Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 501/2015 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00003/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 350/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº501/15, entre partes, como apelantes, demandantes DOÑA Coro , DON Sabino , y DON Luis Enrique representados por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gómez Gil y como apelada, demandada e impugnante GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Alejandrina Martínez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Julio López Taboada .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales d. Celso Rodríguez Vera, en nombre y representación de Dª Coro , D. Sabino y D. Luis Enrique , actuando los dos primeros, además, en nombre y representación de sus hijos menores de edad Gervasio , Marino Y María Dolores , contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA, S. A. y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonar a Dª Coro la cantidad de 524.246,175 €, de la que se debe descontar a efectos de liquidación la cantidad abonada por la demandada a cuenta de la indemnización definitiva por importe de 453.293,88 €.
Todo ello con los intereses de demora previstos en el art 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro hasta su total y completo pago. Dichos intereses de demora se calcularán al tipo de interés legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a un tipo mínimo del 20% anual a partir de dicha fecha, en los términos señalados en el fundamento jurídico 7º de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Coro y Don Sabino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia insistiendo en las pretensiones resarcitorias que no resultaron aceptadas, y que luego se irán especificando. Por su parte, la demandada formuló impugnación únicamente en cuanto entiende que el factor de corrección del 10% fue aplicado no sólo a la cuantía derivada de los puntos resultantes de las secuelas, sino también a la atinente a los referentes al perjuicio estético, que deberían quedar excluidos.
Los lamentables hechos de los que deriva la reclamación formulada en la demanda origen de la litis son sobradamente conocidos, y referidos en la sentencia de instancia, así como las muy graves consecuencias. La Sra. Juez de instancia realizó un profundo y extenso análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte demandante, llevando a cabo un encomiable y pormenorizado estudio, que se plasmó en su resolución, que ha de darse por reproducido, y que ahora se combate.
Con carácter previo al análisis de cada uno de los puntos del recurso, conviene señalar que nos encontramos ante un supuesto de accidente de circulación, y que por tanto resultan de obligado cumplimiento por disposición legal ( art. 1-2) los baremos del Anexo de la Ley de 29 de octubre de 2.004 de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , parcialmente modificada por Ley de 11-7-2.007, normativa vigente cuando acontecieron los hechos, el 17 de enero de 2.009.
No parece hacer cuestión la apelante respecto del período de incapacidad temporal, que se cifró en 430 días, de ellos 88 de hospitalización y el resto impeditivos.
En lo que sí muestra desacuerdo la recurrente es en orden a la puntuación de las secuelas, concretamente estima que la Sra. Juez excluyó indebidamente la rotura de la pieza dentaria, que habría de valorarse en 1 punto, asimismo la secuela relativa a la rigidez de muñeca la valoró en 4 puntos, y no en 5 como el informe pericial, la amputación de pierna derecha lo hizo en 57, en lugar de los 59 solicitados, y el perjuicio estético la valoró en 31 puntos en lugar de los 37 postulados. Cabe señalar frente a ello que la Sala comparte la argumentación plasmada en la recurrida en cuanto al no otorgamiento de la secuela postulada por la pieza dentaria, y en cuanto al resto hay que decir que la puntuación se encuentra claramente dentro de la banda legalmente fijada, siendo además mínima la diferencia con la considerada en los informes periciales. Ahora bien, sí ha de darse la razón a la apelante en cuanto a que resulta admisible su valoración de 37 puntos respecto del perjuicio estético, habida cuenta de su relevancia, no pudiendo considerarse una petición excesiva si partimos de que el máximo fijado son 50 puntos.
La apelante pone de relieve asimismo como la fórmula de Balthazar, que supone un ajuste progresivo cuando de incapacidades concurrentes se trata, ha implicado que los 241 puntos otorgados, según suma aritmética, se hayan transformado en tan sólo 97, y achaca a la sentencia que en su aplicación haya utilizado un método ascendente. Lo cierto es que dicha fórmula implica una importante restricción, y no sólo en el caso enjuiciado, mas no cabe desconocer que forma parte del sistema legalmente establecido, cuya puntuación máxima es la de 100. Si examinamos los pasos seguidos por la juzgadora en el desarrollo de dicha fórmula, ha de indicarse que los mismos han resultado correctos y ajustados a lo que en el anexo se establece a tal efecto.
Por ello, la puntuación final ha de ratificarse en los 97 puntos fijados en la recurrida, más los 37 por perjuicio estético, a los que no se aplica dicha fórmula como sabemos (Tabla III 'in fine').
SEGUNDO.-Antes de abordar los demás extremos del recurso, referidos básicamente a la aplicación de las factores de corrección, cabe recordar que las secuelas padecidas, en síntesis, han sido las que siguen: a) trastorno depresivo reactivo; b) stress postraumático; c) algias vertebrales postraumáticas con compromiso radicular; d) fracturas costales con neuralgias intercostales peritoneales; e) eventración (marcada) y malla protésica proceed (adherida a asas intestinales); f) nefrectomía unilateral; g) material sustitutivo y/o prótesis vascular (bypass abdominal de PTFE); h) coxalgia derecha e izquierda; i) amputación pierna derecha; j) parálisis nervio sural; k) secuelas postraumáticas pleurales e insuficiencia respiratoria tipo II; l) rigidez muñeca izquierda con sinostosis (dificultad para la pronación y supinación) radiocubital; ll) rigidez quinto dedo mano izquierda; m) colectomía parcial derecha sin trastorno funcional; n) ileostomía; ñ) esplenectomía sin repercusión hematológica; o) adherencias peritoneales.
Esto así, y partiendo de que la recurrente mostró conformidad con la aplicación en la recurrida del factor de corrección general del 10% tanto en lesiones temporales como permanentes, en primer lugar, mostró desacuerdo con la cuantía otorgada en la recurrida por el concepto de 'daños morales complementarios', factor de corrección establecido con carácter independiente en la Tabla IV para el supuesto de que una sola secuela supere los 75 puntos o las concurrentes los 90 puntos, que es el caso; la sentencia le otorgó por dicho concepto la cifra de 75.000 euros, frente a los 88.063,51postulados, en cuanto cuantía máxima al tiempo de la consolidación de las lesiones, que la Sala considera ha de otorgarse, habida cuenta de la entidad del daño producido.
En segundo lugar, reclama como daño moral excepcional la cuantía de 295.473 euros, como equivalentes a los puntos reales sumados y el efecto inter-agravatorio de las secuelas, con base en la penúltima regla de la Tabla IV y apartado primero del punto 7 (total indemnidad en base a circunstancias excepcionales), y como elemento valorativo por insuficiencia del factor de corrección por daños morales complementarios. Al respecto, cabe señalar, como afirma la apelada, que dicho concepto que ahora se postula se corresponde con el anterior, está embebido en él, pues la cuestión de que los puntos sumados resulten minorados es algo legalmente establecido; además, la gravedad de las secuelas, como acaba de decirse y verse, es lo que precisamente determina la aplicación de tal factor de corrección. Por ello, se ratifica lo acordado en la sentencia de instancia en orden a la no concesión de dicha cuantía como resarcitoria.
En tercer lugar, la recurrente postula la cifra de 176.127,03 euros al considerar que las lesiones padecidas han supuesto una incapacidad permanente absoluta, hasta el punto de resultar una gran inválida que precisa la ayuda de tercera persona, concepto por el que reclama la cifra de 352.254,05 euros. La sentencia entendió que la incapacidad permanente debía ser calificada de total, y no de absoluta, otorgándole por tal concepto la cantidad de 53.000 euros, considerando que nada cabía conceder por lo pedido respecto de ayuda de tercera persona, ya que ello sería predicable de alguien calificado de gran inválido, lo que no era el caso.
Se reconoce en la sentencia que Doña Coro , a causa de las secuelas, sufre una importante repercusión en las actividades diarias y laborales, tiene limitada la funcionalidad de la mano izquierda (que repercute en el comer, vestirse o asearse, las curas de la ileostomía, debiendo por lo general llevar bastón); la amputación, más la lesión del nervio sural, más el defecto en la pared abdominal, le produce riesgo de caídas, no puede mantenerse en bipedestación más de 10 minutos, y tiene dificultad para subir rampas o escaleras; limitación en la prono-supinación de antebrazo izquierdo que le impide sostener pesos, no olvidando sus limitaciones emocionales. Mas, señala también la recurrida, no está del todo inhabilitada para toda actividad, conserva su capacidad intelectual y es Delegada de la Asociación Nacional de Amputados, lleva a su hija al colegio, realiza alguna compra doméstica, etc.
Ahora bien, aún siendo esto así, no cabe desconocer que ha sido valorada con una incapacidad del 81%, que precisa ayuda para el cambio de la bolsa de ileostomía o para cortar carne o dificultades para levantarse, aunque por otro lado puede salir sola en ocasiones, hablar por el móvil o coger alguna bolsa.
Es obvio, ponderando todo ello, que no puede calificarse su situación tan sólo de incapacidad permanente total, sino de absoluta, pues es patente las dificultades que tiene para el desarrollo continuo de cualquier actividad, pues la que realiza es intermitente, y tampoco cabe olvidar que en ocasiones, a consecuencia de las dificultades que el uso de la prótesis le produce, se ve abocada al uso de una silla de ruedas. En consecuencia, cabe acoger la pretensión de resarcimiento por este concepto de los 176.127,03euros solicitados.
En lo que se refiere a la ayuda de tercera persona, lo cierto es que, como afirmó la Juzgadora, dicho concepto resarcible viene anudado a una declaración de gran invalidez, que por lo expuesto no procede en el caso presente, ya que, como queda dicho, Doña Coro , si bien se encuentra muy limitada, no alcanza su situación física tal grado, pues lo que requiere es una ayuda parcial.
En cuarto lugar, por adecuación de vivienda solicita 60.000 euros, no concedidos en la instancia, y a los que luego se hará referencia, así como por perjuicios morales de familiares 132.095, 27 euros, también rechazados. Estos perjuicios se refieren como factor corrector a losdestinados a familiares próximos al incapacitado en consideración a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias. El motivo de su rechazo, con independencia de la falta de legitimación de éstos para postular tal concepto, ya que la misma corresponde a la lesionada, la solicitud de ésta se estimó que no podía atenderse al no tratarse de una gran inválida, mas lo cierto es que del examen del Anexo, y básicamente la Tabla IV, lo cierto es que así como el concepto de ayuda de tercera persona sí se refiere y es determinante del concepto de gran invalidez, no sucede lo mismo con el que se está examinando, que es predicable de cualquier incapacidad o invalidez, siempre claro está que se den las circunstancias que en él se describen.
En el caso de autos, considera la Sala en base a ellas, teniendo en cuenta que la atención no resulta continuada, aunque la misma devendrá con toda probabilidad más relevante con el paso del tiempo, conforme ha quedado descrito, y sí puede decirse que las consecuencias del siniestro han producido sin duda una alteración de la vida ordinaria familiar, que ha de procederse a acoger dicha petición, estimando como cuantía indemnizable la de 110.000euros .
En quinto lugar, alude la apelante a la pérdida de capacidad de trabajo a causa de las secuelas, aludiendo en apoyo de esta solicitud al borrador elaborado por el comité de expertos, que ha dado lugar a la actual Ley 35/2.015 que aprueba un nuevo baremo de indemnizaciones, pero que no ha entrado en vigor hasta el presente mes de enero del corriente año. De todos modos, dicho concepto ha de entenderse incluido en el factor de corrección referente a la incapacidad permanente total según la normativa ahora aplicable .
En sexto lugar, postula la cantidad de 1.373.145,47 euros por el concepto relativo a daño emergente futuro, y que denomina concretamente gastos médicos y paramédicos futuros, y si bien es verdad que la Ley 21/07, de 11 de julio, citada al inicio de esta resolución, excluye expresamente los médicos y farmacéuticos, como se deduce del contenido del apartado 6 del Anexo, que alude a la cobertura de gastos generados hasta el momento de la sanidad o consolidación de las lesiones, el concepto postulado no se refiere a aquéllos sino a los cambios de prótesis, encajes de silicona y sillas de ruedas, que es diferente, tratándose de un daño patrimonial derivado de un daño moral (daño indirectamente patrimonial), y es así que la regulación ahora aplicable a la hora de fijar la indemnización por lesiones permanentes comprende ambos, como se deduce del encabezamiento de la Tabla III al aludir a la expresión 'incluidos daños morales'. Ahora bien, aún siendo ello así, no cabe desconocer lo dispuesto en el apartado 7 del Anexo de la LRCSCVM en orden a la indemnidad y existencia de circunstancias excepcionales, y que se expresan, sin cuantificación concreta, en la relación de elementos correctores de la Tabla IV.
En el presente caso, es el concepto antes referido y no otro el que puede ser susceptible de resarcimiento, mas en modo alguno en la cuantía postulada; de un lado, por cuanto de la propia documental no puede inferirse la cuantía a la que ascenderían las prótesis, como con toda precisión puso de relieve la Sra. Juez de instancia; pero es que, además de la documental aportada, resulta que los cambios de prótesis completa no son anuales, sino que pasados los tres o cuatro primeros años tras la amputación, cada tres o cinco años, y tampoco cabe desconocer las ayudas que para su adquisición otorgan a tal efecto los Servicios Sanitarios. La Sala estima ponderada a efectos de resarcimiento la cuantía de 200.000euros.
TERCERO.-La recurrente solicita asimismo una indemnización de 310.387 euros por el coste de una empleada de hogar que resulta necesario contratar habida cuenta que ya no va a poder desarrollar las funciones de ama de casa que realizaba antes del siniestro. Se trata, en su opinión, de un desmerecimiento patrimonial, que además tendría su apoyo en el C. Penal (art. 109 , 110 y 113 ) y derivaría del daño moral. La sentencia de instancia denegó dicha solicitud señalando que tales gastos, o la necesidad de ayuda de tercera persona, ya se considerarían indemnizables por el factor de corrección, y además señala que la actora había fijado la cuantía en un cálculo de supervivencia hasta 73 años, ello con independencia de que a la postre dicha partida no es sino una compensación económica por la ayuda de tercera persona, a la que la recurrente como se dijo no tendría derecho.
No procede, por ello, el acogimiento de tal pretensión, asumiendo este Tribunal tales argumentaciones .
CUARTO.-Finalmente, otros gastos postulados hacen referencia a la adecuación de la vivienda ya señalada, de vehículo, gastos médicos del esposo, de empleada de hogar y transporte.
En cuanto a la adecuación de la vivienda, las obras de adecuación que se postulan (folios 468 y siguientes) hacen referencia tanto a los accesos al edificio como en la vivienda propiamente dicha, aportando informe pericial que discrimina los mismos, de un lado obras en el portal del edificio (eliminación de peldaño existente a la entrada del portal y construcción de rampa, e instalación de plataforma), y de otro en la vivienda (acceso a terrazas, de silla para subir las escaleras, así como reformas en baños y cocina). Es obvio que las primeras correspondería instar su realización a la comunidad de propietarios en cuanto elemento común ( art. 10-1 y 17 de la LPH ), siendo las segundas aquéllas que han de considerarse atendibles, al ser consustanciales al estado de la actora y que se reputan necesarias, siendo así además que dicho concepto tampoco resulta predicable en exclusiva de los supuestos de gran invalidez, como se infiere del contenido de la Tabla IV del Anexo. Procede, por tanto, otorgar por tal concepto la cuantía de 28.666,49euros.
En lo referente a la adecuación del vehículo, la Sala comparte las consideraciones de la recurrida, habida cuenta de la antigüedad del mismo, así como lo antieconómica de la adaptación. De igual modo, este Tribunal ratifica las consideraciones plasmadas en la sentencia apelada respecto de los gastos de empleada de hogar, al estimar resarcibles los generados hasta la fecha de la consolidación de las lesiones, ello en virtud de lo establecido en la ya citada regla 6 del Anexo, en su redacción conforme a la Ley 21/07, de 11 de julio.
Sin embargo, sí que se entiende que los 225euros postulados por el Sr. Sabino por gastos médicos acreditados han de serle abonados, sin que se pueda afirmar su carencia de legitimación, ya que se trata de gastos generados por su persona, por más que hayan derivado de la alteración psíquica que lógicamente le produjeron las muy graves consecuencias del siniestro para su esposa en particular y para la familia en general.
Ya en cuanto a los gastos de transporte, la Juzgadora de instancia llevó a cabo un estudio minucioso al respecto, que no ha sido desvirtuado.
Pasando ahora a resolver sobre la impugnación, que como se dijo se refiere exclusivamente a la aplicación del factor de corrección (el 10%) a la cuantía correspondiente a las secuelas por perjuicio estético, alegando dicha parte que no resulta aplicable, lo que debería producir la deducción correspondiente.
Ha de darse la razón a la impugnante. En tal sentido se han pronunciado la Audiencia Provincial de Granada (sentencia de 18-9-15 ), de Huelva ( sentencia de 9-4-15 ), de Barcelona ( sentencia de 31-7-15), y de esta misma Sala en sentencia de 12-5-15 , en la que se declaró lo siguiente: ' Sobre este último extremo se pronunció la sentencia antes citada del TS de 12-7-2.013 , que cita la recurrente, del modo que sigue: 'No obstante, contra lo razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad'.
Así las cosas, la cuantía indemnizatoria ha de quedar como sigue:
Por período de incapacidad, 24.159,72 euros, más el 10% como factor de corrección (2.415,97) = 26.575,69 euros.
Por secuelas (excluido el perjuicio estético), 275.826,29 euros, más el 10% como factor corrector (27.582,62)= 303.408,91euros.
Por perjuicio estético, 57.409,57euros.
Por daños morales complementarios, 88.063,51euros.
Por incapacidad permanente absoluta, 176.127,03euros.
Por perjuicios morales a familiares, 110.000euros.
Por adecuación de vehículo, 1.924euros.
Por adecuación de vivienda, 28.666,49euros.
Por futuros gastos de prótesis, 200.000euros.
Por otros gastos (ortopedia, farmacia y carnet de conducir, médicos, empleada de hogar y transporte), 15.621,28euros.
Total : 1.007.796,48 euros, más otros 225para el Sr. Sabino .
QUINTO.-Por último, en cuanto a los intereses, resulta de la sentencia recurrida que fijó la cuantía a resarcir por la demandada en 524.246,17 euros, de la que descontó a efectos de liquidación la cantidad ya abonada a cuenta por la demandada de 453.293,88, ello con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta completo pago, intereses que serán el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y 20% a partir de entonces.
Señala la apelante que la entidad demandada el 25-11-2.013 entregó la suma de 453.293,88 euros, cuando el hecho aconteció el 17 de enero de 2.009, por lo que a tal fecha habría devengado interés moratorio, como mínimo del 20%, postulando un 50% en base al derecho comparado y aludiendo a la previsión del art. 11-1-d) de la LRCSCVM .
Ciertamente lleva razón la recurrente, pues el abono de la aseguradora lo fue incluso meses después de la firmeza de la sentencia dictada en la vía penal anterior a la presente litis, por ello extemporánea, de ahí que sí que proceda, en base al art. 9 de la LRCSCVM en relación con el art. 20 de la LCS , el devengo de intereses desde la fecha del siniestro hasta la de dicho pago, si bien atendiendo a los tipos señalados en la recurrida, sin que el argumento del derecho comparado sea atendible cuando en nuestro ordenamiento existe una previsión legal, siendo así por otro lado que el art. 11-1-d) citado hace referencia al CCS.
En consecuencia, en cuanto a los intereses han de señalarse dos tramos: a) Los devengados desde la fecha del siniestro hasta la del abono de la cuantía de 453.293,88 euros, y en relación a ésta. b) Respecto de la diferencia entre ésta y la fijada en la presente resolución, esto es 554.502,60 euros, los devengados desde la fecha del siniestro hasta completo pago de la misma.
SEXTO.-El parcial acogimiento del recurso, así como de la impugnación, ha de conllevar la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Coro , Don Sabino y Don Luis Enrique así como la impugnación formulada por Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha tres de julio de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, en los autos de los que dimana el presente rollo, la que se REVOCAen el sentido de fijar la cuantía a indemnizar en 1.007.796,48 euros (un millón siete mil setecientos noventa y seis euros con cuarenta y ocho céntimos), más otros 225 euros (doscientos veinticinco) para Don Sabino , con los intereses fijados en el apartado último del fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Se confirma en lo demás la recurrida
No procede expresa condena en cuanto a las costas de la presente alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del deposito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
