Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 283/2015 de 06 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2016
S E N T E N C I A Nº 3
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina María Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a siete de enero de 2016.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 1065/2012, Rollo de Sala número 283/2015, entre partes, de una como demandante-apelante don Leonardo , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Bárbara Sanso Ferrer y asistido de la letrada doña Mª Gracia González López, y, de otra, como demandados-apelados: don Miguel , representado por la procuradora de los tribunales doña Angela Servera Soler y asistido del letrado don Sebastiá Rubí Tomás; don Porfirio , representado por el procurador de los tribunales don Juan Cerdá Bestard y asistido del letrado don Javier Toro Argenta; y don Sebastián , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Catalina Fuster Riera y bajo la dirección letrada de don Pere Quetgles Conti.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Bárbara Sansó Ferrer DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Miguel , D. Porfirio y D. Sebastián de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio Y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la parte demandante a las costas del juicio al ser desestimada íntegramente la demanda.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Razona el juez 'a quo' en fundamento del fallo desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda, que los hechos que motivaron el juicio Ordinario nº 253/2009, son los mismos que motivan el presente, al igual que las pretensiones deducidas en aquél y este proceso, siendo de factolas mismas partes, con el matiz de que en la presente litis se demanda tambien al Sr. Sebastián y al Sr. Porfirio , lo que resulta, se afirma, irrelevante a los efectos de que opere el efecto positivo de la cosa juzgada material, resultando que en el citado juicio ordinario nº 253/2009 se estimó la falta de legitimación activa ad causam, pues en atención a las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Sr. Leonardo debía haberse integrado en el lado activo de la relación procesal quienes integraban la parte adquirente del contrato de opción de compra de fecha 4 de julio de 2007, el citado Sr. Leonardo y el Sr. Porfirio , pronunciamiento que vincula la juzgador del presente juicio ordinario al haberse planteado aquí en los mismos términos del proceso precedente. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por el demandante Sr. Leonardo que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) la errónea valoración de la prueba por parte del juez 'a quo', pues la apreciación de la falta de legitimación activa en la sentencia apelada viene fundada en una serie de resoluciones, reseñadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que, entiende la parte apelante, no son de aplicación al presente caso, pues en aquellas se trata de relaciones mancomunadas o solidarias derivadas de comunidades de propietarios y de contratos de arrendamiento de bienes, casos en los que, ciertamente, la jurisprudencia impone una actuación conjunta de todos los intervinientes en ellos, lo que, afirma la recurrente, es distinto al caso presente 'cuyo objeto es un contrato de opción de compra en el que las partes y el objeto están perfectamente diferenciados', tal como es de ver, afirma, en el propio contrato de opción de compra de 4 de julio de 2007, en el que de su atenta lectura se desprende que su objeto se halla compuesto de distintos negocios jurídicos, pues se especifica en dicho documento que se trata de la compra de tres parcelas distintas que son adquiridas por diferentes compradores y de ahí la condición resolutoria del contrato de opción por imposibilidad de obtener la licencia de segregación, por lo que, concluye, 'cabe iniciar acciones judiciales autónomas por cada uno de los intervinientes en el contrato origen', al ser las prestaciones divisibles, no precisándose por tanto la intervención de todos los adquirentes para acordarse la resolución del contrato, resolución que afectaría unicamente al actor Sr. Leonardo ; cita la parte apelante en apoyo de tal razonamiento la STS de 24 de octubre de 1995 ; b) añade a lo anterior que, tanto el Sr. Porfirio como el Sr. Miguel , reconocen la autonomía de cada uno de los compradores con respecto a las concretas parcelas que adquieren, prueba de ello es el contrato de cesión de fecha 4 de septiembre de 2009, otorgado por el Sr. Porfirio a favor del Sr. Sebastián , sin necesidad de autorización alguna por parte del otro adquiriente el hoy demandante; c) muestra la parte apelante su disconformidad con el parecer del juez 'a quo' que reconoce el efecto positivo de la cosa juzgada, en el presente procedimiento, respecto de la estimación de la falta de legitimación activa en el procedimiento ordinario nº 253/2009, pues en el presente caso no se dan los presupuestos para estimar dicha falta de legitimación ad causam al tratarse de distintos contratos con distintos adquirentes, como ya se ha dicho.
Los demandados hoy apelados se oponen al recurso interpuesto de adverso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 24 de febrero de 2009, el Sr. Leonardo formuló demanda contra el Sr. Miguel solicitando se dictara sentencia declarando que el citado demandado ha incumplido el contrato de opción de compra suscrito entre ambos litigantes en fecha 4 de julio de 2007 , y en consecuencia se declare la resolución del meritado contrato por cumplimiento de la condición resolutoria contenida en el mismo, condenando al citado demandado a devolverle la cantidad de 3.000 €, pagados como precio de la opción, y 91.000 € entregados en su día como pagos a cuenta, con más la suma de 5.350,41 € correspondiente al interés legal del dinero desde la fecha de entrega de dicha suma por los daños y perjuicios causados, condenando al Sr. Miguel al pago de las costas procesales causadas. La meritada demanda dio origen al procedimiento de juicio ordinario nº 253/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en el que la parte demandada, el Sr. Miguel , alegó con carácter previo la falta de legitimación activa ad causam del Sr. Leonardo , y, en cuanto al fondo del asunto, negaba el incumplimiento contractual alegado por el actor, recayendo sentencia, en fecha 7 de octubre de 2011 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, acogiéndose la excepción alegada de falta de legitimación activa ad causam por entender, la juzgadora en dicho procedimiento, que el actor por sí sólo carece de acción para solicitar la resolución del contrato en el que aparecen como optantes el Sr. Leonardo y otro: don Porfirio , quien compareció en el acto de juicio en calidad de testigo y se manifestó contrario a la resolución contractual. Debe señalarse que la meritada resolución devino firme al aquietarse a la misma la parte actora.
El procedimiento del que trae causa la presente alzada, se inició por demanda interpuesta por el Sr. Leonardo , mismo demandante que en el litigio anterior, contra el mismo demandado Sr. Miguel , añadiendo, en tal calidad de demandados, a don Porfirio y don Sebastián , persona ésta última a la que cedió el Sr. Porfirio sus derechos contractuales, solicitando se dicte sentencia por la que: ' 1º.- Se declare el incumplimiento por parte del demandado del contrato de fecha 4 de julio de 2007. 2º.- Se declare la resolución del contrato de opción de compra de fecha 4 de julio de 2007, por cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el mismo. 3º.- En consecuencia se condene a D. Miguel a la devolución de la cantidad de 3.000 euros entregada como precio de la opción y la cantidad 91.000 € entregados como pagos a cuenta. 4º.- Se condene al demandado al pago de los intereses judiciales desde la fecha de interposición de la demanda. 5º.- Se condene a los demandados al pago de las costas ocasionadas. '
Tal como se afirma en la sentencia apelada, los hechos que motivaron el juicio ordinario nº 253/2009 y el presente son, como es de ver de la comparación entre ambos, los mismos, así somo son las mismas las pretensiones deducidas en uno y otro litigio con la única salvedad de que en el presente litigio se demanda no sólo al Sr. Miguel , sino tambien al Sr. Porfirio y al Sr. Sebastián , lo que resulta irrelevante a los efectos de apreciar la existencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. En efecto, y tal como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 , ' el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior, tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en la Sentencia de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciar sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada....'.
La solución dada al presente litigio no puede ser distinta a la que puso fin al pleito anterior ya que en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada el juzgador del segundo proceso debe atenerse a lo ya resuelto cuando ha de decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. La cosa juzgada no opera en este caso como excluyente de una decisión sobre el fondo sino que le sirve de base. A este tipo de efecto de la cosa juzgada material se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como ya se ha dicho anteriormente, cuando establece que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' , sin que la producción de este efecto de la cosa juzgada se pueda ver impedida por la circunstancias de que en el litigio posterior las partes ocupen posiciones procesales distintas o se añadan distintos demandados respecto de los cuales la pretensión que se ejercita es la misma que en el anterior litigio (entre otras, la STS de 7 de julio de 2014 ).
TERCERO.-Plantea la parte actora hoy apelante a los efectos de desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia apelada que sustentan su falta de legitimación activa en virtud del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, una nueva interpretación del contrato de opción de compra suscrito en fecha 4 de julio de 2007. Y decimos nueva interpretaciónporque la argumentación sobre la que pivota su recurso, y en concreto sobre que el contrato de opción de compra no es un sólo contrato sino que al ser tres la parcelas físicas que, afirma, conforman la finca, estaríamos frente a tres o dos (si atendemos al numero de adquirentes) negocios jurídicos distintos, no fue esgrimida con anterioridad a su escrito de recurso, de manera que habría precluido la posibilidad de su alegación, y de admitirla se estaría vulnerando el principio que rige la apelación en nuestro derecho procesal civil y conocido con el brocardo 'pendente apellatione nihil innovetur', en virtud de cual se prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición que, conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur, continúa rigiendo la segunda alzada en el proceso civil, como ya se ha dicho.
E definitiva, y como ya se puso de manifiesto en la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 253/2009, y se reitera en la hoy apelada, el derecho del Sr. Leonardo como optante no puede aislarse del otro cooptante, el Sr. Porfirio , pues el objeto de la opción de compra es la finca registral nº NUM000 , propiedad de don Miguel , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . Cierto es que en el meritado contrato se dice que la mencionada finca rústica se encuentra dividida físicamente en tres parcelas que se señalan en el plano que se adjunta al contrato de opción, señalándose tales parcelas con las letras DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , pero tambien se dice que al momento de la firma del contrato tales parcelas no pueden ser objeto de compraventa por separado pues para ello se precisa un 'certificado de innecesariedad de segregación o licencia de segregación'. En dicho documento se pacta que el concedente, el Sr. Miguel , otorga a favor de los adquirentes, el Sr. Leonardo y el Sr. Porfirio , derecho de opción de compra sobre la finca descrita en el antecedente I (estipulación PRIMERA), que el precio del derecho de opción es la cantidad de 3.000 euros pagaderos al contado (estipulación segunda), añadiendo 'Dicha cantidad se considerará como entrega a cuenta del precio de la compraventa. No obstante, para el caso de que los ADQUIRENTES no puedan obtener la oportuna LICENCIA DE SEGREGACIÓN O CERTIFICADO DE INNECESARIEDAD DE SEGREGACIÓN para llevar a cabo la posterior compraventa, los ADQUIRENTES deberá comunicar dicha situación a la CONCEDENTE a través de fax, burofax o correo certificado con acuse de recibo antes de que finalice su derecho de opción, obligándose la misma a devolver el precio de la opción correspondiente a 3.000€ en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación.' En el pacto SEXTO se dice: 'El recio de la compraventa es de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000€). Dicho precio será pagado en este momento en cuanto a los 3.000 euros y en cuanto a los restantes 147.000 euros, se pagaran en el momento de la firma de la escritura.'
Del contenido del contrato no puede afirmarse que su objeto sean dos negocios jurídicos distintos, sino que se trata de un sólo negocio jurídico que tiene por objeto la opción de compra una sola finca registral, propiedad del Sr. Miguel , respecto de la cual los adquirentes pretenden conseguir la licencia de segregación o la certificación de innecesariedad de la misma. En consecuencia, el actor no está facultado por sí solo para solicitar la resolución del contrato de opción de compra, pues para ello es necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes todos los que firmaron como optantes en el contrato cuya resolución se pretende, lo que constituye, conforme reiterada jurisprudencia, un defecto de legitimación activa 'ad causam', o una legitimación incompleta de la misma naturaleza (entre otras, SSTS de 11 de abril de 2003 , 20 de julio de 2004 y 3 de noviembre de 2005 , ya citadas en la sentencia apelada.
CUARTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, serán a cargo de dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada, por su recurso.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, por la demandante para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Barbara Sanso Ferrer, en nombre y representación de don Leonardo , contra la sentencia dictada, el día 7 de mayo de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la meritada resolución.
Se condena a la parte actora recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso, con pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
