Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 613/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 613/2.014
Procedimiento Ordinario nº 598/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna
SENTENCIA Nº 3
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a catorce de enero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 29 de Julio de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Mauricio , representada por la Procuradora Dña. Mª Esperanza Vázquez García y asistida por el Letrado D. José Manuel Adelantado García, y, como apelado la parte demandada Automóviles Palma,representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y asistida por el Letrado D. José Cesar Alarcón Vila.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª Esperanza Vázquez García, en nombre y representación de D. Mauricio , al entender transcurrido el plazo de seis meses para interponer la demanda habiendo prescrito la acción que se entiende ejercitada de saneamiento por vicios ocultos, debiendo absolver a la entidad AUTOMOVILES PALMA, S.A. de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva resolución por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 12 de Enero de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda para que se declarase resuelto el contrato de compraventa celebrado con la demandada el 27 de enero de 2.010 y para que se condenara a la demandada a pagarle como lucro cesante la cantidad de 36395 euros así como a la reducción del precio pagado por el vehículo en el 50%, es decir 8.432,50 euros. Ello al amparo de lo establecido en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil .
La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:
'En el presente supuesto, la parte, sin perjuicio de la garantía pactada y de las reparaciones realizadas al vehículo sin abonar cantidad alguna, alega incumplimiento contractual entendiendo aplicable la doctrina del aliud pro alio, entrega de cosa diversa, pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto. Sin embargo, en el presente procedimiento, independientemente de la garantía que pudiera suscribirse entre las partes, el vehículo de autos, fue entregado al actor, después de la última reparación en fecha 25 de Octubre de 2010, no constando otra reparación posterior, habiéndose sometido el vehículo a una tercera revisión en fecha 6 de Junio de 2011 (documento nº 2 de la demanda, consistente en el libro de mantenimiento). Consta igualmente en autos que el 23 de Septiembre de 2011 el vehículo fue enajenado a un tercero (documento nº 5 de la demanda), teniendo el citado vehículo unas características determinadas para su uso como taxi, que, como el propio Letrado del actor concretó en conclusiones en el acto del juicio, posee un sistema específico de gas -GPL- que no está permitido su utilización por particulares.
Por tanto, entendiendo que el vehículo no es inhábil para el fin al que se le destina, pues de hecho fue vendido a un tercero con las características propias para el ejercicio del taxi, ni se entregó cosa diversa a la contratada, no puede entenderse aplicable la doctrina del aliud pro alio, no constando en autos más reparaciones al vehículo después del 25 de Octubre de 2010. Por tanto, únicamente se pude entender ejercitada la acción de saneamiento por vicios ocultos, prevista en los artículos 1485 y siguientes del Código Civil , cuyo plazo de prescripción es de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, habiendo transcurrido con creces tal plazo, debiendo entender la acción prescrita. '
SEGUNDO.- Alega en primer lugar el apelante, error en la valoración de la prueba, porque la acción que ejercitó es la de resolución contractual en base al artículo 1.124 del Código Civil , y ni de la lectura de la demanda ni de las conclusiones orales puede interpretarse que haya ejercitado una acción de saneamiento por vicios ocultos y considera que ha quedado probada su petición en base al 'aliud pro alio' y que el vehículo vendido no se corresponde con lo que realmente se ofertaba.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 6699/2013 ), Sentencia: 638/2013, Recurso: 2150/2011 :
'4. Desde la perspectiva metodológica, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura, así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013 , núm 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento.
5. En síntesis, desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ).
En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato,o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio , del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 8 de enero de 2013 , núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ).
Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimientoconfigurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo.Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.
En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negociocomo criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012 ,y 26 de abril de 2013 , núm. 309/2013 ).
En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractualllevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 ).
7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directricesacerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
I) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato;de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
II) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
III) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
IV) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia , el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).'
Dijo también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 ( ROJ: STS1049/2013 ), Sentencia: 89/2013 | Recurso: 1175/2010 :
'En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), que se halla expuesta con claridad en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .
I) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor . De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.
La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003/1165 , 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991/1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501 , 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256 , 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422 , 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'.
II) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007/8646).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio , resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.
TERCERO.- En el presente caso, consta acreditado que el demandante compró a la demandada un vehículo marca Opel Zafira en fecha 27 de enero de 2.010, por precio de 14.538,79 euros más IVA, total 16.865 euros, vehículo que estaba destinado a la actividad de Taxi.
Que este vehículo ya tuvo una avería que precisó reparación en los talleres de la demandada con fecha de entrada el 25 de febrero de 2.010 y salida el 11 de marzo de 2.010, nuevamente entró en el taller el 25 de marzo donde permaneció hasta el 22 de abril, que tuvo otra avería el 15 de abril y finalmente el 16 de julio de 2.010 por la que permaneció en el taller hasta octubre de 2010 (folio 51).
Como puede verse en las órdenes de trabajo de los folios 103 y siguientes, y 123 y 124, el problema principal que presentaba el vehículo era que el sistema de gas tenía un fallo y que finalmente se solucionó con la reparación efectuada en octubre de 2.010 con la sustitución de su instalación.
Es decir, que desde la compra del vehículo en enero de 2.010 hasta octubre de 2.010, no pudo ser utilizado por el demandante con normalidad para la finalidad para la cual se había comprado y resulta además que no solo estaba destinado a circular sino que constituía la herramienta de trabajo del demandante, por lo que aunque finalmente el vehículo fuera reparado y utilizado por el demandante hasta el mes de septiembre de 2.011, estamos ante un supuesto claro de incumplimiento contractual, porque el objeto vendido no satisfizo las expectativas del comprador, por imposibilidad de alcanzar los rendimientos previstos, ya que los problemas que tenía el vehículo y que le impedían realizar con normalidad su actividad de taxi tardaron en solucionarse nueve meses, lo que supone un grave incumplimiento de las obligaciones del vendedor.
Las consecuencias deberían ser las previstas en el artículo 1.124 y, en este caso, como el demandante optó en su momento por exigir el cumplimiento, pues llevó a reparar el vehículo, y posteriormente lo vendió, no puede ahora optar por la resolución del contrato sino por la indemnización de daños y perjuicios, acción que también ejercitó en su demanda apelando a la aplicación de los dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .
CUARTO.- El actor pidió indemnización por lucro cesante de 36.395 euros por 103 jornadas completas a doble turno a razón de 290 euros jornada, más otros 45 días de estancia en taller con jornadas en las que solo trabajaba el demandante, a razón de 145 euros por jornada.
La demandada opuso que el vehículo solo permaneció en el taller 14 días para la orden de trabajo PO 141576, 2 días para las PO 142049, PO 142050 y PO 142403 y 101 días para la PO 144383.
Es cierto que a la vista del documento del folio 51 puesto en relación con las ordenes de trabajo, la de 25 de marzo PO142050 y la de15 de abril PO142403 fueron para mantenimiento, en la PO 142049 de 25 de marzo, (folio 107) no consta la fecha de retirada del vehículo y consta en el certificado emitido por la propia demandada (folio 51) que salió del taller el 22 de abril de 2.010.
Por ello, los días que el taxi permaneció en el taller son un total de 144 días de los que la demandada reconoció 115, pero de ellos hay que descontar el día de descanso semanal obligatorio y los alternos de los fines de semana según consta el la resolución de 19 de noviembre de 2.009 (folio 110) que a falta de acreditación por parte del demandante, podemos fijar en 106 días, con lo que los día en que el vehículo pudo haber trabajado y no pudo hacerlo por estar en el taller ya que los 144 días son unas 19 semanas y de cada una de ellas hay que descontar dos días de descanso obligatorio es decir, 38 días con lo que son 106 días de paralización a razón de 145 euros cada día resultaría 15.370 euros al no poder diferenciar los días que correspondían al doble turno porque no sabemos los días de descanso obligatorio a aplicar a cada uno de ellos, prueba no facilitada por la actora, por lo que la indemnización se ha de aplicar de forma ponderada y no con exactitud.
Este Tribunal en innumerables resoluciones; entre ellas mencionaremos la sentencia dictada en el rollo de apelación ROLLO nº 885/2010 siendo ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO en que dijimos:
'hemos mantenido, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 13 de Junio del 2006 (ROJ: SAP V 4973/2006), del 28 de Noviembre del 2006 ( ROJ: SAP V 5105/2006), del 30 de Enero del 2007 ( ROJ: SAP V 3582/2007), del 29 de Mayo del 2007 ( ROJ: SAP V 3790/2007 ) que « la certificación de la Asociación Gremial Provincial de auto taxis de Valencia, no refleja la realidad de las ganancias de un día de trabajo, sino que se trata de una estimación de lo que en bruto puede ganar, de media, un taxi en Valencia, descontando sólo el combustible, según declaró el testigo que expidió la certificación. En consecuencia, para determinar las ganancias netas debe descontarse también el importe de los demás gastos necesarios para la utilización del vehículo como medio de trabajo, que no se produjeron durante el periodo de paralización, tales como limpieza y mantenimiento del automóvil, desgaste de piezas, o impuestos por rendimiento del trabajo.
Sin embargo, teniendo en cuenta esos parámetros, y haciendo uso de la facultad moderadora que nos atribuye el artículo 1103 del Código Civil , hemos fijado en numerosas ocasiones, y de manera prudente en 150'00 euros la cuantificación del perjuicio diario, cuando en el presente caso la certificación es incluso inferior, motivo por el que no apreciamos el exceso que denuncia la parte recurrente, ni el error en este punto de la sentencia. Por ello el recurso no puede prosperar.
Y en sentencia dictada en el rollo de apelación 351-2011 dijimos:
'En otras ocasiones, en relación con el lucro cesante por paralización de taxis u otros vehículos que son instrumentos de trabajo (por todas, SAP Valencia, Sección 6ª, de 17 de abril de 2001, rollo nº 1146/2000 , y de 13 de octubre de 2005, rollo nº 492/2005) hemos dicho que: 'El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 mayo 1993 ). El lucro cesante , como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, el Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista (así, Sentencia de 30 junio 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 noviembre 1993 ) para apreciar el lucro cesante ; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, Sentencias de 8 julio 1996 y 21 octubre 1996 ).
Así, la cuantificación del lucro cesante obliga a una interpretación restrictiva, debiendo excluir lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues para ser indemnizables los perjuicios han de ser ciertos y probados, aunque no se puede olvidar que por lo que al lucro cesante se refiere se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de 'probatio diabólica', pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad, se ven privados durante un tiempo de las ganancias que hubieran ingresado si el hecho causante no se hubiera producido, como acontece en el presente caso en el que la demandante es transportista, constituyendo el vehículo que estuvo paralizado por la acción culposa de los demandados, no ya un medio de transporte, sino su instrumento de trabajo, y por lo tanto, su fuente de ingresos, debiendo quedar por completo resarcido del desequilibrio económico que se le produjo'.....
QUINTO.- La aseguradora demandada impugnó la sentencia en cuanto acoge la suma de 270 euros diarios que se reclaman de contrario en concepto de cesante, con base en la certificación emitida por la Asociación Gremial Provincial de Autotaxis de Valencia (folio 21), que no recoge los ingresos y gastos que pueda tener el actor en la explotación de su taxi . Según alega la impugnante, existen otros medios más fiables para cuantificar con mayor exactitud los ingresos que podría haber obtenido el titular de la licencia del taxi , tales como documentación contable, documentación fiscal de periodos anteriores, justificantes de recaudación en fechas próximas a la del siniestro, y que emiten los propios taxímetros, etc., que pueden servir de guía practicándose incluso una prueba pericial que determinara el importe. En particular, el sistema de módulos puede ser tenido como base para cuantificar el lucro cesante , ya que determina el rendimiento de una determinada actividad, basado en datos objetivos (personal asalariado, distancia recorrida, etc.), lo que no ocurre con la certificación aportada por la actora, que no explica los criterios tenidos en cuenta para llegar a esos 270 euros diarios.
SEXTO.- Por nuestra parte hemos mantenido, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 13 de Junio del 2006 (ROJ: SAP V 4973/2006), del 28 de Noviembre del 2006 ( ROJ: SAP V 5105/2006), del 30 de Enero del 2007 ( ROJ: SAP V 3582/2007), del 29 de Mayo del 2007 ( ROJ: SAP V 3790/2007 ) que «el perjuicio económico sufrido no se corresponde con la certificación de la Asociación Gremial Provincial de auto taxis de Valencia, según la cual el perjuicio que en concepto de lucro cesante se le ocasionó al demandante es de 240'- €uros por día (folio 29), ya que no refleja la realidad de las ganancias de un día de trabajo, sino que se trata de una estimación de lo que en bruto puede ganar, de media, un taxi en Valencia, descontando sólo el combustible, según declaró el testigo que expidió la certificación. En consecuencia, para determinar las ganancias netas debe descontarse también el importe de los demás gastos necesarios para la utilización del vehículo como medio de trabajo, que no se produjeron durante el periodo de paralización, tales como limpieza y mantenimiento del automóvil, desgaste de piezas, o impuestos por rendimiento del trabajo.
Teniendo en cuenta esos parámetros, y haciendo uso de la facultad moderadora que nos atribuye el artículo 1103 del Código Civil , procede reducir prudentemente a 150'00 €uros la cuantificación del perjuicio diario, cantidad que habrá de multiplicarse por los tres días de paralización efectiva, cuya cifra no ha sido cuestionada por el recurrente. Por todo lo cual, procede estimar en parte el recurso y reducir a 450'00 €uros la indemnización por lucro cesante .»
Por ello hemos de estimar en parte el recurso y en parte también la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.370 euros, pues la cantidad de 145 euros por cada día aproximado de paralización del vehículo es apropiada y se ajusta a lo resuelto en anteriores casos por esta Sala.
QUINTO.-Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Mauricio .
Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos en parte la demanda presentada por D. D. Mauricio contra Automóviles Palma.
Condenamos a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 15.370 euros con los intereses legales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
