Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 333/2014 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 333/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 783/12

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 3

Barcelona, doce de enero de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y , actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 333/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4.11.13 en el procedimiento nº 783/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el que es recurrente Mónica y apelados Paula y Efrain y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Neus Cano López, en nombre y representación de DÑA. Mónica , frente a D. Feliciano , representado por la Procuradora Dña. Maria Dolores Ribas Mercader, D. Efrain , representado por la Procuradora Dña. Isabel García Giménez y DÑA. Paula , representada por la Procuradora Dña. María Dolores Ribas Mercader y, en consecuencia:

1) CONDENAR a D. Feliciano a indemnizar a DÑA. Mónica con el importe -a determinar en ejecución- de la factura abonada por ésta en su día a Emvpool Vallés, S.L. más el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha de la demanda.

2) ABSOLVER a D. Efrain y DÑA Paula de todas las pretensiones dirigidas frente a ellos de contrario.

3) CONDENAR A DÑA. Mónica a abonar las costas causadas en esta instancia a D. Efrain y DÑA Paula .

4) Y ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a instancia de DÑA. Mónica y D. Feliciano , que, en consecuencia, habrán de asumir.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Mónica instó demanda de juicio ordinario contra D. Feliciano , contra la mercantil Blau Piscinas SL, y contra D. Efrain y Dña. Paula en la que expuso que mediante escritura pública de 6 de septiembre de 2006 adquirió a los Sres. Efrain Paula la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de Rubí, por un precio de 462.779,32 euros, indicando que fue de especial interés para la actora y un valor añadido para la compra de la finca, la existencia de una piscina de 9 metros por 4 metros situada en el jardín y que había construida por los vendedores en el año 2003, bajo la dirección técnica del codemandado Sr. Feliciano , siendo ejecutada la obra por la sociedad Mon Blau Piscinas SL.

Conforme a lo relatado en la demanda, a los pocos meses de adquirir la vivienda empezaron a aparecer los primeros defectos constructivos en la piscina, dirigiendo un primer burofax a la empresa que la construyó que no fue atendido, por lo que transcurrido un tiempo sin que el defecto de inclinación fuera subsanado, la piscina se hundió en uno de sus extremos y acabó quebrándose por la mitad, apareciendo varias grietas en el vaso de la piscina que comportaron la pérdida de estanqueidad de la misma y, en definitiva, un vaciado del agua, convirtiéndose en una ruina total e inservible para su uso de forma definitiva, siendo la causa de esta situación una deficiente cimentación que comportó un asentamiento de la piscina (i), y una deficiente construcción del vaso de la piscina (ii), aportando al efecto informe técnico (doc. 7).

La acción fue ejercitada conjuntamente contra el arquitecto de la obra, la constructora de la piscina y los vendedores de la finca, por considerar que todos ellos habían actuado negligentemente, y se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 1591 , 1544 , 1588 , 1101 y 1124 Cc , solicitando se dictara resolución por la cual los referidos demandados fueran condenados solidariamente al pago de la total suma de 31.246,40 euros en que se había valorado el importe de la sustitución de la piscina por otra de nueva construcción y de las mismas características que la existente.

El arquitecto técnico D. Feliciano se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 LOE porque la construcción de la piscina finalizó el 3 de septiembre de 2003, b) los defectos de la piscina eran ya evidentes en el momento de la compra, y c) en cualquier caso, ausencia de solidaridad.

La representación de D. Efrain se opuso a la demanda alegando lo siguiente: a) ausencia de responsabilidad por no haber tomado ninguna decisión técnica sino confiado en el técnico y en la constructora, b) que en la causación del daño intervino la caída de un árbol en el periodo posterior a la venta.

La representación de Dña. Paula contestó asimismo la demanda oponiendo su falta de intervención en la contratación y, en cualquier caso, que la acción estaría caducada por tratarse de un vicio redhibitorio y haberse ejercitado fuera de plazo.

Por auto de 24 de abril de 2013 se acordó el archivo de los autos respecto de la codemandada Mon Blau Piscinas SL por hallarse en concurso de acreedores.

La sentencia dictada en la instancia declaró de aplicación al caso la disposición contenida en el artículo 1591 Cc al haber quedado acreditada la ruina de la piscina dentro del término de responsabilidad de diez años que recoge el mencionado precepto, imponiendo al demandado D. Feliciano la obligación de responder por deberse la ruina a vicio del suelo, y con estimación parcial de la demanda condenó al indicado demandado a indemnizar a la actora en la factura abonada a la entidad Emcpool Vallès SL. El juzgador absolvió a los vendedores, con imposición de costas a la actora, por entender que no habían incumplido el contrato de compraventa porque en la escritura no constaba específicamente la piscina como objeto del contrato y porque no se había ejercitado acción alguna al amparo del artículo 1591 Cc ni la acción de saneamiento por vicios ocultos que en todo caso estaría caducada.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora en el único extremo referido a la absolución de los vendedores demandados y a la imposición a la actora de las costas de la instancia que fundamentó en las alegaciones que resumidamente indicamos: a) también se ejercitó contra los vendedores demandados la acción por responsabilidad decenal ex artículo 1591 Cc en su calidad de promotores de la piscina, siendo unánime la jurisprudencia que condena a los promotores de forma solidaria con el resto de agentes intervinientes en la construcción cuando existe responsabilidad por parte de alguno de estos, ya que se entiende que la responsabilidad del constructor es cuando menos por una 'culpa in eligendo', b) los vendedores incurrieron en incumplimiento contractual pues a pesar de que la piscina no estaba declarada en la escritura de propiedad su valor fue tenido en cuenta en el cómputo global de la tasación por lo que la sentencia incurriría en incongruencia extra petita al considerar que la piscina no fue objeto del contrato de compraventa cuando ello no fue alegado por ninguna de los demandados, c) subsidiariamente y en cualquier caso no sería procedente hacer expresa condena a la actora de las costas causadas a los demandados absueltos por la existencia de dudas de hecho y de derecho y la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta es claro que queda fuera del ámbito de nuestro enjuiciamiento la declaración del carácter ruinógeno de la obra consistente en la construcción de la piscina de autos, así como la responsabilidad, ex artículo 1591 Cc , del arquitecto técnico Sr. Feliciano que la proyectó y dirigió, que ha quedado definitivamente establecido en la instancia.

La cuestión que se suscita ante esta alzada viene referida tan solo a si además de la expresada responsabilidad del arquitecto técnico, los vendedores pudieron incurrir en algún tipo de responsabilidad al transmitir la finca con los defectos ruinógenos de que estaba afecta la piscina, puestos de manifiesto unos meses después de la compraventa, conforme se acredita a través del burofax remitido en fecha 25 de enero de 2007 (doc. 6, f. 84).

La responsabilidad de los vendedores debe ser analizada dentro del marco contractual del contrato de compraventa y en atención a los derechos y obligaciones derivados de la naturaleza del expresado negocio jurídico, y al respecto, saliendo al paso de la consideración efectuada en la instancia, debemos entender que a pesar de que la escritura de compraventa suscrita en fecha 6 de septiembre de 2006, no menciona expresamente que la finca tiene construida una piscina en el jardín, es incuestionable que tal piscina existía, siendo precisamente en base a esta existencia previa que la actora ejercita su acción de responsabilidad por vicios ruinógenos de la obra ejecutada después de que los demandados hubieran adquirido, a su vez, la finca de autos.

En este sentido, es obligado concluir que la piscina formaba parte integrante de la finca que fue adquirida como cuerpo cierto, es decir, en atención a su realidad física con independencia de la descripción registral, por lo que la questio decidendi consiste en determinar si los vicios ruinógenos aparecidos en la expresada piscina con posterioridad a la compraventa y que han determinado su total ruina, pueden dar lugar a la indemnización que reclama la actora, o si por el contrario y conforme a lo expresado en la instancia, la referida parte demandante debió ejercitar las acciones edilicias que el Código civil establece para el caso de vicios ocultos en las cosas vendidas y que tienen establecido un plazo de caducidad de seis meses, sobradamente rebasado en la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO.- Es sabido que frente a una compraventa consumada se reconoce a la parte compradora la facultad de ejercitar la acción edilicia a que se refiere el artículo 1484 del Código civil si tras la referida venta y dentro del corto plazo de seis meses desde la misma, aparecieran defectos ocultos que hicieran a la cosa impropia para el uso a que iba destinada o disminuyeran de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o hubiera dado menos precio.

Pero junto a esta acción específica, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de accionar, más allá del periodo de caducidad de seis meses, en los supuestos que ha denominado de aliud pro alio, esto es, de entrega de una cosa por otra con la consiguiente insatisfacción del comprador.

En este sentido, se ha manifestado el TS en la sentencia de 27 de febrero de 2004 que cita otras anteriores y en la que señala que ' Se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código civil , , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato' , y en la posterior de 20 de noviembre de 2008 que dice que: ' El alid pro alio se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.

Es cierto que en la práctica resulta difícil marcar la línea que separa los vicios ocultos de la inhabilidad del objeto, y que algunas resoluciones judiciales han denunciado el que pueda utilizarse la acción de incumplimiento por inhabilidad del objeto en los casos de caducidad de las acciones edilicias, razón por la cual, y a los efectos de determinar esta diferencia, hay que partir de la doctrina jurisprudencial en torno a la acción por incumplimiento, insistiendo en la exigencia de que para que pueda prosperar se precisa ' la inidoneidad, inhabilidad o ineptitud total del objeto, o defecto tan grave que produzca la absoluta insatisfacción del comprador', a que hacía referencia el TS en la sentencia de 20 de diciembre de 2000 .

CUARTO.- En el supuesto de autos no se han ejercitado las acciones edicilias que en todo caso tampoco hubieran prosperado dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la venta (6 de septiembre de 2006) hasta la interposición de la demanda (30 de abril de 2012) con el consiguiente transcurso del plazo de caducidad ( art. 1490 Cc ).

De este modo, la acción resarcitoria pretendida en la demanda ha de buscar acomodo en las reglas generales de las obligaciones y contratos y en particular, en la disposición contenida en el artículo 1124 del Código civil , respecto a las acciones que corresponden a la parte cumplidora frente a la que no lo ha sido, por lo que, en definitiva, se trata de analizar si la patología detectada en la piscina de autos que ha supuesto su total ruina puede equipararse a una situación de incumplimiento total y absoluto de la obligación concertada entre las partes que determinó el otorgamiento de la escritura de 6 de septiembre de 2006.

A juicio de esta Sala para enjuiciar debidamente si se ha producido o no el incumplimiento contractual denunciado, es determinante partir de la consideración de que las partes acordaron la compraventa de una casa con piscina, de modo que la existencia de esta última no se concibe como un elemento accesorio del contrato sino como parte integrante y esencial del mismo, esto es, que el objeto del negocio jurídico concertado se conforma por ambos elementos y que los dos conjuntamente determinaron la voluntad contractual sin que sea posible dar carácter prioritario a la vivienda frente a la piscina.

Lo anterior significa que el vicio grave de que adolecía la piscina y que ha precisado su sustitución supuso una alteración sustancial del objeto del contrato determinante de la insatisfacción del comprador, y siendo ello así hay que estimar procedente la acción ejercitada en base a la relación contractual que se estima incumplida en modo grave, más allá de las deficiencias propias de los vicios redhibitorios, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 Cc quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que hubieren contravenido de algún modo el tenor de la obligación concertada.

QUINTO.- Corolario de lo hasta aquí expuesto ha de ser la estimación del recurso y de conformidad con lo peticionado por la recurrente, ampliar a los demandados D. Efrain y Dña. Paula la condena efectuada en la instancia, lo que determina modificar la expresada resolución de instancia en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena solidaria a los demandados a indemnizar a la actora en los términos que establece la sentencia impugnada, ello sin perjuicio de la acción de repetición que en su caso pudieran ejercitar los Sres. Efrain Paula contra el arquitecto técnico encargado de proyectar y dirigir la construcción de la piscina.

SEXTO.- La estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas devengadas en la instancia sin que sea tampoco procedente hacer expresa imposición en las costas de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mónica contra la sentencia de 4 de noviembre de 2013 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Sabadell que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a los demandados D. Feliciano , D. Efrain y Dña. Paula en los términos señalados en la sentencia de instancia.

No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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