Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2015 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 42173370012015100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00003/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 2/15

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 2

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 160/13

SENTENCIA CIVIL Nº 3/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veintitrés de enero de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 160/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado SERANCO S.A. representado por el Procurador Sra. Prada Rondán, y asistido por el Letrado Sr. Jurista Sanchez.

Y como apelado y demandante ACCIONA AGUA S.A.U. representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 22 de mayo de 2013, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Acciona Agua SAU, frente a Seranco SA, en procedimiento ordinario, derivado de reclamación de cantidad, siendo remitido al Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta ciudad, admitiéndose la demanda, por decreto de 19 de junio de 2013, y emplazando a la parte demandada a fin que comparezca, en el término de 20 días. Haciéndolo en fecha de 25 de julio de 2013, por medio de la Procuradora Sra. María del Pilar Prada Rondán, acordándose, en resolución, de fecha de 31 de julio de 2013, convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa.

SEGUNDO.- En fecha de 10 de marzo de 2014, se celebró la correspondiente audiencia previa, donde se propusieron los correspondientes medios de prueba, y se fijó el día 10 de octubre de 2014, como día para la celebración del oportuno acto de juicio, practicándose en dicha fecha el correspondiente acto de juicio, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En fecha de 31 de octubre de 2014, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo, estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Acciona Agua SAU, frente a Seranco SA, y en consecuencia, condeno a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 9.398,47 euros, con los intereses moratorios y legales correspondientes. Condenando en costas a la parte demandada, siendo objeto de aclaración dicha sentencia, por auto de fecha de 10 de noviembre de 2014, en el sentido que en el cálculo de los intereses, habrá de tenerse en cuenta la cuantía reclamada en cada una de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, y no la suma establecida en la sentencia, que deberá ser tenida en cuenta desde que dicha cantidad fue reclamada.

CUARTO.- Fue interpuesto recurso de Apelación por Seranco, que fue objeto de oposición por la parte actora, remitiéndose las actuaciones a esta Sala que dictó resolución, en la que se designaba Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijaba para el día 15 de enero de 2015, para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación.

Con carácter previo a responder a los mismos, hemos de tomar en consideración el contenido del escrito de oposición, al que aparecen unidas dos resoluciones por fotocopia. Una, en forma de auto, de esta misma Sala de fecha de 23 de junio de 2004 , del Cendoj, y otra de 2 de abril de 2014 , del Juzgado de Primera Instancia 1, de esta ciudad. Obviamente, dichas resoluciones, siendo de carácter público, al igual que todas las resoluciones judiciales, no requieren un especial pronunciamiento sobre su admisión o no como prueba, siendo valorables exclusivamente por este órgano judicial, con carácter meramente ilustrativo.

Dicho lo anterior, la primera de las alegaciones realizadas es la relativa a la calificación, como administrativa, del contrato de suministro de agua, siendo incompetente la jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda de Acciona Agua.

Entiende que la calificación del contrato entre Acciona Agua y Seranco, no es de naturaleza mercantil, dado que era notorio para la empresa que era suministradora de agua -Acciona-, que el destino final del agua era una obra pública de titularidad municipal. Siendo el objeto del contrato, el buen funcionamiento de la fuente instalada, y que, en consecuencia, el agua iba a ser destinada a una instalación de dominio público municipal. Debiendo ser calificado el contrato como administrativo.

Conviene precisar, en primer lugar, que esta alegación no fue realizada en contestación a la demanda.

En fecha de 9 de julio de 2010, el representante del Ayuntamiento de esta ciudad, y D. Nemesio , como representante de la entidad demandada, suscribieron un contrato para la realización de obras de rehabilitación e iluminación ornamental de las ruinas de San Francisco y su entorno. De tal manera que tenían que realizarse las correspondientes obras, según el proyecto de ejecución del Arquitecto D. Saturnino y D. Carlos Alberto . Fijándose un precio a pagar por la realización de las obras, y estableciendo la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver las cuestiones derivadas de la interpretación de dicho contrato. Siendo el plazo de ejecución de 4 meses, a contar desde la firma del acta de comprobación del replanteo, y debiéndose concluir antes del día 31 de diciembre de 2010. Existiendo un acta de recepción del Ayuntamiento, de fecha de 29 de diciembre de 2011, y acompañando a la misma, acta de disconformidad del representante de la entidad recurrente, pues entendía que las obras estaban ya recibidas tácitamente desde 15 de abril de 2011. Añadiendo que estaba suspendido desde 27 de noviembre de 2011, por la demora en el pago de la certificación número 6.

En cualquier caso, la empresa actora, es concesionaria del Servicio Municipal de Aguas y Saneamiento de Soria. Desde 1993. Existiendo la suscripción de un contrato, número NUM000 , de 4 de marzo de 2011, entre la actora y la entidad recurrente, para el suministro y depuración de agua del inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM001 . Fijándose en dicho contrato (folio 14), que el suministro es doméstico, para actividad doméstica. Fijándose la competencia de los órganos jurisdiccionales de Soria, para el conocimiento de la problemática derivada de este contrato.

Y siendo el litigio establecido por la falta de pago de facturas derivadas del suministro de agua, por importe de 9.398,47 euros. En virtud de facturas emitidas, y no pagadas, desde octubre de 2011, hasta 15 de abril de 2013.

En definitiva, la cuestión que es objeto de interpretación en este procedimiento es la relativa a la falta de pago de una serie de facturas, derivadas de un contrato de suministro de agua, suscrito entre la entidad actora y la recurrente, para una actividad doméstica de esta última, sin perjuicio, eso sí, que esta entidad recurrente hubiera sido concesionaria de la ejecución de obras de rehabilitación de un espacio de dominio público, en virtud de un contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Soria, y en cuya ejecución de los trabajos, se procedió a gastar el agua suministrada por la entidad actora.

Pues bien, partiendo de lo establecido en el artículo 1.2.d) de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme al cual se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas, las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales o las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, es evidente que la entidad SERANCO, -única demandada en autos-, carece por completo de la consideración de Administración pública o de Entidad local o Pública. El simple contrato administrativo celebrado con el Ayuntamiento de Soria, para la ejecución de unos trabajos, no puede conferirle una condición de ente público, ni siquiera al socaire de la prestación de un servicio público. Y menos cuando lo que se reclama es el pago de unas facturas derivadas de un contrato de suministro suscrito entre la entidad actora, y la demandada, contrato de todo punto ajeno al ámbito administrativo.

Habiéndose determinado, entre otras, por la SAP de Alicante, de fecha de 10 de febrero de 2010 , que la naturaleza del contrato suscrito entre las dos partes, ha de calificarse de compraventa, bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdepencia de las obligaciones de las partes. Siendo la esencia del contrato de suministro, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar, a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor. Aún cuando el acreedor destine el agua a la realización de un servicio público. Cuestión de todo punto ajena al contrato de suministro particular suscrito entre las partes, y que se discute en este procedimiento. Y, en consecuencia, caracterizándose dicho contrato por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí.

Siendo competente para el conocimiento de la reclamación instada esta jurisdicción civil, no contenciosa administrativa, debiéndose reseñar, por otro lado, que el origen de esta reclamación no lo es una sanción impuesta administrativamente, sino simplemente la falta de pago de determinadas facturas derivadas del suministro de agua. En virtud del contrato privado suscrito entre las partes, y que aparece mencionado con anterioridad.

No estamos ante la interpretación derivada de un contrato de concesión administrativo, sino de la reclamación exclusiva de unas facturas impagadas derivadas de suministro de agua, llevada a cabo por una entidad privada, concesionaria del suministro del servicio de aguas en esta ciudad, y otra entidad privada. Y en razón del contrato de suministro de agua privado, suscrito entre las partes y ya detallado.

Es competente, por tanto, la jurisdicción civil para el conocimiento de esta materia, desestimándose el primero de los motivos de Apelación.

SEGUNDO.- A continuación examinaremos los demás motivos de recurso. Este motivo de recurso se enlaza con los demás. Considera que no tiene obligación de asumir el coste del servicio, por cuanto el mismo lo fue para una fuente, que ya estaba concluida en abril del 2011, y entregada al ayuntamiento, y, por tanto, nada debería abonar la compañía a la empresa suministradora. Dado que no había realizado ningún consumo.

Admite, vía recurso, que Seranco, es decir, la entidad recurrente no se había dado de baja en el suministro, y continuaba 'formalmente' siendo abonado.

En primer lugar, conviene recordar que el contrato fue suscrito exclusivamente entre Acciona, empresa actualmente suministradora del servicio de agua, y la entidad recurrente. En nada se menciona, ni figura como parte contratante el Ayuntamiento de Soria. Y, por tanto, no tiene razón de ser que la entidad actora tuviera que saber que Seranco había entregado o no la obra al Ayuntamiento, dado que nada se le había comunicado en tal sentido. Pero es más, aún cuando se hubiera comunicado dicha circunstancia, seguía siendo cliente y abonado del servicio de suministro de agua. Y, por otro lado, resulta difícil de creer que no era ya cliente de Acciona, cuando lo cierto es que siguieron produciéndose consumos de agua desde mayo de 2011 (es decir, después de la supuesta recepción de la obra por el Ayuntamiento), hasta abril de 2013. Como se reflejan en las facturas que se acompañan a la demanda, y en base a las cuales, se procedió a reclamar y a presentar la correspondiente demanda.

No siendo cierto que se incluyera en el contrato que Seranco era cliente de Acciona, solo en orden a la ejecución de una obra, puesto que figura en los datos del contrato (folio 14), que las características del suministro, lo es para consumo 'doméstico', y no, en orden a la ejecución de una obra. Por lo que el hecho que dicha obra estuviera ya ejecutada o no, en fecha de abril de 2011, no es óbice para que las exigencias de pago del suministro de agua continuaran, y por tanto, para que la entidad demandada siguiera procediendo a pagar el consumo de agua, dado que no se había dado de baja, y era formalmente cliente y abonado de la entidad actora. Y sin que figurara en ningún momento, en el contrato, mención alguna a que se resolvería el mismo, una vez ejecutada la obra correspondiente.

Existiendo ya reclamaciones extrajudiciales, en fecha de 7 de noviembre de 2011, en relación con la falta de pago de determinados consumos, y en concreto, los ocurridos desde mayo de 2011 a septiembre de 2011, comunicación entregada a Seranco (folio 26), sin que nada objetara al respecto, y nada comunicara a la entidad actora, en orden a una supuesta finalización de la obra, y la necesidad de poner fin a la relación contractual. Y lo mismo, en orden al documento enviado en fecha de 30 de abril de 2013 (folio 28), y recibido por la entidad recurrente en fecha de 6 de mayo de 2013 (folio 27 reverso), donde tampoco se mencionó nada al respecto por la entidad recurrente. Pudiendo haberlo hecho.

Esta falta de respuesta, esta negligencia a la hora de actuar, en ningún caso puede ser interpretada en contra de la entidad suministradora, que mantuvo el contrato, como no podía ser de otro modo, en la medida que no había sido objeto de resolución por la entidad recurrente, hasta que definitivamente procedió a reclamar las cantidades insatisfechas en vía judicial. Y reclamando dichas cantidades porque respondían a las cantidades derivadas de un suministro real que había tenido lugar, y correspondientes al pago de las cuotas exigibles en virtud del contrato que voluntariamente había sido suscrito por la entidad recurrente. Debiendo de reseñarse, además, que conforme el Reglamento del Consumo de Agua para Soria, incorporado como prueba documental por la parte actora, la entidad recurrente tenía la obligación de 'notificar la baja, por escrito a la entidad suministradora, e indicando, en todo caso, la fecha en que cesará el citado suministro', cosa que no tuvo lugar.

Y, en consecuencia, y de acuerdo con el contenido del artículo 9.b del citado Reglamento, la entidad actora tenía derecho al cobro del importe de facturaciones o cargos que, formule con relación al abonado.

De tal modo, que solo por dichas razones, los restantes motivos de recurso deberían ser desestimados.

Pero es que, además, no consta la efectiva recepción de la obra en abril de 2011, como señaló la parte recurrente, sino en diciembre de 2011, y en dicha acta de recepción, por el Ayuntamiento, hacen constar una serie de deficiencias, que se exigen que sean subsanadas por la entidad ahora recurrente.

En cualquier caso, conviene recordar, que conforme el artículo 1257 del CC , los contratos solo tienen eficacia entre quienes los firman, y no con respecto al Ayuntamiento, tercero no firmante del contrato. La parte actora, reclama el pago del suministro, y solo puede hacerlo del contratante con quien contrató, no con respecto a otro distinto. De tal manera que mientras no se resuelva el contrato, y se cancele la acometida de agua, persistirá el consumo de agua por quien aparezca como titular del contrato de suministro. El contrato simplemente determina la obligación de pago de quien, en virtud de haberlo concertado, aparece como cliente, y, a favor de quien se realiza efectivamente el suministro.

Tal como señala la AP de Madrid, en sentencia, entre otras de 8 de abril de 2011 , el contrato determina la obligación de pagar el precio del agua suministrada a quien aparece como abonado, independientemente del dato de que la recepción de la obra había tenido lugar en abril de 2011, por el Ayuntamiento, antes o después. No habiéndose solicitado en ningún caso por Seranco la subrogación del Ayuntamiento de Soria, como cliente de ese contrato de suministro, y aún cuando lo hubiera solicitado, en la medida que supondría una novación subjetiva del contrato, debería haber contado con el consentimiento de la actora. Por lo que, como queda dicho, mientras no haya tenido lugar dicha subrogación es la entidad recurrente, y no otro(a), la obligada al pago de suministro.

En definitiva, todos los restantes motivos del recurso, además del ya resuelto en el fundamento anterior, han de ser desestimados. La entidad recurrente era y seguía siendo la abonada y cliente del contrato de suministro, no se había dado de baja en el mismo, no se había resuelto el contrato, ni había existido novación del mismo, por lo que debería seguir pagando las facturas giradas hasta el momento de la resolución del contrato. No habiéndose dado de baja en el mismo, ni tan siquiera después de haber recibido las correspondientes liquidaciones de la falta de pago de determinadas facturas. Por lo que ha de seguir pagando las cantidades giradas cuya satisfacción no ha sido, no ya siquiera acreditada, ni tan siquiera alegada.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada en su integridad.

TERCERO.- Las costas de esta alzada, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , han de ser impuestas a la parte recurrente. Al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo mismo que le fueron impuestas las costas de la primera Instancia.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, habrá de darse a la misma el destino legal que corresponda, decretándose su pérdida, una vez firme esta resolución, conforme lo dispuesto en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María del Pilar Prada Rondán, en nombre y representación de la entidad SERANCO SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de los de Soria, de fecha de 31 de octubre de 2014 , y aclarada en auto de 10 de noviembre de 2014, en autos de procedimiento ordinario número 160/2013, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada por la entidad recurrente como depósito para recurrir, el destino legal que corresponda, decretándose su pérdida.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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