Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 298/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00003/2015

Rollo Núm. ......................................298/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm. ............................138/2012.-

SENTENCIA NÚM. 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de enero de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 298 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 138/2012, en el que han actuado, como apelante D. Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Vieites Pujalte; y como apelado, D. Raúl representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, con fecha 4 de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Nazario contra D. Raúl , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y remitidos las autos a esta Audiencia, personadas las partes, se formó el oportuno rollo, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en el presente recurso, lo que fue admitido, se procedió a su práctica en la correspondiente vista, donde la parte apelante ha solicitado estimación de su recurso, con revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que acogiera su pretensión, en tanto que el apelado instaba su confirmación.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en lo que no se entienden ajustados a derecho y que contradiga a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, con fecha 4 de octubre de dos mil trece , en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Nazario frente a D. Raúl ; alegando el demandante como motivos de impugnación: 1º) Aplicación indebida del artículo 408 de la Ley Procesal Civil por infracción del 405 de la referida Ley Procesal (indebida porque en su contestación a la demanda por el demandado no ha sido alegada excepción alguna de compensación); 2º) Error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en autos, lo que determina infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.195 v 1.196 en relación al 1.202 del Código Civil (no habiendo quedado acreditado en autos que demandante y demandado sean recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, ni cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para que opere con efectividad la compensación de deudas, no procede compensación alguna); y 3º) Infracción del apartado 3° del artículo 217 de la Ley Procesal Civil (no habiendo sido probado por el demandado la existencia de crédito compensable alguno). Terminaba suplicando la estimación de su recurso, la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra en las que se acojan íntegramente sus pretensiones iniciales, con condena en costas al demandado.-

SEGUNDO:Contestando al primero de los motivos de impugnación, y solo a los efectos de salvar el mismo, en atención a lo que luego se dirá sobre la peculiaridad de la llamada compensación judicial, y que afecta a la compensación que se lleva a cabo en la sentencia y que supone la desestimación de la demanda, lo que sostiene ahora el actor es que el demandado no formuló compensación en su contestación a la demanda. La norma procesal ( art. 408.1, relacionado con el art. 405, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ), previene que 'si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Lo cierto es que, examinadas las actuaciones, aparece como en la audiencia previa se decretó una nulidad de actuaciones con la finalidad de que se contestara a la compensación implícita, y así se recogió mediante diligencia por la Fedataria, y el propio actor se aquietó al pronunciamiento (folios 69 y ss.) en cuanto contestó a la misma, sin formular más protesta o prevención que la sustantiva de inexistencia de créditos compensables; pero no formuló óbice procesal alguno que ahora le autorice a introducir tal cuestión en el presente recurso, con lo que nos encontramos en lo que procesalmente se denomina introducción de una cuestión nueva en el recurso de apelación (pendente apellatione nihil innovetur), lo que se prohíbe en nuestro ordenamiento. El virtud del principio de preclusión, las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( STS. 21.9.1993 y en semejantes términos STS. 31.3.1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( STS. 15.4.1991 , 14.10.1991 , 28.1.1995 , 28.11.1995 , 23.11.2004 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 CE ., al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( STS. 3.4.1993 , que cita las de 5.11.1991 , 20.12.1991 , 18.6.1990 , 20.11.1990 e igualmente STS. 25.2.1995 ), tal y como apuntó igualmente la STC. de 28.9.1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido STS. 7.5.1993 , 2.7.1993 , 29.11.1993 , 11.4.1994 , 19.4.1994 , 22.5.1994 , 4.6.1994 , 20.9.1994 , 6.10.1994 , 15.3.1997 , 22.3.1997 , 15.2.1999 , que glosa las de 30.11.1998 , 15.6.1998 , 8.6.1998 , 12.5.1998 , 11.11.1997 y 15.3.2001 , igualmente STS. 12.3.2001 , 17.5.2001 , 30.12.2002 , 21.7.2003 y 23.9.2003 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, de parecido tenor STS. 2.12.2003 , que recuerda los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' y la improcedencia de examinar cuestiones nuevas no planteadas en la fase de alegaciones del proceso. Además, no se admite la introducción de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, no invocadas oportunamente y que por tanto resultan del todo improcedentes según jurisprudencia unánime. Así, la STS. de 28.12.1999 que recogíamos en las de esta Audiencia de 13.5.2005, 31.1.2007 y 27.2.2008, nos señalan cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo ( STS. 8.2.1994 ); de rogación ( STS. 4.7.1986 , 5.5.1991 , 23.3.1992 , 18.5 y 20.9.1996 , 11.7.1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( STS. 25.3 y 14.11.1994 ); de contradicción ( STS. 30.1.1990 y 15.4.1991 ); de igualdad de parte ( STS. 15.12.1984 y 6.3.1990 ); de defensa, que veda la indefensión ( STS. 30.1.1989 , 6.3.1990 y 25.11.1991 ); preclusión ( STS. 15.12.1984 ; 14.5.1987 ; 30.1.1989 ; 6.3.1990 y 19.12.1993 ), 'lite pendente nihil innovetur' ( STS. 26.1 . y 20.10.1998 ); 'pendente apellatione nihil innovetur' ( STS. 19.7.1989 , 21.4.1992 y 9.6.1997 ); 'iudex indicare debet secundum allegata el probata partium' ( STS. 19.10.1981 y 28.4.1990 ); y prohibición de la 'mutatio libelli' ( STS. 25.11.1991 y 26.12.1997 ).

Traída tal doctrina a la alegación efectuada, y sin perjuicio de lo que acaba de ser expuesto, no parece odioso recordar que lo que se está aseverando es la existencia o no de crédito compensable, que se sostiene que no ha sido alegado por el demandado, cuando incluso se declaró nulidad de actuaciones por ese motivo, y el actor contestó expresamente a la compensación alegada en la demanda, pues así se la tuvo por tal por el Juez resolvente, sin que la parte manifestara oposición al respecto, cómo ya se ha dicho.

Ahora bien, y con ello se entra en el estudio de los motivos segundo y tercero, en cuanto afectan a la compensación misma, en forma de extinguir el crédito, de carácter sustantivo, en cuanto se alega la indebida aplicación de los arts. 1195 , 1196 y 1202 del Código civil , y lo que se correlaciona con la alegación de falta de prueba de la existencia de crédito compensable ( art. 117, Ley de Enjuiciamiento civil ).

La compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones ( artículos 1156 y 1195 a 1202 del Código civil ) puede clasificarse en convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 Código civil ), la legal, que precisa para que opere los requisitos exigidos en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y la judicial, en la que no se exige que concurran todos los requisitos que el Código Civil precisa para la legal, pudiendo alguno de ellos, tales como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento que se ventila e incluso en fase de ejecución de sentencia ( STS.24.10.1985 , 2.2.1989 , 8.3.2000 , 31.5.1999 , 9.4.1994 , 16.11.1993 ).

En la compensación judicial no se precisan todos los requisitos de la legal y basta con que en el proceso se determine acerca de ellos, esto es, respecto de la liquidez de las deudas y de su vencimiento y exigibilidad, lo que como se pone de relieve en la sentencia de instancia, no se ha cumplimentado por la demandada según le incumbía.

Aquí lo relevante aquí es si esa alegada compensación, que tiene el carácter de judicial, puede ser introducida en el proceso como lo ha sido, o bien necesita de la reconvención expresa ( art. 406, LEC .).

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, y salvando posturas anteriores, se ha venido a considerar la necesariedad de la reconvención expresa. La situación procesal se clarifica en la STS. de 7 de diciembre de 2007 , donde se resume la doctrina al respecto, y se establece que: '... esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( art. 1202 CC ). Había entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881, una 'excepción reconvencional', cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 ), es decir 'que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice' ( SSTS 16 de noviembre de 1993, que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985 , con cita de las de 25 de febrero de 1933 , 6 de febrero de 1936 , etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala no comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( STS. 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( STS. 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito'. En desarrollo de tal doctrina, las Audiencias Provinciales han venido declarando ( SS. AA. PP. Guadalajara, 13.1 y 29.4.2010 , Barcelona 22.3.2004 , Zaragoza, Sec. 5ª, 13.6.2012 , Salamanca, 9.11.2009 , etc.), que '... la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor' (Cfr., además, STS. 7.3.1988 , 24.4.1999 , 14.3.2002 ).

Lo expuesto lleva a que, por tratarse de norma procesal de obligado cumplimiento, al así haberlo establecido la jurisprudencia, la circunstancia de que se haya admitido en la instancia la compensación implícita sin necesidad de reconvenir, no es óbice para que así se declare en el presente recurso, lo que llevara a la revocación de la sentencia de instancia en lo que afecta a lo que va más allá de lo expresamente asumido por el actor (doc. 10 de la demanda, al folio 28), donde se reconoce la existencia de una deuda entre actor y demandado ('... por su parte, mi cliente -D. Nazario - le adeuda a Vd. -D. Raúl - el importe de 9.616,19 € (1.600.000 ptas.) incluido IVA., como consecuencia de la reforma que VD. -D. Raúl - realizó en las oficinas de mi cliente -D. Nazario - en la calle Reino Unido 3 de Toledo'), siendo esa la cantidad líquida a la que habrá de aplicarse la compensación, que en este caso sería la legal; quedando expedito el procedimiento correspondiente al demandado si a su derecho conviniere, pues la presente resolución no se pronuncia sobre la suma fijada en la pericial.

Finalmente, debe dejarse constancia en que nada afecta a lo dicho la prueba documental aportada en el presente recurso, pues los litigantes en la sentencia que se incorpora no son las mismas partes que en el presente.

La consecuencia de lo expuesto, es la estimación parcial de la demanda, declarándose compensables los créditos recíprocos hasta la cantidad de -y obrando el reconocimiento del demandado de reconocer la cantidad de 9.616,19 euros, por lo que el demandado será condenado a pagar al actor la cantidad de 6.508,25 euros, resultante de detraer esa suma de 9.616,19 euros al total reclamado de 16.124,44 euros, devengando los correspondientes intereses desde la interpelación judicial.

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, en respectiva aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte tanto la demanda como el presente recurso.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Nazario , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera, con fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento núm. 138/2012, de que dimana este rollo, y en su lugar debemos condenar y condenamos a D. Raúl a pagar al actor-recurrente la cantidad de 6.508,25 euros; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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