la existencia de vicio del consentimiento en el momento de la suscripción y firma del correspondiente Convenio Regulador; de otro lado, manifiesta la situación de precariedad económica en que se encuentra, derivada de haber sido desalojado de la parte de la vivienda familiar que habitaba y, asimismo, por razón de su jubilación, no desempeñando actualmente la actividad de venta ambulante que ha desarrollado durante más de veinte años.

Sin embargo, como decimos, tales motivos de apelación no pueden encontrar acogida por este Tribunal.

El primero de ellos se fundamenta en la existencia de vicio en el consentimiento susceptible de anular el Convenio Regulador firmado por las partes y homologado judicialmente. Entendemos que tal pretensión, de deficitaria prueba por cierto, a través de la cuál se persigue prescindir de la eficacia de un acuerdo suscrito por ambas partes, excedería del marco procedimental objeto de estos autos. La nulidad del mismo, homologado además por sentencia firme, habría de plantearse por los específicos cauces jurídicos establecidos al respecto, que como decimos, no se corresponden con los del presente procedimiento de modificación de medidas.

Procede por ello su desestimación.

Idéntico pronunciamiento hemos de adoptar en relación con el segundo hecho alegado como fundamento de su pretensión de modificación de medidas.

Se alega una situación de precariedad económica basada en el desalojo de la parte de vivienda que ocupaba, así como en el hecho de su jubilación.

El citado desalojo, como consta acreditado, responde al reiterado comportamiento de acoso realizado por el propio actor con respecto a la Sra. Debora . Es decir, que su origen deriva de la conducta del Sr.

Heraclio , y no de un hecho ajeno o extraño a su voluntad. De ahí que no pueda considerarse, como antes hemos señalado, como un hecho determinante del pretendido cambio de circunstancias que se alega.

Tampoco cabe atribuir tal característica a la alegada jubilación del recurrente, que por cierto tuvo lugar en el año 2011, con anterioridad al cese de la convivencia con la Sra. Debora , y tampoco al hecho de su total desvinculación de la actividad de venta ambulante de tejidos y derivados que durante más de veinte años ha venido realizando por los 'mercadillos' de distintas poblaciones.

Y ello se firma así porque el mero hecho de que oficialmente dicho negocio figure a nombre de su hijo, Arsenio , nacido en una precedente relación matrimonial, no permite obtener éxito a dicha pretensión, hasta el extremo de fundamentar en ella la notable reducción de la pensión de alimentos que dicha parte solicita.

Téngase en cuenta, que el Sr. Heraclio , continúa desarrollando dicha actividad laboral. Incluso el propio recurrente así lo declara, si bien manifiesta que sólo realiza una función de ayuda y colaboración. Sin embargo, como decimos, no consta acreditado que realmente el Sr. Heraclio no ostente la titularidad material del negocio, ni tampoco que se haya desvinculado totalmente del mismo. Nótese, como antes hemos comentado, que la jubilación del recurrente tuvo lugar con anterioridad al cese de la convivencia con Dña. Debora , y que con posterioridad, en junio de 2012, asumió y aceptó de mutuo acuerdo con ella, una vez rota la relación de convivencia, el pago de la pensión alimenticia que ahora, tan gratuitamente pretende su reducción.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez- Parra en representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1602/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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