Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 296/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 296/15
Autos nº 747/14
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 3/2016
En Palma de Mallorca, a doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de la Ley de Propiedad Horizontal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Eulalio y Dª Carmela , representados por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y como Abogado D. Oscar Fuster Clapes, siendo parte demandada- apeladala Comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Palma, representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER y defendida por los Abogados D. Andrés Buades de Armenteras; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 10 de abril de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de la Ley de Propiedad Horizontal, seguidos con el número 747/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª María José Rodríguez Hernández en nombre y representación de D. Eulalio y Dª Carmela , demanda de juicio ordinario contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Palma con imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte actora, señalada en el encabezamiento como apelante, siendo por ésta propuesta en esta alzada prueba consistente en documento número 1, resolución del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 6 de mayo de 2015; como documento número 2, burofax; y como documento número 3, correo del Presidente de la Comunidad. Siendo la misma admitida por auto obrante al rollo de apelación, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
CUARTO.-En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Eulalio y Dª Carmela , accionaban en juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Palma, de la que son copropietarios del piso NUM001 , instando, por un lado, una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en junta de propietarios de fechas 21 de junio y 11 de agosto de 2011 alegando que:'...por parte de la Comunidad de propietarios, de forma abusiva:
Se ha descartado la reparación del tejado posterior, que es la causa de las filtraciones inferiores.
Las soluciones adoptadas por la comunidad, en las juntas que se impugnan, para la reparación de la fachada anterior del edificio no son las adecuadas.
La cantidad de viguetas a reparar, así como el modo de repararlas, resulta insuficiente para asegurar los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad.'
Considerando que se había producido una vulneración del artículo 10.1 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). Y, por otro lado, una acción por la que se pretende una condena de hacer a fin de que la Comunidad de propietarios demandada acometa la reparación de las patologías del inmueble conforme al proyecto del arquitecto Sr. Saturnino que se adjunta con la demanda. Por todo ello, la actora interesaba lo siguiente:
Se deje sin efecto los acuerdos de fecha 21 de junio y 11 de agosto de 2014 por ser contrarios a la Ley, en relación a la aprobación del presupuesto de Fachadas Mallorca, S.L., presupuestonº 5.345, al vulnerar el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se condene a la entidad demandada a reparar el tejado posterior, de manera que no se vuelvan a producir filtraciones en el inmueble de mis mandantes.
Se condene a la demandada a reparar la fachada frontal, garantizando las mismas condiciones legales de estabilidad de los muros de carga del edificio, de conformidad a lo propuesto por el Arquitecto Superior de esta parte.
Se condene a los demandados a reparar las viguetas y techumbre, de conformidad con lo propuesto por el Arquitecto Superior y aportado por esta parte.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso alegando, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción de nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios el 21 de junio de 2014 por cuanto de la demanda, presentada en fecha 14-10-2014, resulta que la acción de nulidad ejercitada se ampara en el artículo 18.1.c. de la LPH , entrando entonces en juego el plazo de impugnación de tres meses del artículo 18.3 LPH . Asimismo, señala que el acuerdo adoptado en junta de propietarios el 11 de agosto de 2014 no vulnera el artículo 18 LPH , puesto que fue adoptado ajustándose a todas las formalidades legales y en consonancia con el artículo 10.2 LPH en su redacción vigente, sin que existiere abuso de derecho alguno. Por todo ello, interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Según se indica en la sentencia de instancia, en el acto de la audiencia previa, preguntado el Letrado de la parte actora para que concretase qué apartado del artículo 18.1 LPH entendía vulnerado, ya que en la demanda no se precisaba con claridad, manifestó que el apartado c). Seguidamente, la sentencia declaró probado lo que seguidamente se reproducirá:
'Se declara probado que la comunidad de propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Palma en junta de propietarios de 21 de junio de 2014, con la finalidad de acometer la subsanación de patologías que padecía el inmueble por filtraciones en la cubierta y grietas en fachada, aprobó el presupuesto de Fachadas Mallorca, S.L. (AC Reformas) nº 5.345 con el voto favorable de Alonso , propietario de la NUM002 planta con cuota del 33,333%, y de Dª Blanca en representación de Armonía y Belleza, S.A., propietaria de la planta NUM003 con cuota del 33,333%. D. Eulalio , propietario de la planta NUM001 con cuota del 33,333%, salvó el voto.
El 11 de agosto de 2014 se aprobó por la comunidad de propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Palma en junta de propietarios derrama del presupuesto aprobado en fecha de 21 de junio de 2014.
Por Fachadas Mallorca, S.L. (AC Reformas) en septiembre de 2014 se comenzaron a acometer diversas obras de reparación en el inmueble bajo la supervisión del arquitecto D. Tomás sin que a fecha presente hayan finalizado las mismas encontrándose paralizadas desde hace aproximadamente un mes al no permitir los propietarios de la NUM001 planta el acceso a la misma para realizar trabajos.
Durante este tiempo se han venido abonando periódicamente por la comunidad de propietarios a Fachadas Mallorca, S.L. (AC Reformas) el importe correspondiente por las certificaciones de obra presentadas según la derrama aprobada en junta de propietarios.'
En dicho marco, la sentencia de instancia, entrando a resolver las cuestiones planteadas, consideró que estaba caducada la acción para impugnar el acuerdo adoptado en la junta de 21 de junio de 2014 y, por ende, la de impugnación del acuerdo de 11 de agosto de 2014, respecto del cual consideró que carece la parte demandante de legitimación activa para impugnarlo por no haber salvado su voto y porque era consecuencia inmediata del acuerdo anterior. Asimismo, y si bien consideró que en tales circunstancias ya no merecería la pena entrar a discutir sobre si la solución escogida por la Comunidad de propietarios en cuanto al presupuesto aprobado para reparar las patologías del inmueble era o no la más idónea para tal fin, sin embargo, realizó una serie de consideraciones al respecto que le condujeron a entender que, a la vista de los documentos 9 y 10 de la contestación a la demanda, más otros arreglos realizados consistentes en colocación de grapas en la fachada y sustitución de unas sesenta tejas a medida que se realizaban trabajos, tal y como afirmó en la vista el arquitecto Sr. Tomás ,
'...estamos ante una discrepancia de cómo acometer las obras de reparación, lo cual siempre es discutible entre los profesionales atendiendo a sus criterios técnicos que perfectamente pueden diferir sin necesidad de ser erróneos pese a la divergencia, pues no existe una única forma de realizar las reparaciones y lo cierto es que a día de hoy las mismas no han finalizado principalmente por la conducta obstructiva de los actores que se niegan a permitir el acceso a la planta NUM001 para reparar viguetas dañadas y demás desperfectos existentes lo que ha provocado la paralización de las obras vulnerando así su deber como condueños de permitir el acceso a su vivienda a fin de realizar las reparaciones que exija el inmueble según elart. 9.1 LPHpudiendo los actores incluso llegar a incurrir en responsabilidad frente a la comunidad por daños y perjuicios en caso de sobrecoste por la paralización de las obras o agravación de los daños.'.
En consecuencia, la sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda presentada por D. Eulalio y Dª Carmela contra Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Palma, con imposición de las costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, en los términos que se analizarán en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante comienza afirmando que por el Juzgador de instancia se solicitó en la Audiencia previa que se concretase qué apartado del artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal se entendía vulnerado, ya que en la demanda no se precisaba con claridad, y que, si bien por el Juzgadora quose indica en la sentencia que se manifestó que era el apartado 'c', sin embargo, sostiene la apelante que '...si nos remitimos al video de la Audiencia Previa, minuto 1'18' a 2'52', por esta parte se expone claramente y al video nos remitimos, que entendemos que el plazo de impugnación es de un año, al contravenir el acuerdo que se impugna laley de Propiedad Horizontal, al vulnerar el artículo 10de la misma, sin perjuicio de que se pueda entender que dicho acuerdo, al no repararse la cubierta posterior, foco de las filtraciones que padecen mis mandantes, puede declararse nulo de pleno derecho y por tanto no sujeto a plazo al contravenir elartículo 6.3 del Código Civilconforme nos indica reiterada Jurisprudencia.'.
Al respecto, aprecia la Sala, por un lado, que si bien en la demanda se hizo una referencia a los art. 18 y 10.1 de la LPH -el primero sin concretar el apartado-, sin embargo no se solicitó una declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos, por lo que tal pretensión, que además la parte actora la presenta en orden a desvincular su reclamación de todo plazo de caducidad tras la alegación adversa en la contestación a la demanda, no es atendible al ser una cuestión nueva planteada después de la demanda y, por ello, contradictoria con el principio'ut litependente nihil innovetur'( art. 412 LEC ). En cuando a si la demanda se planteó por la vía del artículo 18 1.a o 18.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), observa la Sala que la parte actora no concretó tal dato, no solo en su demanda, sino tampoco en el acto de la Audiencia previa, divagando en sus explicaciones entre el abuso de derecho y la contravención de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). En cualquier caso, considera la Sala que la alegación genérica de ser un acuerdo de junta contrario a la LPH no salva el hecho de que los motivos de la demanda evidencian que las pretensiones actoras se sitúan en el marco de la potencial abusividad del acuerdo (así se dice, por ejemplo, en el Hecho Octavo de la demanda), y no en una contravención concreta y específica de la ley o de los estatutos de la Comunidad (a que se refiere el art. 18.1.a LPH ). Debiéndose tener presente, en dicho sentido, que las discrepancias entre la parte hoy actora y la Comunidad de propietarios sobre el modo de llevar a cabo unas obras no es propiamente enmarcable como infracción de la ley (como lo sería, por ejemplo, la celebración de una junta sin respetar las normas de convocatoria previstas al respecto en la LPH, o una aprobación en junta de un acuerdo sin respetar las normas de dicha Ley en relación alquórumexigible). Y, sin embargo, la pretensión actora podría encajar en el supuesto de 'abuso de derecho' si tenemos en cuenta, por ejemplo, la definición contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 24 de octubre de 2011 del Tribunal Supremo, Sala 1 (RC 1803/2008 , Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos):
«[...]se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que el abuso de derecho supone una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
Nótese que, según se explica, tanto en el escrito de demanda como en la alegación cuarta del recurso, no tampoco se concreta el motivo de impugnación en el hecho de que el presupuesto aportado por la parte hoy actora fuera irregularmente desechado, sino que se afirma que (folio 4 del recurso de apelación):'...El verdadero motivo de la impugnación de ambas juntas, es debido a que la comunidad de propietarios:
-Ha descartado la reparación del tejado posterior, que es la causa de las filtraciones inferiores.
-Las soluciones adoptadas por la comunidad, en las juntas que se impugnan, para la reparación de la fachada anterior del edificio no son las adecuadas.
-La cantidad de viguetas a reparar, así como el modo de repararlas, resulta insuficiente para asegurar los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad.'
Planteamiento que, por lo tanto y habida cuenta de que evidencia unas discrepancias con la modalidad de reparación, sería, en su caso, potencialmente constitutivo de la infracción contenida en el artículo 18. 1. c, que establece que: 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: .../... c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.'.
Consecuentemente, los alegatos del recurso no desplazan los contenidos en la sentencia de instancia en orden a entender que, habiéndose notificado el acuerdo adoptado en junta de propietarios en fecha 21 de junio de 2014, en la que estaba presente la propia parte actora, el día 1 de julio de 2014 (doc. 1 de la contestación a la demanda), e interponiéndose demanda por los actores el 20 de octubre de 2014, la acción de impugnación del acuerdo adoptado en junta de propietarios el 21 de junio de 2014 (doc. 6 de la demanda), se encontraba caducada conforme al artículo 18.3 LPH al tiempo de interposición de la demanda.
TERCERO.- Por otro lado, y en cuanto al acuerdo adoptado en junta de propietarios el 11 de agosto de 2014 (doc. 7 de la demanda), por el cual se aprobaba la derrama para la ejecución de las obras según el presupuesto aprobado en la anterior junta de propietarios el 21 de junio de 2014. Considera la sentencia de instancia que en dicha acta no consta que la parte actora salvara el voto, de donde induce la falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo adoptado, y, en cualquier caso, añade la sentencia que no se aprecia que dicho acuerdo fuere adoptado con abuso de derecho, pues no hacía sino cumplirse con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) LPH en su redacción vigente, no vulnerándose ninguna norma estatutaria ni norma prohibitiva ni norma imperativa. Concluyendo la sentencia en que,'Además, el acuerdo del 11 de agosto de 2014 no es sino ejecución del de 21 de junio de 2014 entendiéndose entonces también la caducidad del acuerdo de 11 de agosto de 2014 al haber caducado la acción de impugnación del de 21 de junio de 2014.'
Reprocha la representación procesal de la parte apelante, respecto de dicho acuerdo de fecha 11 de agosto de 2014, que se indica por parte del Juzgadora quoque se 'aprobaba la derrama para la ejecución de las obras según el presupuesto aprobado en junta de propietarios el 21 de junio de 2014, y en el que no consta que la parte actora salvara el voto lo cual determina la falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo adoptado en junta de 11 de agosto de 2014'. Exponiendo la apelante que ello no es correcto, ya que de la simple lectura del acta de dicha junta, en su punto segundo, evidencia que no hubo votación, pues se procede a la presentación del plan de pagos de la derrama correspondiente a los presupuestos aprobados en la junta del día 21 de junio de 2014 y se hace entrega de una copia a cada uno de los propietarios. Por consiguiente, considera dicha pare que como no se procede a la votación, difícilmente se puede salvar el voto. Concluyendo que:'Por esta razón lo único que pudo hacer mi patrocinado es mostrar su disconformidad con las acciones a realizar, como así se refleja al pie del acta aportada.'.
Sin embargo, la lectura del acta, doc. nº 7 acompañado a la demanda evidencia para la Sala que en el punto 2, relativo a la derrama del presupuesto aprobado por la junta de fecha 21 de junio de 2014, la junta se limita a la presentación del plan de pagos del presupuesto aprobado en la anterior junta de junio, con entrega de una copia de dicho plan a cada uno de los propietarios. Por lo que no se trataba de aprobar un acuerdo sino de exponer la modalidad de pago, de modo que no se entiende que fuera necesaria una votación y, de hecho, no consta en dicho punto oposición, reserva o exigencia de votación por nadie. Y, con relación a la manifestación contenida al final del punto 3 del acta, relativo a 'Ruegos preguntas', en la que se hace constar la disconformidad del hoy actor; se debe entender que su disconformidad lo en relación a lo acordado en el punto 3, 'ruegos y preguntas', y no en el puno señalado con el número 2, que es el que ahora nos ocupa, pues en él, como se ha anticipado, ni se hizo constar nada ni, de hecho, había nada que aprobar pues se limitaba a la presentación de la modalidad de pago de un presupuesto aprobado en junta anterior (bien entendido que el hoy apelante no cuestiona la modalidad de pago sino la naturaleza de las obras).
En consecuencia, se debe considera acertado el razonamiento judicial que concluye que en dicho acta, ni consta que la parte actora salvara el voto, ni se aprecia que dicho acuerdo (del punto 2) fuese adoptado con abuso de derecho, pues no hacía sino cumplirse con lo dispuesto en el acuerdo adoptado en la junta anterior, sin consta vulneración directa ni indirecta de ninguna norma estatutaria, prohibitiva ni imperativa. Y, en cualquier caso, el acuerdo del 11 de agosto de 2014 no es sino ejecución del de 21 de junio de 2014, por lo que, al haber caducado la acción de impugnación de este último, no cabe pretender dejar sin efecto las consecuencias del acuerdo firme de 21.6.14 atacando el de 11.8.14, pues éste no añadió nada nuevo ni relevante respecto del anterior acuerdo de junio.
CUARTO.-Llegados a este punto, se coincide también con la sentencia de instancia al entender que, estando caducada la acción para impugnar el acuerdo adoptado en la junta de 21 de junio de 2014 y por ende de su natural consecuencia, contenida en el acuerdo de 11 de agosto de 2014, ya no procede entrar a discutir sobre si la solución escogida por la Comunidad de propietarios demandada, en cuanto al presupuesto aprobado para reparar las patologías del inmueble, era o no la más idónea para tal fin. Bien entendido que, en el eventual caso de que la reparación finalmente llevada a cabo fuera insuficiente o incompleta, quedando algún aspecto por reparar, éste debería en su caso ser nuevamente sometido a la consideración de la junta para obtener la adecuada conclusión de las obras. Todo lo cual, además de ser un futurible, no resulta, debido a la caducidad de las acciones ejercitadas, susceptible de ser propiamente analizado en autos.
Sin perjuicio de lo cual se observa que, nuevamente, la conclusión judicial no es baladí al considerar que, en definitiva, se han aportado a los autos interpretaciones divergentes de los técnicos actuantes, las cuales, en defecto de una pericial judicial, que no se solicitó en el momento procesal oportuno, arrojan dudas sobre cuál de ellas es la más correcta. No pudiendo ser suplida dicha prueba, como reprocha la parte demandada-apelada a la contraparte, con la denuncia formulada de modo sobrevenido por la actora al Ayuntamiento, la cual mezcla aspectos administrativos con aspectos civiles y constituye, como se indica, una cuestión sobrevenida y que pretende condicionar el resultado del litigio civil, el cual, no obstante, aparece enmarcado en los condicionamientos de la Ley de Propiedad Horizontal.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Eulalio y Dª Carmela , actuando como su Procuradora Dª MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 10 de abril de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de la Ley de Propiedad Horizontal, seguidos con el número 747/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

