Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 457/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100010


Encabezamiento

Rollo nº 000457/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000878/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Apolonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ, y de otra como demandantes - apelado/s DIRECCION000 NUM000 NUM001 Y NUM002 CP, ARDELUNA SL, María Milagros , Mateo , Elena , Victorino , Marco Antonio , Montserrat , María Antonieta , Covadonga , Maribel , Emiliano , Ismael , Elisa , Marisol , Marí Juana , Saturnino , Jesus Miguel , Elisenda , Bernardo , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. AMERICA BREL PEDREÑO y representados por el/la Procurador/a D/Dª LIDON JIMENEZ TIRADO, como demandados apelados , DESPEGUE URBANO 21 SA, EDIFICACIONES FERRANDO SA, como demandado-apelado E. ESCRIBANO ARQUITECTOS, representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SANCHEZ y como terceros interesados apelados D. Justino , ALGECON LEVANTE SL D. Samuel .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 16 de mayo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , Y NUM002 Y OTROS,representados por la Procuradora Dña. Lidon Jiménez Tirado, contra D. Apolonio , representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez, sobre responsabilidad por defectos en la construcción, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar la responsabilidad delArquitecto D. Apolonio , en la producción de los defectos y patologías detectados en el inmueble de la demandante, contenidos en el fundamento de derecho QUINTO de la presente resolución, de acuerdo con el informe del perito judicial Sr. Claudio ; condenando a dicho demandado a realizar a su costa las obras necesarias para la eliminación, reparación y subsanación de los referidos defectos constructivos, siguiendo el procedimiento en cada caso establecido para su reparación en el referido informe del perito judicial. 2º Para el caso de no ejecución de las obras referidas en un plazo de UN MES a contar desde la notificación de la sentencia, se condena al demandado al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación (Total 117.545,67 euros) conforme a la valoración contenida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, de acuerdo con el informe del perito judicialmente designado, importe de las obras necesarias para acometer las referidas reparaciones, que ya incluye gastos generales y beneficio industrial, proyecto de seguridad y salud, honorarios de proyecto y gastos de licencias de obra, y el IVA correspondiente. 3º Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas por la acción dirigida contra el Arquitecto.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de enero de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de la comunidad de propietarios de los inmuebles ubicados en la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 así como varios de los vecinos, formuló demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Despegue Urbano 21 SA (como promotora) y Edificaciones Ferrando SA (como constructora) y contra don Apolonio (como arquitecto, director del proyecto y de la ejecución, fruto dela acumulación del procedimiento 1556/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Valencia), siendo terceros intervinientes: E. Escribano Arquitectos, don Justino , Algescón Levante SL y don Samuel .

La representación de la parte actora y la de Edificaciones Ferrando, SA, Despegue Urbano 21 SA, don Justino , Algescón Levante SL y don Samuel , presentaron un escrito manifestando que habían llegado a un acuerdo cuya homologación judicial solicitaban, lo que tuvo lugar por Auto de 14 de mayo de 2014. (f. 1260), continuándose el procedimiento únicamente respecto de la responsabilidad exigible por la parte actora al arquitecto demandado don Apolonio , por los vicios de proyecto y diseño.

La sentencia de instancia estima la demanda formulada contra don Apolonio , resolución que es el objeto del presente recurso de apelación en el que la parte invoca diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . En el primer motivo de recurso, la parte apelante invoca la infracción del artículo 10 de la LEC basándose en la falta de legitimación activa de algunos demandantes. Estima que de los 19 demandantes, que al margen de la propia comunidad de propietarios, ejercitan la acción de responsabilidad por vicios y defectos constructivos, tan solo dos han acreditado que son propietarios de sus respectivas viviendas. Esta falta de legitimación activa fue invocada por la mercantil Despegue Urbano S. XXI; la sentencia la rechaza porque no fue esgrimida por la hoy apelante, pero hay que tomar en consideración que es una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia y que es apreciable de oficio.

La parte apelada, en su escrito aduce que la apelante nada invocó antes sobre esta cuestión ya que en su contestación nada dijo sobre la falta de legitimación, y dado que en el acuerdo transaccional, la parte que sí la había invocado, admitió y reconoció la absoluta y total legitimación de los demandantes, no puede ahora ser analizada.

El motivo debe desestimarse por dos razones, la primera, es la plasmada en la sentencia de instancia, es decir, que la parte hoy apelante nada invocó sobre esta excepción en su escrito de contestación a la demanda y, como la parte que inicialmente la invocó llegó a un acuerdo transaccional con los citados demandantes, lo que implica la admisión de su legitimación activa, la misma quedó sin contenido, por ello, al esgrimirla la parte demandada en un momento posterior está generando la indefensión de la parte contraria, que no tiene trámite procesal para poder desvirtuarla.

Ahora bien, y dado que se trata de una cuestión de fondo y podría ser apreciada de oficio, igualmente debemos rechazarla porque todos los daños que son objeto de examen en la reclamación que se formula contra el Arquitecto Director de la obra, atañen a los elementos comunes del inmueble, ya que afectan al sistema de evacuación de aguas pluviales, al revestimiento de la fachada, a las bombas de achique de agua del sótano, al cuarto de la depuradora, a los medios auxiliares, e incluso los cuestionados por la parte relativos a las terrazas.

Afirmamos que las deficiencias y los daños relativos a las terrazas han de calificarse como concernientes a los elementos comunes, cuya reclamación corresponde a la comunidad de propietarios por dos motivos, el primero porque las terrazas forma parte de la fachada y de su particular diseño y, en segundo lugar, porque cualquiera que sea la calificación jurídica que se le atribuya a la terraza a nivel, la reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo ha reiterado que el forjado que existe en la misma y, por tanto, el sistema de impermeabilización, siempre ha de ser considerado como un elemento común.

En apoyo de la consideración como elemento común de la terraza como parte integrante de la fachada traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de diciembre de 2012, Roj: STS 8147/2012, Nº de Recurso: 1139/2009 , Nº de Resolución: 768/2012, Ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, en la que nos dice: "La interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones importantes en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 3 LPH y jurisprudencia de las SSTS 9 de enero de 1984 , 25 de mayo de 1984 , 23 de julio de 1990 y 17 de febrero de 1993 , por cuanto la Jurisprudencia entiende que las instalaciones efectuadas sobre elementos privativos, no son ilegales si no menoscaban la seguridad del edificio, ni se altera la estructura, ni se menoscaba la configuración exterior, ni perjudica derechos de otros.

Se desestima. El motivo hace supuesto de la cuestión puesto que la audiencia no desconoce el carácter privativo de la terraza. Lo que sostiene es que los revestimientos exteriores de balcones y fachadas, incluida su imagen y configuración, son elementos comunes y como tales sujetos a las limitaciones que derivan de la propia configuración de la propiedad horizontal. La terraza conforma parte de la cubierta y está construida a la fachada principal del edificio por lo que la pared que la delimita hacia el exterior y su suelo son elementos comunes que en definitiva configuran su fachada y cubierta.

Criterio que ya aparece recogido en la Sentencia del 18 de enero de 2007 (ROJ: STS 92/2007 ECLI:ES:TS :2007:92), Sentencia: 26/2007, Recurso: 1698/2000 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA:

"Lo que la sentencia sostiene es que 'las fachadas de los edificios son elemento común a todos los copropietarios, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 396 del Código Civil y 3º de la Ley de Propiedad Horizontal , en especial de la enumeración 'ad exemplum' que en el primero de ellos se hace; cuando las fachadas presentan los balcones o galerías, es indudable que forman parte de la fachada misma y de la estructura del inmueble..., por más que el espacio que delimitan sea privativo, como lo es el delimitado por los forjados y los paramentos verticales'. Y esta calificación es conforme con la disposición que de los elementos comunes hace el artículo 396 del Código Civil , y demás concordantes de la Ley 49/1.960 , de Propiedad Horizontal, antes y después de la redacción dada por Ley 9/1.999, de 6 de Abril . Las galerías del inmueble además de ser inseparables de su fachada hacen la función de muro delimitador de los pisos al exterior, y son, obviamente, elementos necesarios para el uso y disfrute del edificio, razón por la cual gozan de igual protección que ésta en cuanto a sus posibles modificaciones y alteraciones, por más que el espacio que delimitan sea privativo, lo que determina la responsabilidad directa de la Comunidad sobre este elemento común de cierre del edificio, en lo que hace a su conservación y, en su caso, reparación o sustitución, y de quien lo disfruta en lo demás, en la forma que establezca el título constitutivo o resuelvan en forma legal los comuneros sobre el uso y disfrute de las mismas."

Respecto de la segunda cuestión, citamos la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de abril de 2013, Roj: STS 2162/2013, Nº de Recurso: 1883/2010 , Nº de Resolución: 273/2013, Ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA, en la que nos dice: "Ciertamente, la sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 , entre otras).

El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que ésta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia, como ya la había reconocido anteriormente, según lo acordado en la Junta General de 14 de abril de 2005, asumiendo el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y de una mala ejecución de la obra."

Aplicando las sentencias citadas al presente supuesto, estimamos que la comunidad de propietarios está legitimada para reclamar la reparación del las terrazas a nivel de cada una de la viviendas porque las mismas integran la fachada del edificio y porque constituyen la cubierta del piso inferior.

CUARTO. El segundo motivodel recurso se basa en la prueba pericial judicial del arquitecto técnico Sr. Claudio y la infracción de lo dispuesto en el artículo 429.1 en relación con el artículo 299 ambos de la LEC .-

Invoca la recurrente que si bien no pidió la designación de un perito judicial con la cualificación profesional de arquitecto técnico, sí que solicitó que se practicara la prueba pericial del Sr. Claudio así como las periciales judiciales propuestas, la del arquitecto Sr. Horacio y la del arquitecto técnico Don. Claudio . Después, ante la circunstancia de ser el único demandado decidió renunciar a la práctica de la pericial judicial del arquitecto técnico, al estimar que carecía de la cualificación profesional adecuada y porque la actora, sin ni siquiera haber solicitado su práctica, justificaba en ella su reclamación frente al arquitecto. La sentencia de instancia no admitió la renuncia al amparo del artículo 429 de la LEC , pero dicha decisión carece de justificación porque hay 4 periciales más y, en una fase posterior, al seguirse el procedimiento únicamente contra el demandante, ya no estaba propuesta por ninguna de las partes.

La parte apelada esgrime que existen dos modalidades de pruebas periciales, en las que las restantes partes no pueden intervenir, salvo para interrogar, en el momento del juicio a los peritos; y la judicial, en cuyo caso la designación corre a cargo del tribunal y en ella pueden intervenir todas las partes. Además, en el presente caso, la ampliación del dictamen pericial por los dos peritos judiciales se realizó a instancia y petición de la juzgadora antes de que las partes llegaran a un acuerdo transaccional. Por ello la parte no puede ahora renunciar a su práctica.

El motivo debe rechazarse por las mismas razones que se rechazó en la instancia.

Así, la prueba pericial de un perito designado por el juzgado fue propuesta y admitida, llevándose a cabo su práctica con el resultado que obra en autos. La circunstancia de que las partes que inicialmente la solicitaron hayan llegado a un acuerdo transaccional no determina la nulidad de las pruebas propuestas, puesto que las mismas se practicaron con todas las garantías legales y la juzgadora de instancia debe valorarlas junto con el resto de pruebas practicadas. Cuando unos hechos se han acreditado, se han de tener como tales, con independencia del medio probatorio que haya permitido alcanzar tal convencimiento, como así nos indica la reciente sentencia del Tribunal Supremo del 25 de marzo de 2013, Roj: STS 4640/2013, Nº de Recurso: 1810/2010 , Nº de Resolución: 159/2013, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO:" En esta línea, la Sentencia de Pleno de esta Sala, de 11 de diciembre de 2009 , resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualesquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba."

Además, respecto de la valoración de la prueba pericial, podemos citar la sentencia del 11 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7509/2009 - ECLI:ES:TS :2009:7509), Sentencia: 789/2009, Recurso: 2259/2005 , Ponente: ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS, en la que nos dice:" Las disposiciones citadas como infringidas tienen en común que establecen la regla general que determina que la valoración de las distintas pruebas, debe efectuarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Así, el Art. 348 LEC establece que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y el Art. 376 LEC establece asimismo que 'los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica'. Por ello no se pueden considerar vulneradas estas disposiciones cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente."

A lo expuesto, debemos añadir que, en el presente caso, además, la juzgadora de instancia hizo uso de la facultad que le concede el artículo 429 de la LEC , lo que reiteró cuando la parte, en la vista del juicio oral, solicitó que se excluyera la pericial elaborada por Don Claudio .

No debemos olvidar que las reglas sobre la carga de la prueba no se vulneran cuando los hechos han quedado acreditado en autos. Así la Sentencia del STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2012 (ROJ: STS 3070/2012 - ECLI:ES: TS:2012:3070), Sentencia: 333/2012, Recurso: 2002/2009 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA nos dice:" Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria."

QUINTO. En tercer lugar la recurrente invocael error en la valoración de la prueba en relación con los vicios constructivos reclamados. Infracción de lo dispuesto en el artículo 469.2 en relación con el artículo 218.2 de la LEC .- Puntualiza que la sentencia únicamente toma en consideración la pericial del arquitecto técnico Sr. Claudio e ignora las restantes periciales practicadas en autos.

El motivo debe rechazarse por las razones ya expuestas, dado que la prueba pericial se ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica y, analizadas las periciales y las aclaraciones vertidas en la vista oral, consideramos que la juzgadora de instancia ha tomado en consideración las manifestaciones de todos los peritos, entre las que destacan las del perito Don. Claudio por ser su informe así como las aclaraciones más completas y precisas, adoleciendo las restantes de deficiencias, entre las que podemos destacar las manifestaciones del perito sr. Horacio , relativas a la instalación del sistema de evacuación de aguas pluviales, en el que omite la conexión de las bajantes al alcantarillado general para reducir gastos pese a que se trata de un elemento obligatorio.

SEXTO : En cuarto lugar, aduce que la sentencia de instancia valora erróneamente la prueba practicada respecto de las concretas deficiencias.

Este motivo, estimamos que debe rechazarse puesto que compartimos en su totalidad la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia, si bien, para dar respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el escrito de recurso, analizaremos cada una de las deficiencias.

1.- Elementos comunes: recogida de agua: 25.474,86.-€

A).- No es un defecto de proyecto. La parte admite que este elemento no existe en la obra pero sostiene que no se trata de que no exista en el proyecto, sino que no está suficientemente definido. Así consta en las mediciones de la obra, pues consta la existencia de una red de recogida de aguas fecales y pluviales, así como unas partidas en el capítulo 4, con una valoración genérica para el suministro y montaje de bajantes de aguas fecales y pluviales.

Añade que no puede obviarse que ni el arquitecto técnico ni el constructor advirtieran dicha omisión.

El motivo debe rechazarse puesto que estimamos plenamente probado que el arquitecto no diseño un sistema de recogida de aguas pluviales de la fachada y las terrazas, sino que dejó las aguas 'en caída libre', y que las mediciones a que se refiere y la previsión sobre aguas pluviales y fecales, se referían a estas últimas y al sistema de desagüe de las viviendas y otros elementos del inmueble. Ciertamente que la deficiencia pudo ser advertida por otros profesionales, como invoca la parte apelante, pero el que debió constatarlo, en todo caso, fue el arquitecto, quien firmó el certificado final de obra, por tanto, la posible advertencia por terceros de una deficiencia no excluye la responsabilidad del arquitecto, que omitió su diseño y toda previsión.

B).- En este mismo punto, invoca la parte apelante que el pago no puede ser a cargo del arquitecto, puesto que si se hubiese ejecutado lo hubiera satisfecho el promotor, y de pagarlo el arquitecto se se producirá un enriquecimiento injusto favorable a la promotora.

El motivo debe ser rechazado, porque de haberlo proyectado el arquitecto y haberlo ejecutado el promotor lo hubiera incluido en el precio de la vivienda, lo que ahora no puede hacerlo, y ello es únicamente imputable al arquitecto que omitió redactar y ordenar la ejecución de un sistema correcto de evacuación de aguas pluviales.

2.- Elementos comunes. Terrazas: 11.725,05.- €

A) Alega la parte apelante que las citadas terrazas son elementos privativos, por tanto su reparación sólo podrá acordarse respecto de aquellas cuyos propietarios han acreditado tal condición. B) También alega que los daños que presentan no son fruto de la ausencia de una red de desagües. Así el perito Sr Horacio estima que una vez ejecutado el sistema de evacuación de aguas pluviales ya no es necesario ejecutar otras reparaciones. C) Las goteras que se producen en los pisos inferiores de algunas viviendas y las filtraciones por la carpintería de las puertas balconeras se deben a problemas puntuales de la impermeabilización y por alguna deficiencia en la ejecución de las pendientes. Añade que, en ningún caso, es procedente demoler las 19 terrazas para su posterior ejecución con la impermeabilización correspondiente y desagües, pues ello constituye una reparación excesiva. En todo caso pide su absolución sobre dicha materia.

El motivo debe ser desestimado.

En este punto, todos los informes coinciden en que existen daños por filtraciones, el agua se embalsa, salpica, etc, todo ello por la falta de un sistema de canalización de aguas pluviales. Además, es preceptivo conectar la bajante a la red general, y este sistema debió ser proyectado por el arquitecto. Igualmente estimamos probado que la canalización de las aguas pluviales evitará que se produzcan nuevos daños, pero no subsanará los que ya se han producido, ni las deficiencias existentes en las terrazas, consistentes en que las pendientes discurren hacía las viviendas, y las gárgolas se encuentran ubicadas incorrectamente.

3.- Revestimiento de fachada: 7.127,06.-€

Invoca la parte que estos daños no son fruto de la ausencia de un sistema de evacuación de aguas pluviales, sino de movimientos de dilatación propios de los elementos, por tanto debe absolverse al arquitecto.

El motivo debe ser desestimado porque en la vista oral se precisó que se reclamaban, únicamente, los daños que eran consecuencia de un defecto del proyecto y las fisuras a ello achacables, debido a la deficiente escorrentía del agua sin canalizar que discurría por el revestimiento de fachada. Conducidas las aguas desaparecerá el defecto pero hay daños en la fachada y deben ser reparados.

4.- Sótano 2º.- Bombas de achique: 3.022,59.-€, y 5.- Cuarto depuradora.

En el primer caso, invoca la parte que el pago de la bomba de achique no le corresponde al arquitecto sino a la promotora.

En el segundo que no debe sufragar el equipo de ventilación, la rejilla exterior, las tuberías, la puerta cortafuego ni la mirilla circular por importe, todo ello, de 2.954,04.-€, debiendo pagar, únicamente, la partida de 1.694,58€.-

Ambos motivos deben ser rechazados, porque generada la deficiencia por motivos imputables al arquitecto, a él corresponde su subsanación ya que son fruto de una falta de previsión, de una deficiencia del proyecto.

7.- Medios Auxiliares: 13.851,75.-€

El pago corresponde al promotor, tanto el relativo a la maquinaria de la elevación para la ejecución de los trabajos del sistema de evacuación de aguas como para la reparación de las fisuras en la fachada.

Igualmente hemos de rechazar este motivo dado que si la subsanación debe hacerla el arquitecto, él deberá sufragar todos los costes necesarios.

SÉPTIMO: Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada en los autos número 878/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciseis de enero de dos mil quince.


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