Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 365/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100024

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:87

Núm. Roj: SAP MU 87/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00003/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 365/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 585/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 3
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 13 de enero de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 585/2013 -Rollo
nº 365/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena,
entre las partes: como actora Dña. Elsa y D. Primitivo , representada por el Procurador Sr. Gómez Navarro
y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Sola, y como demandada D. Romeo , representado por la Procuradora
Sra. Díez Almodóvar y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, así como frente a Mapfre Familiar, S.A.,
representada por el Procurador Sr. Lozano Segado y asistida por el Letrado Sr. Escudero Sánchez. En esta
alzada actúa como apelante la demandada, y apelada la actora, ambas con igual representación y asistencia.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 585/2013, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2014 en la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta y se condenaba a los demandados, de forma solidaria, al pago de 13.870'86.-# para Dña. Elsa y de 2.805,66 euros para D. Primitivo , más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora demandada, Mapfre Familiar, S.A., exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso la representación de los demandados Dña. Elsa y D. Primitivo , y de impugnación la representación procesal de D. Romeo . Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Por elementales razones de sistemática, habrá que analizar en primer lugar la alegación de prescripción que se realiza en la impugnación formulada por D. Romeo , basada en que la reclamación extrajudicial dirigida a la aseguradora Mapfre no produjo efecto interruptivo de la prescripción respecto de aquél al encontrarnos ante un supuesto de solidaridad impropia, por lo que no sería aplicable el art. 1974 del Ccivil, alegando en fundamento de su tesis un estudio doctrinal y una sentencia del Tribunal Supremo.

El motivo, que, en contra de lo alegado por la representación de Dña. Elsa y D. Primitivo , sí puede formularse en un escrito de impugnación ( art. 461.1 LEC , que se refiere a 'lo que le resulte desfavorable', en general), no puede ser estimado. La resolución del Tribunal Supremo que se cita no trata del mismo supuesto que ahora nos ocupa, pues aquél se refiere a la reclamación extrajudicial realizada frente a un tercero que luego no fue codemandado; y en el caso que aquí se enjuicia, la jurisprudencia (incluida la AP de Murcia, vid.

Stcia. de la Sección Primera de 25-9-12) viene sosteniendo de forma reiterada que no nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, puesto que la solidaridad entre asegurado y aseguradora tiene origen legal. En consecuencia, las reclamaciones extrajudiciales realizadas a la aseguradora también interrumpieron la prescripción frente a D. Romeo .

Segundo : Como segundo motivo de impugnación de este último, y como principal motivo de apelación formulado por Mapfre, se encuentra la estimación que hace la sentencia de instancia de la reclamación económica deducida por Dña. Elsa por periodo de curación (195 días impeditivos), secuelas (2 puntos) y factor de corrección aplicable, afirmándose que si no se ha tenido en cuenta el informe forense respecto de ésta tampoco habría de ser tenido en cuenta respecto de Primitivo , y, en general, que no está suficientemente justificado un periodo de curación tan dilatado por un accidente que fue de baja intensidad, si no es porque la baja médica concedida a la perjudicada obedecía en realidad a su embarazo.

Ciertamente, el citado periodo de estabilización lesional parece excesivo si se tiene en cuenta una serie de circunstancias concurrentes, como son, que el informe forense únicamente previó para Dña. Elsa los mismos 60 días de curación (30 impeditivos) que para D. Primitivo , que únicamente se realizaron 12 sesiones de rehabilitación, que en dicho periodo únicamente consta una consulta con el traumatólogo, que en el parte de urgencias no constan lesiones objetivas (como contracturas musculares), sino únicamente dolor o algias, o el hecho de que el alta médica se produzca, no por curación o estabilización, sino por inicio de embarazo.

Y el dictamen pericial de la Doctora Sonia (aportado junto con la demanda) no justifica especialmente dicha duración de 196 días, remitiéndose exclusivamente a la duración del periodo de baja laboral de la paciente, cuando es ya sobradamente conocido que el mismo no tiene porqué coincidir con el periodo de curación o estabilización lesional, en este sentido, cuando es preguntada en su declaración (que consta por escrito, no en grabación audiovisual) por este hecho, manifiesta que 'El problema es que esta señora al estar embarazada y no poder recibir tratamiento médico los tiempos de curación se alargan', pero con ello no se aclaran algunas cuestiones, como qué tratamiento era el que no se le pudo prescribir y que hubiera acortado dicho periodo, o porqué, si podía recibir rehabilitación, únicamente se realizaron 12 sesiones. Sobre esto último, Dña. Elsa declaró en el acto del Juicio que era el número máximo que podía hacerse en el sistema nacional de salud, pero no hay ningún dato que confirme tal afirmación, constando únicamente que fue ese el número de sesiones realizadas.

Por todo ello entendemos que el referido periodo de estabilización debe reducirse, pero no hasta el punto de los 60 días que fija el médico forense (que realizó su informe a los 3 días del accidente, tratándose más bien por ello de un informe de previsión), sino hasta el 17 de noviembre de 2011, fecha en la que según el propio dictamen de Doña Sonia y la documentación que se adjunta al mismo (folios 131 y 132, informe de rehabilitación) se constata una mejoría clínica tras la rehabilitación realizada, y aunque también se hace constar la persistencia de determinados síntomas (sobrecarga de musculatura con cefaleas occipitales), los mismos persisten incluso mucho después del alta médica (enero de 2012), pues se constatan también en el informe de traumatología de 14 de mayo de 2012 ('molestias cervicales irradiado a ambos trapecios y ocasionalmente a región occipital'), lo que hace pensar que aquellos síntomas que se recogían en el informe de 17-11-11 eran ya las secuelas que se recogen en el dictamen de Doña. Sonia .

En consecuencia, habrá que reducir el periodo de estabilización lesional a un total de 139 días impeditivos, con los 2 puntos de secuela por agravación de artrosis previa (no encontrando razones para reducirla hasta sólo 1 punto, como se hace en el dictamen aportado por Mapfre) y el factor de corrección del 10% (también aplicable al periodo de curación al acreditarse que Dña. Elsa trabajaba y percibía ingresos, aunque no conste su importe). Sobre esto último, como se alega en el recurso de Mapfre, la sentencia aplica al periodo de curación de D. Primitivo el citado factor de corrección del 10%, sin embargo, respecto del mismo no se han acreditado ingresos, ni por ello, un perjuicio económico, por lo que no puede ser aplicado dicha corrección.

En resumen, la cantidad a abonar a Dña. Elsa será la de 10.384,31 euros, y a D. Primitivo , la de 2.550,60 euros.

Tercero : Se ha alegado también por Mapfre, de forma subsidiaria, que al haberse hecho un ofrecimiento a los perjudicados y haberse iniciado un expediente de consignación, no procedería la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin embargo, lo único que se acredita es el inicio de este expediente, pero el mismo es muy posterior a los tres meses siguientes al siniestro ( art. 20 LCS ), pues se presenta la solicitud en enero de 2013 (un año y medio después del accidente) y tampoco se aproxima al importe total que se ha reconocido en sentencia.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado en parte el recurso y reducirse las cantidades reconocidas en la primera instancia, habrá que dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia y sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar, S.A., así como la impugnación formulada por D. Romeo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 585 de 2013, revocamos la misma en el único extremo de reducir las cantidades a pagar a Dña. Elsa y a D. Primitivo a las de 10.384,31, para la primera, y 2.550,60 euros, para el segundo, con los mismos intereses legales previstos en la sentencia apelada, así como dejando sin efecto la condena en costas contenida en dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 365/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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