Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 3/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015100003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº 46250-31-2-2014-0000043
Rollo Anulación Laudos arbitrales 18/2014
S E N T E N C I A Nº 3/2015
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá.
Dª. Pía Calderón Cuadrado.
D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del Laudo Arbitral de fecha 2 de abril de 2014 recaído en el expediente NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de Valencia. Ha sido parte demandante D. Juan Luis , representado por el Procurador D. José Alberto López Segovia, y demandada, VODAFONE, no comparecida.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Juan Luis , representado por el Procurador don José Alberto López Segovia, presentó ante esta Sala en fecha 6 junio 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 40 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 2 abril 2014, recaído en el expediente nº NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de Valencia, dirigiendo la misma frente a VODAFONE e invocando como motivo de anulación la infracción del artículo 41.1.d ) y f) de la Ley de Arbitraje .
Por medio de otrosi-digo interesó el recibimiento a prueba aunque no propuso medios de prueba.
SEGUNDO.-La pretensión ejercitada por el reclamante era que se expidieron las facturas de junio de 2012 a 2013 de los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , los contratos firmados con la empresa y las contestaciones a las reclamaciones realizadas por el reclamante. Que le devuelva 54,94 € de la factura de diciembre de 2012.
El laudo dictado el 2 abril 2014 es del siguiente tenor: 'Desestimar la pretensión ejercitada por D. Juan Luis contra Vodafone España SA. Porque de la documentación aportada y las alegaciones por escrito de las partes, se ha podido comprobar que la facturación emitida corresponde al consumo realizado según el plan de precios contratado, y a las penalizaciones que contractualmente figuran en cuanto a la permanencia y el cambio de tarifa, ligados a la adquisición de móviles de alta gama.
En cuanto a la alegación de que el uso de las líneas se efectuaba por menores de edad, corresponde al tutor legal adoptar las cautelas mínimas para evitar un uso por encima del bono contratado, sin que haya quedado acreditado de toda la documentación que obra en el expediente, que la parte reclamante tomara las medidas adecuadas.
De acuerdo con lo expuesto, en equidad, este colegio arbitral estima la reconvención formulada por la empresa, que asciende a 1243, 81 € (impuesto incluido).
No obstante, ante el elevado importe del mismo, el pago de la deuda se realizará como máximo en 12 mensualidades, cuyo importe mínimo mensual será de 103,65 € (IVA incluido) cada cuota.
El señor Juan Luis realizará el primer pago del plazo de 30 días, a contar desde el posterior a la notificación del presente escrito. Los días de pago son las que indica la empresa en su escrito de alegaciones.
Dicho laudo ha sido adoptado por unanimidad.'
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 12 junio 2014 se tuvo por presentada la demanda, se acordó formar el rollo y se designó Magistrado-Ponente; se requirió al demandante para que en el plazo de cinco días otorgue apoderamiento apud acta.
Por diligencia de ordenación de 27 junio 2014 se requirió al demandante para que determinara la cuantía reclamada y aportada el justificante de abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, dando cumplimiento por escrito de 8 julio 2014.
Por diligencia de ordenación de 17 julio 2014 se tuvo por cumplimentado el requerimiento en cuanto a la indicación de la cuantía, no así respecto al pago de la tasa, por lo que fue nuevamente requerido, dando cumplimiento por escrito de 24 julio 2014.
Por Decreto de 10 septiembre 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación del laudo arbitral, se acordó dar traslado a la demandada Vodafone en el domicilio indicado para que, si a su interés conviniera, contestase en el plazo de 20 días y, por último, se acordó librar oficio a la Junta Arbitral para que remita el procedimiento arbitral de referencia.
Por diligencia de ordenación de 2 octubre 2014 se tuvo por devuelto por el servicio de correos con la indicación de dirección incorrecta, el emplazamiento realizado dando traslado al demandante para que solicitara lo que a su derecho conviniera. Por escrito de 10 octubre 2014 se facilitó nuevo domicilio, y por diligencia de ordenación de 15 octubre 2014 se acordó practicar el emplazamiento en el domicilio indicado, llevándose a efecto.
El expediente arbitral fue remitido por la Junta Arbitral de Consumo de Valencia uniéndose al rollo por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 y, habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda sin que se haya presentado escrito alguno, se puso en conocimiento del Magistrado-Ponente.
CUARTO.-Por providencia de 9 de diciembre de 2014 se señaló la deliberación, votación y fallo para el 13 enero 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .
En cuanto a los requisitos de procedibilidad se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.
SEGUNDO.-En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.'
TERCERO.-La acción de anulación del laudo de 2 de abril de 2014 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Valencia se fundamenta en el artículo 41.1.d ) y f) de la Ley de Arbitraje que establece como causas de anulación: (d) 'Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley', y (f) 'Que el laudo es contrario al orden público'.
En relación al mismo expone que en la tramitación del procedimiento arbitral se ha incurrido en irregularidades, expuestas en los hechos primero a cuarto, y que uno de los árbitros que integran el tribunal arbitral no figura como designado ni suplente.
El primer motivo de anulación afecta a las formalidades del procedimiento arbitral, por lo que es necesario, a la vista de la defectuosa concreción de los trámites seguidos, exponer el iter de los actos procedimentales que tengan relevancia para encuadrarlos en la genérica causa de infracción de normas de procedimiento que haya generado indefensión. Del examen del expediente arbitral se desprende:
(i) El procedimiento arbitral se inició por solicitud de arbitraje presentada por D. Juan Luis frente a Vodafone en fecha 1 de marzo de 2013 con la finalidad de que se pusiera fin a la actuación abusiva y arbitraria en la prestación de servicio, siendo requerida por la Junta Arbitral de Consumo para que aportara el contrato y concretara su pretensión, presentando en fecha 14 de mayo de 2013 escrito en el que suplicaba que se dictara Laudo con los pronunciamientos declarativos y de condena que se exponen.
(ii) La solicitud fue admitida a trámite por resolución de 18 de junio de 2013 y se dio traslado a la demandada para que en plazo de 15 días alegara lo que fuera de su interés y al mismo tiempo se le requería para presentar diversos documentos en relación con las líneas contratadas, facturas emitidas y reclamaciones recibidas. Vodafone contestó a la reclamación por escrito de 16 de julio de 2013 y previo a las alegaciones expuso: '1º.-Que la facturación se realiza mediante un sistema automático que detecta los consumos que se han realizado en cada periodo; 2.- Que la facturación es correcta y no procede abono, que los cargos efectuados se realizan al superar el límite de minutos mensuales; 3.- Que el demandante tiene pendiente de pago el importe de 1.243,81 € correspondiente al consumo de las líneas NUM001 , NUM003 y NUM002 , reflejados en las facturas de 8 de enero y 8 de mayo de 2013, y le reclamaba su pago. Aportaba los documentos en que sustentaba su reclamación.
(iii) Por el demandante se presentaron en fechas de 16 de julio y 9 de agosto de 2013 sendos escritos en que ratificaba su reclamación y que se requiriera a la demandada para que aportara las certificaciones sobre el estado y correcto funcionamiento de los aparatos de medición de consumo.
(iv) Por resolución de 1 de octubre de 2013 se convocó a una audiencia escrita sin presencia de partes a celebrar el día 18 de octubre.
(v) Por resolución de 1 de octubre de 2013 se designó órgano arbitral unipersonal.
(vi) Por escrito de 17 de octubre de 2013 el demandante interesó que se requiriera a la demandada para que aportara las facturas, reclamaciones y certificados de funcionamiento de los aparatos de medición.
(vi) Por acuerdo del órgano arbitral de 18 de octubre de 2013 se suspendió la audiencia con el objeto de trasladar al reclamante la reconvención de 1.200 euros planteada por la demandada, notificando en forma la reconvención.
(vii) Por escrito de 18 de octubre de 2013 el demandante contestó a la reconvención.
(viii) Por escrito de 21 de noviembre de 2013 el demandante alegó nuevos hechos y circunstancias que le eran desconocidas, y tras detallar diversas irregularidades, interesaba se dictara el laudo en los términos propuestos.
(ix) Por resolución de 17 de enero de 2014 se convoca a las parte a una audiencia a celebrar el 30 de enero de 2014.
(x) Por resolución de 28 de enero de 2014 se notifica la composición del Colegio Arbitral, integrado por tres árbitros y sus suplentes.
(xi) La demandada Vodafone presenta escrito en fecha 24 de enero de 2014 oponiéndose a la reclamación y formulando reconvención expresa en el importe de 1.243,81 € correspondiente a la devolución de las facturas de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, después de descontar los pagos efectuados en los importes que señala, y aportaba los documentos que lo acreditaban, contratos y facturas.
(xii) Por resolución de 30 de enero de 2014 del tribunal arbitral se desconvoca la audiencia señalada por imposibilidad de notificar al demandante la composición del tribunal arbitral.
(xiii) Por escrito de 3 de febrero de 2014 el demandante presenta alegaciones respecto a la resolución de 17 de enero.
(xiv) Por resolución de 20 de marzo de2014 se convoca a las partes a una audiencia a celebrar el 2 de abril de 2014.
(xv) Por escrito de 7 de abril de 2014 el demandante presenta alegaciones respecto a la resolución de 20 de marzo de 2014 que convocaba a una audiencia.
(xvi) El laudo se dicta en fecha 2 de abril de2014, estando integrado el tribunal arbitral por Dª. América Brel Pedreño (Presidenta), D. Pablo Pajin Echevarria ( Asociación Consumidores: UCE) Dª. Pilar Gutiérrez Fernández de Liencres ( Asociación Empresarial: CEV).
CUARTO.- Examen de los motivos de anulación.
Irregularidades del procedimiento arbitral.
La parte demandante no expone con la suficiente y necesaria claridad cuáles son los actos procedimentales que constituyen las irregularidades que denuncia, siendo necesario acudir a la lectura de los hechos primero a quinto de la demanda para advertir que se refiere a la suspensión de la audiencia señalada para el día 18 de octubre de 2013 al no justificar la causa y tener serias dudas de que efectivamente el escrito de reconvención se hubiera presentado en la fecha que consta en el cajetín de entrada de 16 de julio de 2013, en el que reclamaba una deuda de 1200 euros. También se refiere a la falta de justificación de la audiencia señalada para el día 2 de abril de 2014, al considerar que no se justifica la razón por la que se designa un tribunal compuesto por tres árbitros y, por último, que el laudo dictado se pronuncia sin haber dado traslado al demandante de las alegaciones de Vodafone presentadas con anterioridad a la audiencia.
El Real Decreto 231/2008, de 15 febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, desarrolla en los artículos 33 y siguientes el procedimiento arbitral, por lo que la referencia que el apartado d) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje realiza al procedimiento arbitral debe entenderse referido a lo regulado en los artículos 33 a 50. El escrito de demanda no contiene referencia alguna a las normas de procedimiento, por lo que este tribunal debe encuadrar cada una de las infracciones denunciadas en el especifico tramite procesal para valorar si ha existido la infracción y, además, si ha causado indefensión.
Las infracciones del procedimiento se limitan a las suspensiones de dos audiencias, la primera por causa de falta de traslado del escrito de alegaciones y de reconvención de la demandada, y la segunda por falta de notificación de la composición del tribunal arbitral. Con referencia a la disposición legal citada, el artículo 43 establece que en cualquier momento antes de la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación pudiendo plantearse reconvención frente a la parte reclamante. En el apartado 3 se establece que admitida la reconvención se otorgara al reclamante un plazo de quince días para presentar alegaciones y proponer prueba, procediendo a retrasar, si fuera preciso, la audiencia prevista. En el caso que se enjuicia la demandada fue notificada de la admisión a trámite de la demanda y emplazada para contestar en fecha 27 de junio de 2013 y presentó escrito de contestación y reclamación en fecha 2 de julio de 2013, con entrada el 16 de julio de 2013, omitiendo dar traslado de la reconvención como se verifica en el acuerdo de suspensión de 18 de octubre de 2013 del órgano arbitral. De no haber subsanado esa omisión habría causa de nulidad por infracción de lo dispuesto en el artículo 42-3 del Real Decreto citado que establece que: ' De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una de las partes aporte a los árbitros se dará traslado a la otra.'.
En cuanto a la segunda suspensión, audiencia de 30 de enero de 2014, su causa es la falta de justificación de la composición del tribunal arbitral. Alega el demandante que no se justifica el cambio de órgano arbitral unipersonal a colegiado, integrado por tres árbitros, y que ello constituye causa de anulación. Aunque no se indica en el acuerdo de suspensión la causa está regulada en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 231/2008 , que establece la competencia del órgano unipersonal cuando la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y la del órgano colegiado cuando exceda de ese importe. La reconvención formulada elevaba la cuantía del procedimiento arbitral a 1.200 € por lo que necesariamente el laudo debía dictarse por órgano arbitral colegiado.
Por último, en relación a la ausencia de traslado del escrito de alegaciones y reconvención que presenta la demandada en fecha 24 de enero de 2004, consta en el expediente arbitral los escritos presentados por el demandante en fecha 3 de febrero de 2004 contestando a las alegaciones de la demandada respecto a la reclamación del primero y oponiéndose a la reconvención al considerar que es una penalización no justificada. De nuevo en fecha 7 de abril de 2014 presenta escrito de alegaciones en relación a la reconvención. Aunque no consta la notificación al demandante del escrito presentado por la demandada en fecha 24 de enero de 2014, sí la presentación de diversos escritos en los que el demandan se opone a la reconvención, por lo que no cabe apreciar que se haya causado indefensión alguna al demandante.
Ninguna de las infracciones denunciadas constituye causas de anulación del laudo arbitral, entendiendo que para que prospere la anulación por infracción de las normas del procedimiento arbitral es necesario que se aprecie la vulneración de los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Ausencia de notificación de la modificación del tribunal colegiado.
El segundo motivo de anulación es que el laudo se ha dictado por tribunal colegiado en el que uno de sus integrantes, Pablo Pajin Echevarría, no había sido designado como titular o suplente, ni se había notificado su nombramiento .
Como ya se ha indicado en la tramitación del procedimiento, a consecuencia de la reconvención, se modificó la configuración del tribunal arbitral unipersonal por colegiado y por resolución de 28 de enero de 2014, documento 17, se acordó notificar a la partes la designación del Colegio Arbitral que debía entender del asunto, integrado por América Brel Pedreño (Presidenta), D. Laura Rivera Francés ( Asociación Consumidores: UCE) y Dª. Pilar Gutiérrez Fernández de Liencres (Asociación Empresarial: CEV), y sus respectivos suplentes, destacando en relación al árbitro propuesto por UCE que los suplentes eran Dª. Teresa Llamazares Camy y D. Francisco Rodríguez Baixauli, sin embargo, el laudo lo dicta el tribunal integrado por América Brel Pedreño (Presidenta), D. Pablo Pajin Echevarría ( Asociación Consumidores: UCE) y Dª. Pilar Gutiérrez Fernández de Liencres ( Asociación Empresarial: CEV). En el expediente arbitral no consta ningún acuerdo que modifique la composición del tribunal colegiado acordado en fecha 28 de enero de 2014, tampoco su notificación, pues la de 24 de enero de 2014 se refiere a la resolución de 17 de enero de 2014 que acordaba la celebración de una audiencia para el día 30 de enero de 2014. No consta, por tanto, notificación alguna de la designación del tribunal colegiado ni su posterior modificación.
En relación a la ausencia de notificación de los integrantes del colegio arbitral colegiado y su posterior modificación, si se aprecia que concurre causa de anulación del laudo por las siguientes razones: a) El artículo 21 del Real Decreto 231/2008 regula la designación de los árbitros en el procedimiento arbitral, y establece que su designación corresponde al presidente de la Junta Arbitral de Consumo y que en el mismo acto designara a los árbitros suplentes; b) En el artículo 22, cuyo enunciado s la abstención y recusación de los árbitros, en el apartado 2 establece que el plazo de la recusación se computa desde la fecha en que se notifique su designación a las partes, por lo que se desprende que es obligatoria su notificación; c) En el artículo 39, cuyo enunciado es la designación de los árbitros y acumulación de procedimientos, en el apartado 1 se señala que la designación de árbitro o árbitros que conocerán del conflicto por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo deberá notificarse a las partes.
El tribunal arbitral colegiado que dictó el laudo de 2 de abril de 2014 estaba integrado, entre otros, por D. Pablo Pajin Echevarría quien no figuraba como titular ni suplente en la única resolución existente, de fecha 28 de enero de 2014, en el procedimiento sobre designación de árbitros, por lo que se aprecia causa de anulación al estar dictado por un tribunal cuyo uno de sus integrantes no figura designado de conformidad con los cauces previstos en el Real Decreto 231/2008, constituyendo la causa prevista en el apartado d) del artículo 41.1 de la LA que establece: 'Que la designación de los árbitros no se haya ajustado a esta ley ( referencia que debe entenderse al Real Decreto 231/2008).'
En atención a las consideraciones expuestas procede estimar la demanda y anular el laudo dictado en fecha 2 de abril de 2014 por la causa prevista en el artículo 41.1.d) de la Ley de Arbitraje
QUINTO.-Al estimarse la demanda no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia, artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
I. Se estima la demanda de anulación del laudo de 2 de abril de 2014 de la Junta Arbitral de Consumo de Valencia, interpuesta por el Procurador D. José Alberto López Segovia en representación de D. Juan Luis . y, en consecuencia, lo anulamos y dejamos sin efecto.
II. Sin pronunciamiento especial en cuanto las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.
