Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 422/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00003/2015
SENTENCIA NÚMERO 3 /15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a doce de enero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 384/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 422/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON IBERICO, ARTESANOS DEL CERDO IBERICO, S.L.representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez De Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Hernández Hernández y como demandados-apelantes DON Modesto y DON Sixto representados por la Procuradora Doña María del Carmen Rico Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Fernández Garde; y como demandado no comparecido en el recurso, personado en esta Audiencia Provincial Criadores de Ibérico S.L..
Antecedentes
1º.-El día 1 de septiembre de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON IBÉRICO ARTESANOS DEL CERDO IBÉRICO S.L., asistida por el letrado D. Ramón Hernández Hernández y representada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo frente a CRIADORES DE IBÉRICO S.L. asistida por la letrada Dña Carlota García Riera, y representada por la Procuradora Dña Mª Del Carmen Rico Sánchez, y frente a D. Sixto y D. Modesto , asistidos por el letrado D. Juan Fernández Garde y representados por la Procuradora Dña Mª Del Carmen Rico Sánchez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CRIADORES DE IBÉRICO S.L a abonar DON IBÉRICO ARTESA NOS DEL CERDO IBÉRICO S.L la cantidad de 221.060,52 Euros, y para el caso de insolvencia del deudor principal CRIADORES DE IBÉRICO S.L., se condena a los fiadores D. Sixto y D. Modesto a abonar cada uno de ellos a la actora la cantidad de 55.265,12 Euros correspondientes a la cuarta parte de la deuda reclamada, más los intereses legales conforme a los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.
Encontrándose la entidad mercantil condenada CRIADORES DE IBÉRICO S.L. en situación de concurso declarado mediante Auto de fecha 11-02-2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca (concurso nº 546/2013), una vez firme, comuníquese la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca a los fines previstos en el artículo 51.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada DON Modesto y DON Sixto , quien alega como motivos del recurso: carácter alternativo de las pretensiones acumuladas, inexistencia de pago por tercero, indebida aplicación del artículo 1158 del Código Civil en relación con los artículos 1209 y siguientes del mismo código , iliquidez de la deuda, para terminar suplicando que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena al pago de la cantidad solicitada por Don Ibérico Artesanos del Cerdo Ibérico S.L., estimando íntegramente la súplica de su escrito de contestación a la demanda.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa condena en costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día uno de diciembre de 2014pasando los autos al Ilmo. Sr. Presidente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
Primero.-Para la correcta resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Modesto y don Sixto es necesario analizar en primer lugar la pretensión de la demanda a efectos de comprobar si realmente se dan en el supuesto de hecho que nos ocupa los elementos que exige el artículo 1158 del Código Civil , expresamente invocado como fundamento material o de fondo de la misma, en íntima relación con los hechos alegados, que no son otros sino el que la entidad mercantil demandada había concertado con la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), hoy Banco CEISS, distintos préstamos en los que figuraban como avalistas solidarios los dos codemandados, además de doña Salvadora y don Celso , de manera que ante el impago de determinadas cuotas de los préstamos la entidad mercantil demandante procedió a ingresar en la cuenta de Criadores del Ibérico SL sucesivamente las cantidades de 5.620 €, para regularizar cuotas atrasadas de los citados préstamos; 578 €, para regularización del saldo de una cuenta corriente; 600 € para regularización de cuotas atrasadas de los préstamos y de la misma cuenta corriente antes citada, y por importe de 214.440,73 € para cancelar definitivamente los tres préstamos concedidos por la entidad bancaria. En la demanda se explica cómo los pagos obedecen a las necesidades derivadas del saldo deudor de las pólizas y los apremios que estaban recibiendo del banco para evitar la ejecución contra doña Salvadora y contra don Celso , fiadores solidarios y únicos socios partícipes de la mercantil actora, Don Ibérico Artesanos del Cerdo Ibérico SL, dejando expresamente constancia de que don Celso era el administrador solidario de la mercantil demandada, y que conoció y aceptó la realización del pago por parte de Don Ibérico Artesanos del Cerdo Ibérico SL.
Segundo.-La sentencia de instancia, una vez subsanados los problemas procesales derivados del defecto en el modo de proponer la demanda al solicitarse expresamente en la misma que se condene a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 221.060,52 € que se reclama como principal, así como al pago de los intereses legales desde la fecha del pago al banco prestamista y a cada uno de los dos fiadores solidarios al pago de la suma de 55.265,13 € para cada uno de ellos, lo que evidentemente, de estimarse en su integridad dicha pretensión, supondría un enriquecimiento manifiestamente injusto para la actora al percibir un 50% más de lo efectivamente ingresado en la cuenta de Criadores del Ibérico SL, estima la demanda al entender que es de aplicación el artículo 1158 del Código Civil por encontrarnos en presencia de un pago efectuado por tercero con conocimiento del deudor, que determina que este tercero puede reclamar del principal lo que hubiere pagado, sin que quepa alegar desconocimiento por parte de la mercantil demandada del pago realizado por la actora al haberse aceptado dicho pago mediante transferencias bancarias en la cuenta de esta última, de la que a su vez son socios los fiadores demandados, incluso indicando que es irrelevante el hecho de que el principal ignore el pago realizado por tercero, dado el distinto tratamiento que el citado precepto establece en función de que exista o no oposición expresa del deudor al pago realizado por la actora.
La sentencia de instancia considera que el pago fue realizado por un tercero, la entidad mercantil demandante, para dar cumplimiento a una deuda ajena con la entidad de crédito Caja Duero, como consecuencia de los préstamos concertados por dicha mercantil, considerando que la actora no actuó en cumplimiento de una obligación propia, pues no tenía obligación de hacerlo, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, en este caso la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1158 del Código Civil , tuviera o no interés en el cumplimiento de la obligación, efectuado el pago, tiene derecho a ser reembolsada en la cantidad pagada al acreedor.
La sentencia de instancia considera probado que la actora, Don Ibérico Artesanos del Cerdo, 'fue realizando diversos pagos mediante transferencias bancarias en la cuenta de la entidad demandada Criadores del Ibérico SL, de la que a su vez son socios los fiadores codemandados, siendo así que las mencionadas transferencias se producen en fechas 30 de agosto de 2013 por importe de 5.620 € (documento nº 5 de la demanda, folio 24), 2 de septiembre de 2013 por importe de 578 € (documento nº 6 de la demanda, folio 25), 19 de septiembre de 2013 por importe de 600 seguros (documento nº 8b folio 28 de la demanda) y 1 de octubre de 2013 por importe de 214.440,73 € (documento nº 10 de la demanda, folio 30), siendo todo ello un total de 221.060,52 €'.
Tercero.-Sin que sea necesario alterar este relato de hechos, y examinando detenidamente los documentos anteriormente citados, se comprueba fácilmente como la actora, Don Ibérico, Artesanos del Cerdo Ibérico, SL realizó en las fechas anteriormente indicadas transferencias a la cuenta de Criadores de Ibérico SL , según certificaciones del director de la oficina de la entidad bancaria prestamista y es desde la cuenta de esta desde la que se procede a regularizar las cuotas atrasadas de los préstamos y de la cuenta corriente de la que es titular únicamente la demandada, lo que evidentemente quiere decir que quien realmente ha abonado la deuda derivada del impago de determinadas cuotas, y de un descubierto en cuenta corriente, y en definitiva, procedido a cancelar los préstamos, ha sido la deudora principal, Criadores de Ibérico SL, sin perjuicio de la relación interna que pueda surgir entre esta mercantil y Don Ibérico, Artesanos del Cerdo Ibérico, SL.
Esta relación interna entre ambas mercantiles, y sin perjuicio de la distinta personalidad jurídica de una y otra, de que puedan integrar un mismo grupo empresarial y de que haya o no coincidencia de socios o incluso de administradores, dará lugar, su caso, al derecho de quien ha efectuado el ingreso en la cuenta de la deudora a ser reintegrado en dicha cantidad, lo que en definitiva ya ha obtenido a través de la primera parte del fallo de la sentencia, en un pronunciamiento que no ha sido recurrido.
Cuestión distinta son los efectos que ese ingreso en la cuenta de la deudora principal por parte de una mercantil tercera puede producir en la relación de la acreedora, la entidad bancaria, con los fiadores, desde el momento en que no existe pago por tercero en los términos previstos en el artículo 1158 del Código Civil .
Es unánime la doctrina y la jurisprudencia que exigen que para que se pueda aplicar el artículo 1158 del Código Civil el primer requisito es que el pago lo haga efectivamente un tercero y que es el tercero el que paga una deuda previa y ajena y no propia, pago que el tercero ha de hacer con ánimo de extinguir la obligación, entendiendo que tercero es aquel que, sin tener ninguna obligación de pagar, ni frente al acreedor ni frente al deudor, voluntariamente cumple una deuda ajena, y por ello no es tercero el propio deudor, que está obligado frente al acreedor, ni el representante voluntario del deudor, que está obligado frente al deudor, y los trabajadores del deudor o personas contratadas por éste, que son deudores del deudor. Tampoco es tercero un deudor solidario o mancomunado, o el fiador como garante personal, pues ambos están obligados a cumplir frente al acreedor, aunque el último de ellos lo sea de forma subsidiaria.
El tercero ha de ser ajeno a la deuda, habiéndose admitido por algunos autores que puede ser tercero aquel que paga por estar obligado respecto del deudor a realizar el pago, como sucede en la asunción simple de deuda y en algunos casos de representación encubierta.
Pero como hemos visto, de la prueba practicada, y así reconocido en la sentencia de instancia, no existe en este caso pagó por tercero, sino pago por la misma entidad deudora.
Así, podemos citar entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003 , de 23 de julio del 2007 , del 20 de diciembre de 2007 , 26 de febrero del 2010 .
Cuarto.-Debemos tener en cuenta que los apelantes han sido condenados en su condición de fiadores solidarios, siendo la fianza una obligación de carácter accesorio, como se deduce del artículo 1824 del Código Civil , que establece que la fianza no puede existir sin una obligación válida, así como del artículo 1822 cuando define la misma como aquella obligación por la que uno se obliga a pagar o cumplir con un tercero en caso de no hacerlo este, por lo que el mismo legislador en el artículo 1847 establece que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.
En consecuencia, extinguida la obligación principal queda extinguida la obligación accesoria en qué consiste la fianza.
En el presente caso, ante el pago efectuado por la deudora principal, Criadores de Ibérico SL, a la entidad prestamista, y sin perjuicio de la relación que pueda existir entre esta la principal, y la mercantil que efectuó la transferencia a la cuenta corriente para dotarla de liquidez suficiente para efectuar el pago, es evidente que queda extinguida la fianza, de manera que los fiadores solidarios no pueden ni deben responder frente a una mercantil ajena al propio contrato de fianza establecido como obligación accesoria, mercantil que se ha limitado a anticipar a la deudora principal el dinero con el que hacer frente al pago de las obligaciones contraídas.
Quinto.-En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación sin que sea necesario entrar en el resto de pretensiones relativas a la liquidez de la deuda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo, según lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al mismo tiempo, una vez que se acuerda la absolución de don Modesto y de don Sixto , de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , la mercantil demandante deberá ser condenada al pago de las costas ocasionadas por la demanda dirigida contra los recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Modesto y DON Sixto debemos absolver y absolvemos a los mismos de la demanda interpuesta en su contra por Don Ibérico Artesanos del Cerdo Ibérico SL, con expresa imposición a esta mercantil de las costas de primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra los apelantes y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
