Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 400/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100016
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA Nº 3/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.
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En Almería, a 12 de enero de 2016.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 400/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia número 5 de Roquetas de Mar, Almería, juicio separación/divorcio con reconvención registrado con el número 1260/12, de una como apelante la actora DOÑA Emma , representada por la procurador Sra. González y defendida por el letrado Sr. Salinas y de otra como apelado D. Fernando , representado por la procurador Sra. Fuentes y defendida por el letrado Sr. Agustín, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido separación/divorcio.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada en el procedimiento 1260/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Roquetas de Mar , se desestimó la demanda principal y se estimó la demanda de reconvención.
SEGUNDO:Con fecha 3 de julio de 2014 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO:Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015 se presentó oposición al recurso.
CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 12 de enero de 2016.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.
Planteada una demanda de divorcio con petición de pensión compensatoria y una demanda de reconvención con petición de disolución por divorcio del vínculo matrimonial se desestima la primera y se estima la segunda, no dando lugar a la citada pensión por desequilibrio ( art. 97 Cc ) que limita y es el objeto del recurso.
Antes de proceder al análisis de la cuestión objeto de debate debemos aclarar dos circunstancias concretas: 1. Por un lado que la mayor parte del recurso se destina a justificar el desequilibrio en función de los gastos derivados de los hijos que conviven con la madre entendiendo por tanto que se confunde la posible pensión por alimentos (que ni se plantea ni es objeto del presente) con la pensión compensatoria. 2. En segundo lugar que el régimen económico matrimonial fue objeto de capitulaciones matrimoniales en fecha de 24 de marzo de 2012, terminada la convivencia matrimonial según alegan, por ante notario.
SEGUNDO: Petición concreta.
La parte demandante solicitaba , en función de determinadas circunstancias, una pensión compensatoria ( artículo 97 CC ) en virtud de la edad y estado de salud de la demandante, la dedicación a la familia desde 1979, la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un puesto de trabajo y los medios económicos de la misma. En virtud de ello solicitaba una cuantía de 450 euros que se fundamentaba en unos ingresos medios del cónyuge en 1900 euros y de ella de 400 euros mensuales desde noviembre de 2011 en que se separa de hecho la pareja.
Como supuesto de hecho partimos de los probados (y no atacados) en la sentencia en donde los ingresos del marido son de 1.597,64 euros mensuales y los de ella de 748,41 euros al mes. De igual forma los hijos son mayores de edad y en el régimen de capitulaciones matrimoniales se distribuyó el haber de la sociedad de gananciales, quedando ( no obstante y sin que se haya tenido en cuenta) una cláusula con la siguiente redacción: ' Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio según convengan, y a falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.'
De conformidad a ello y en el parecer convenido de ambos es evidente que existía el reconocimiento de una dedicación específica a la familia (que en este caso era de la demandante principal que no llegó a trabajar hasta que se produce la separación de hecho) y por tanto la cobertura del desequilibrio estuvo ya prevista por la citada escritura pública que se produce en el interín entre el proceso de separación de hecho y la disolución de derecho.
TERCERO: Sobre el desequilibrio.
La argumentación del apelado sobre la inexistencia de desequilibrio en función del reparto de bienes gananciales debe ser rechazada puesto que es evidente que lo que debe y debió realizarse (y así consta) en la citada escritura de capitulaciones es una distribución equilibrada respecto de ambos cónyuges. Este equilibrio es buscado, conforme se ha dicho, también con el reconocimiento de la dedicación a la casa y por tanto aceptación de la necesidad de fijar una compensación a favor, en este caso, de la demandante principal. La STS de 10 de marzo de 2009 señaló que es intrascendente para establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa que ésta se adjudicase en la liquidación de la sociedad de gananciales bienes por valor de más de un millón de euros.
Es cierto, como se dice, que la misma ha accedido al mercado de trabajo, pero ello no equilibra de por sí la situación sino que parte de la necesidad de adecuar su nueva situación económica a la que personal y familiarmente se produce. El actual artículo 97 Cc recoge concretamente: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2.ª La edad y el estado de salud.3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.'
El citado acuerdo es transcripción de lo previsto en el artículo 1438 del Código Civil que analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 . En ella se citan las sentencias de unificación de doctrina conforme a lo siguiente: Lo que ha hecho esta 'Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011 , reiterada en la de 31 de enero de 2014 , es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio 2011 -.'
De esta forma tenemos que se ha reconocido ese derecho, que el cónyuge solicitante ya se encuentra trabajando y que ha permanecido un tiempo, desde la separación de hecho, hasta que la solicita, que el matrimonio tuvo una larga duración y que los ingresos de uno y otro cónyuges son la mitad o el doble conforme se considere. Así mismo que en cónyuge respecto del que se solicitan tiene cargas hipotecarias por valor mensual de 364,11 euros (en este sentido la AP Granada, Sec. 5ª, Sentencia de 29 de mayo de 2009 recoge: 'Para el cálculo de la pensión compensatoria la cantidad que percibe el esposo debe ser minorada en las cargas de carácter permanente y estable que debe soportar, entre las que se pueden incluir las pensiones alimenticias de los hijos, el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar si hubiere hijos menores, el alquiler de vivienda u otras de carácter semejante que tenga que satisfacer'.)
Todo ello nos lleva a que el desequilibrio (comparativamente el anterior al matrimonio respecto del posterior) ha sido corregido parcialmente y que ello conlleva que entonces el reconocimiento de la necesidad de dicho equilibrio (que las propias partes hacen) sea en realidad algo que, dadas las circunstancias actuales, puede conseguirse en un plazo concreto y respecto de una cuantía que tome en consideración las circunstancias alegadas y probadas.
En este último sentido el Tribunal Supremo ha señalado que 'es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'. En la STS de 9 de octubre de 2008 afirmaba que 'la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas que permiten valorar la 'idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico' y que 'atendiendo a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, las circunstancias fácticas concurrentes en el caso de autos no justifican el establecimiento de un plazo de duración determinado, habida cuenta que la beneficiaria no es una persona joven que cuente con gran experiencia laboral ni con una gran cualificación profesional, de manera que la situación fáctica lejos de conducir a una previsión favorable a una fácil reinserción laboral, aplicando la lógica y la razón tales circunstancias son más bien indicadoras de lo contrario: que no va a poder procurarse en poco tiempo un medio de vida que le permita prescindir de la pensión, y que no va a lograr por sí desenvolverse autónomamente y superar el desequilibrio, lo que obliga a mantener la pensión durante toda su vida'.
Ante dichas circunstancias debemos por tanto fijar una pensión compensatoria en los términos reconocidos por las partes y fijarla temporalmente en la medida en que quien lo solicita ya ha reequilibrado parcialmente su situación. Y considerando las cargas que debe soportar el cónyuge (al menos las acreditadas en autos) obligado a ello fijar una pensión compensatoria de 250 euros que equilibra igualmente de forma similar los salarios; y fijarla durante un plazo de diez años que se entiende suficiente en atención a la edad de quien la solicita, del tiempo que ya lleva trabajado, de los años de matrimonio y de la posible estabilidad profesional o acceso a la jubilación que en dicho plazo pudiera tener.
Tercero: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada en el procedimiento 1260/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Roquetas de Mar y por tanto DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de fijar una pensión compensatoria temporal a favor de la recurrente de 250 euros mensuales actualizables conforme al IPC o índice correspondiente durante un plazo de diez años, confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos y sin expresa imposición de costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
