Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 376/2014 de 13 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 47186370012015100002

Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00003/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION 376/14
SENTENCIA Nº 3/2015
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a trece de enero de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de proceso matrimonial nº 376/2014 del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Medina del Campo, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE : DON Marino , con domicilio en Nava del Rey
(Valladolid), representado por la procurador Doña Maria Isabel García Rodríguez y defendido por el letrado D.
Antonio Pérez González, y como DEMANDADA-APELADA: DOÑA Guadalupe , con domicilio en Valladolid,
representada por el procurador Don Raúl Velasco Bernal y defendida por el Letrado Don César González
Martín; sobre modificación de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30-09-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel García Rodríguez, en nombre y representación de D. Marino contra Dña. Guadalupe , acordando no modificar las medidas adoptadas mediante convenio regulador aprobado mediante sentencia de 26 de julio de 2007 por este Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo registrado con el nº 1.535/2007.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Marino se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 30-9-14 , dictada en sede de modificación de las medidas acordadas anteriormente en sentencia de fecha de 26-7-07 , dictada de mutuo acuerdo, desestima la pretendida modificación instada por la representación procesal de D. Marino , para la cesación en el uso de la vivienda familiar que fuera otorgada a Dª Guadalupe , según cláusula estipulada en el Convenio regulador, así como respecto de la pensión compensatoria igualmente otorgada a su favor, importe inicial de 400 #, sobre la que interesa su extinción.



SEGUNDO.- Efectivamente, conforme al propio Convenio regulador establecido por las partes, aprobado en sentencia de fecha de 26-7-07 , se otorgaba la vivienda familiar, su uso, a referida Dª Guadalupe , junto con su hija Pura , hasta que '...esta última alcance independencia económica o decida vivir independientemente de su madre, quien en todo caso podrá disfrutar de la vivienda durante un plazo mínimo de 5 años. Llegada esa independencia económica o manifieste su deseo (o sea evidente y notorio) de no vivir con su madre, o no viviendo hayan transcurrido los cinco citados años, cesará el derecho de disfrute de uso por parte de la madre y podrá el padre utilizar su derecho para resolver el condominio que ostenta en citado inmueble,...'. Por lo que una correcta interpretación de referida cláusula, solo puede pasar, conforme a su propio tenor literal, incluso presumible intencionalidad de las partes, deducida de la totalidad del contexto, por la tesis de esa parte apelante: el transcurso de los cinco años se refiere desde que se decrete el divorcio; desde que se dicta el Convenio que lo regula, plazo mínimo de garantía para el uso de la vivienda familiar, pasado el cual pueden operar la restantes causa de extinción de referido uso, según lo igualmente previsto en el Convenio y no desde que se produzca la causa prevista de extinción y luego, añadir los referidos cinco años, supuesto de difícil inteligencia y de gran incertidumbre e indeterminación. Como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Abril del 2013 , ( con cita a su vez de la núm. 645/2012, de 12 noviembre y de la núm.

483/2012, de 13 julio , con cita de núm. 826/2010 , de 17 diciembre), la interpretación literal es el primero de los parámetros a los que hay que acudir para conocer el alcance de los contratos; «puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del Art. 1281.1 CC ».

Por otro lado y en orden a la cuestionada convivencia de madre e hija y, respecto de ambas, su residencia en el domicilio familiar de referencia, conforme a los datos e indicios que se hayan podido trascender en autos, donde se ha acreditado que la apelada Dª Guadalupe se encuentra empadronada (desde 6-3-08) en Valladolid, ciudad (la vivienda familiar se encuentra en la localidad de Nava del Rey -Valladolid-), donde a su vez presta sus servicios laborales, la hija Dª Pura , a su vez, permanece cursando sus estudios de idiomas en Valladolid, donde también reside al menos entre semana, en domicilio diverso del familiar de Nava del Rey y del determinado en el empadronamiento de su madre. Por consiguiente, parece que en el caso de autos, se han alterado las circunstancias iniciales tomadas en consideración cuando se firma el Convenio aprobado judicialmente, en tanto en cuanto que, sin en aquel momento madre e hija no disponían de vivienda en la que poder subvenir a la necesidad de subsistencia, ahora, por las razones o motivos que fueran, disponen, cada una de vivienda propia en localidad distinta de la asignada, seguramente por razón o en coherencia con el lugar donde prestan sus servicios laborales o por razón de los estudios, al tiempo que ambas mantiene sus residencias separadamente. Por consiguiente, se cumplen las previsiones establecidas en el Convenio de referencia, dejándose sin razón ni fundamente la adjudicación de la referida vivienda.

Interpreta este Tribunal, que referidas adjudicaciones, nunca pueden constituir derechos absolutos (cual el instituto del usufructo vitalicio), ni permanente o ilimitados en el tiempo, sino que tal adjudicación adquiere vocación de temporalidad y provisionalidad, para resolver en el momento de la disolución del vínculo, la imperiosa necesidad de la vivienda, particularmente ante la existencia de hijos comunes con igual y prioritaria necesidad ( art. 96 del Código Civil ), y permitir una transición con el tiempo suficiente al cónyuge e hijos adjudicatarios para que puedan subvenir a referida necesidad. Necesidad que cabe presumir ya inexistente cuando se disponen de otras viviendas para su ocupación y cuando, efectivamente, se reside de forma estable en viviendas diversas. Por consiguiente procede estimar el recurso en ese punto y declarar extinto el derecho de uso de la vivienda familiar de referencia, con el efecto convencionalmente establecido de poder (por ambas partes) proceder a la disolución del condominio sobre referida vivienda.



TERCERO.- Es objeto también de cuestionamiento, la pertinencia de la continuidad sobre la pensión compensatoria establecida, que esa parte apelante considera ya improcedente a la vista de la mantenida y continuada situación de actividad laboral, que la permite ya cierta independencia económica, situación sustancialmente diversa de la que se contemplaba al tiempo de la redacción del Convenio donde la apelada Dª Guadalupe , prácticamente no desarrollaba actividad laboral alguna ni disponía de fuente alguna de ingresos económicos. Postura que no comparte este Tribunal, que estima acertada la solución dada en instancia, e improcedente todavía apreciar su extinción. Sobre la pensión compensatoria, estima este Tribunal que, siendo referida pensión, instrumento corrector de un desequilibrio económico inicial, nunca un derecho permanente o vitalicio (aun cuando inicialmente pueda declararse indefinidamente), provocado por causa de la disolución del vínculo conyugal, para dotación de la parte afectada de una régimen de temporalidad suficiente para poder subvenir a sus propias necesidades, toda modificación sobre la misma, incluso su extinción, exigirá una apreciación de cambio, sustancial de las circunstancias o causas que la motivaran ( arts. 97 - 101, del Código Civil ). En el caso de autos, no parece haberse producido el cambio o alteración, sustancial en las circunstancias habidas al tiempo de su adopción, cual era el apreciado desequilibrio económico que la beneficiaria iba a padecer directa y por consecuencia de la ruptura conyugal, toda vez que, aun cuando es lo cierto que la apelada ya viene disponiendo de, modestos recursos económicos (del orden de los 450 # aproximados mensuales), por sus esporádicos trabajos, contrataciones temporales, la total extinción que se pretende (no se solicitaba, efectivamente, aun de forma subsidiaria una reducción de la Pensión Compensatoria), resulta excesiva, pues obviamente la apelada debe ir promocionándose en sus esfuerzos para conseguir su ingreso al mercado laboral, pero en el presente momento, por la realización de sus trabajos, no alcanza una obtención de recursos económicos suficientes para su subsistencia, no se produce una corrección total del desequilibrio económico apreciado al tiempo de la determinación de la pensión, por lo que solo cabe concluir con su mantenimiento, tal como fuera decidido en la Sentencia impugnada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de D. Marino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 30-9-14 , en los presentes autos sobre modificación de medidas, seguidos frente a Dª Guadalupe , DEBEMOS REVOCAR, referida Resolución, en el sentido de estimar PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, que fuera adjudicada en Sentencia de 26-7-07 a favor de Dª Guadalupe , con el efecto de poder procederse a la disolución del condominio sobre referida vivienda.

Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.