Sentencia Civil Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 528/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100003

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:121

Núm. Roj: SAP Z 121/2015

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00003/2015
SENTENCIA NUMERO: 3/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 462/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 528/2014, en los
que aparece como parte apelante D. Moises , representado por el Procurador de los tribunales D. CARLOS
ANTONIO FALCON SOPEÑA y asistido por la Letrada Dª MARIA VANESA MASTRAL FRANKS, y como parte
apelada Dª Marí Luz , representada por la Procuradora de los tribunales Dª BEATRIZ UTRILLA AZNAR
y asistida por la Letrada Dª MARIA JESUS ARTIGAS TELLO; en cuyos autos, con fecha 25 de septiembre
de 2014, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de separación formulada por DÑA. Marí Luz contra D. Moises . Por tanto, decreto la separación matrimonial de los litigantes con los efectos legalmente inherentes a la misma. Además: 1.- En concepto de pensión compensatoria, D. Moises deberá abonar mensualmente la cantidad de 150 euros.- Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta señalada por DÑA. Marí Luz ( NUM000 ).- Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que experimente la pensión que percibe D. Moises .- 2.- D. Moises quedará en el uso de la que fue vivienda familiar, sita en Pina de Ebro, AVENIDA000 número NUM001 . 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2014 , su admisión, quedando unida a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 13 de enero de 2015.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre separación ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación del demandado (Sr.

Moises ), que en su apelación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), considera que la resolución apelada no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos, no justificándose la fijación de pensión compensatoria a partir de la jubilación de la actora, infringiéndose la doctrina del Tribunal Supremo en relación al artículo 97 del Código Civil , subsidiariamente considera que procedería una reducción a 75# mensuales durante 1 año.



SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constnte matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 9l7 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económica de casa uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.



TERCERO.- En el presente supuesto, el matrimonio ha durado 42 años, existen dos hijos comunes independientes económicamente, el demandado tiene 70 años y 64 la actora, el demandado percibe 14 pagas de 765# al mes (pensión de jubilación), la actora en la actualidad 180# mensuales y a partir del mes de marzo del 2015 (fecha de su jubilación) percibirá catorce pagas de 632# mensuales, ambos acordaron de manera provisional, establecer una pensión de alimentos, a favor de la actora, de 150# mensuales, hasta el mes de marzo de 2015 momento de percibir la pensión de jubilación la actora.

El uso del domicilio familiar privativo del demandado ha sido asignado a éste.

La actora abona 350# mensuales de alquiler, por lo que teniendo en cuenta que el pacto realizado fue de manera provisional y que la escasa diferencia de ingresos no es relevante, teniendo en cuenta la disponibilidad de vivienda por uno y otro, lo más razonable, tal como indica la Sentencia apelada es mantener la pensión compensatoria en 150# mensuales, confirmada la Sentencia en su totalidad.



CUARTO.- No procede, dada la existencia de dudas razonables a la hora de resolver el presente recurso, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recuro de apelación, interpuesto por D. Moises , frente a la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza , en autos de separación número 462/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre la costas de esta alzada.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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