Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 444/2014 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 444/2014 -D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 198/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 3/2016

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 198/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, a instancia de Don Baldomero representado por el procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, contra (BENSALEASE S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO) AHORA BANCO SANTANDER S.A., y Don Eutimio representados por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y defendidos por el abogado D. FRANCISCO OLIAS ALONSO, y contra MUTUA MADRILEÑA representada por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por la abogada Dª. Mónica Vila Compte. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada Banco Santander y el Sr. Eutimio , contra la Sentencia dictada el día veintinueve de enero de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Vistos los anteriores autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Baldomero , representado por el Procurador Don/Doña ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendido por el Letrado don PEDRO PABLO CASTAÑO FUENTES, contra BANSALEASE S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, Don Eutimio y ENTIDAD DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, y en consecuencia acuerdo lo siguiente:

1º Absolver a Mutua Madrileña de los pedimentos de la demanda.

2º Condenar a don Eutimio y a Bansalease S.A. Establecimiento Financiero de Crédito a abonar solidariamente al actor la cantidad de 7.020,22 euros.

En cuanto a las costas, el actor pagará las de Mutua Madrileña y, en cuanto al resto, no se hace especial pronunciamiento.

Y para que conste, así lo Pronuncio, ordeno y firmo:'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Baldomero y por (Bensalease S.A. Establecimiento Financiero de Crédito) ahora Banco Santander S.A. y D. Eutimio mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alzan tanto D. Baldomero como Bansalease SA EFC (en la actualidad, Banco Santander SA) y D. Eutimio . Mientras que el primero insiste en la procedencia del íntegro acogimiento de las pretensiones allí formuladas por razón de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de tráfico acaecido en fecha 8 de noviembre de 2010, los segundos interesan se extienda a ellos la prescripción declarada por el Juzgado respecto a la codemandada Mutua Madrileña.

SEGUNDO.- Con carácter previo y una vez más se hace preciso aclarar que, al oponerse al recurso formulado por el Sr. Baldomero , incurre en un evidente error la apelada Mutua Madrileña. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde 'instancia' con 'primera instancia'. Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC , el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011 , la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende 'la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal' (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 22 febrero y 27 septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 y STC 212/2000, de 18 septiembre ).

TERCERO.- Aun prescindiendo de otro tipo de consideraciones, la inviabilidad del recurso formalizado por Bansalease SA EFC y el Sr. Eutimio viene determinada porque, habiendo permanecido ambos en rebeldía en primera instancia, no pueden invocar en este momento procesal la excepción de prescripción.

Recordemos que, según se deduce del tenor del artículo 456-1 LEC y tiene declarado reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir pues, de otro modo, se infringiría el principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC ) provocando a la contraparte una verdadera situación de indefensión ( SSTS de 3 de noviembre de 2009 , 18 de enero y 27 de octubre de 2010 , 17 de febrero y 10 de mayo de 2011 , 4 de octubre de 2012 y 23 de abril de 2014 ).

No resulta por lo demás aplicable al caso la doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS de 28 de enero y 20 de diciembre de 2005 , 8 de marzo de 2006 , 30 marzo y 6 de julio de 2010 . Porque, obviamente, el acogimiento por parte del Juzgado de la excepción de prescripción opuesta por Mutua Madrileña en el escrito de contestación no supuso la declaración de inexistencia objetiva de la obligación cuyo cumplimiento se exigía en la demanda, supuesto en el que sí habría de alcanzar a los coobligados aquella declaración por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta ( arts. 1141 , 1148 y siguientes del CC y SSTS de 7 de julio de 1984 , 29 de junio de 1990 , 13 de febrero de 1993 y 25 de septiembre de 2000 ).

CUARTO.- Por su parte, el Sr. Baldomero impugna la decisión del Juzgado de declarar prescrita la acción ejercitada frente a Mutua Madrileña, aseguradora del vehículo propiedad de Bansalease SA EFC que, en la fecha del siniestro, conducía D. Eutimio .

Hemos de partir de la base de que resulta de aplicación a la acción dirigida contra la mencionada aseguradora el plazo de un año aplicado por el juez a quo. En tal sentido se ha pronunciado ya de forma expresa el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 4 de febrero de 2015 (la de 6 de septiembre de 2013 fue anulada por el propio TS). Teniendo en cuenta (1) la naturaleza de la acción ejercitada, (2) que, según el artículo 1090 del CC , las obligaciones que nacen de la ley se rigen por los preceptos de la que las hubiere establecido y, (3) que, según indica su Disposición Final Primera, la LRCySCVM se dictó al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la CE que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, la antedicha sentencia fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual' (en el mismo sentido, STSJC de 7 de octubre de 2013).

Tiene también razón el Juzgado cuando para la fijación del dies a quose atuvo a la fecha del alta médica del lesionado (29 de marzo de 2011). Porque, siguiendo la STS Pleno de 4 de febrero de 2015 que cita , entre otras, la de 9 de enero de 2012 , sólo en tal fecha podía concretarse el definitivo perjuicio sufrido. Doctrina que, en coherencia con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción al no basarse en principios de estricta justicia sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007 , 6 de mayo de 2009 y 24 de mayo de 2010 ), obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado al íntegro resarcimiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 3 de marzo de 1998 , 30 de noviembre de 1999 , 12 de junio de 2009 ).

Ocurre que, como aduce el Sr. Baldomero y, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, existió eficaz reclamación interruptiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.11.c/ del CCCat .

Nótese que, habiéndose interpuesto la presente demanda el 21 de febrero de 2013, (i) el 25 de marzo y el siguiente 25 de noviembre de 2011 dirigió Mutua Madrileña sendas ofertas de indemnización al perjudicado, ofertas que no cabe sino calificar como sendos actos de 'reconocimiento del derecho' a los fines previstos en el apartado d/ del artículo 121.11 CCCat .; (ii) el letrado del Sr. Baldomero dirigió reclamación extrajudicial a la aseguradora demandada por correo certificado con acuse de recibo el 13 de febrero de 2012, reclamación reiterada, esta vez vía fax, por su actual abogado el 13 de febrero de 2013 (v. artículo 121.12, apartado a/ del CCCat .), como demuestran los documentos aportados a los folios 125 a 129, careciendo del más mínimo respaldo probatorio las dudas que intenta sembrar la compañía respecto al contenido o el destinatario de tales comunicaciones.

Revocando en este punto la sentencia apelada, se rechazará por tanto la excepción de prescripción que opuso Mutua Madrileña.

QUINTO.- Insiste asimismo el Sr. Baldomero en que fueron 142 días los que tardó en curar de las lesiones padecidas a consecuencia del accidente que motiva la controversia. Admite ya sin embargo el carácter no impeditivo de los últimos 82 días, por lo que en este concepto interesa el incremento de la indemnización fijada en primera instancia (donde fueron reconocidos 60 días impeditivos) en 2.368'16 euros.

Es verdad que el médico forense en las diligencias penales previas estableció un periodo de curación de tan sólo 45 días no impeditivos. Ocurre que (i) según informó la Clínica Corachán donde fue tratado el actor, hasta el 29 de marzo de 2011 no recibió el alta médica tras concluir las sesiones de rehabilitación iniciadas en diciembre de 2010 (folios 31 y 32); (ii) así viene corroborado mediante el parte de alta laboral obrante al folio 21 y, (iii) aun considerando que el periodo normal de curación de unas lesiones como las que sufrió el Sr. Baldomero se vio en este caso incrementado a consecuencia de una patología previa subyacente (la neuropatía del nervio cubital a la que a continuación nos referiremos), el baremo de la LRCySCVM únicamente contempla las incapacidades preexistentes o ajenas al accidente como factor de corrección a la hora de fijar indemnizaciones por lesiones permanentes, por tanto, no las que procedan en concepto de incapacidad temporal.

También, pues, en este punto se acogerá el recurso formalizado por el actor.

SEXTO.- No se accederá, en cambio, al postulado incremento hasta dos puntos de la valoración de la secuela consistente en 'parestesias de partes acras' (entre uno y cinco puntos, según baremo).

Como se ha anticipado y razonó el Juzgado con argumentos que aquí damos por reproducidos, aun sin ser traumática la causa de la afectación del nervio cubital, el accidente desencadenó una sintomatología neurológica hasta entonces no manifestada, al desestabilizar el impacto la articulación del codo izquierdo. Teniendo en cuenta sin embargo el carácter leve de la secuela y la patología preexistente, no vemos motivo para modificar en este aspecto la decisión del juez a quo.

Se fijará, en consecuencia, en 9.388'38 euros la indemnización final que, de forma solidaria, habrán de satisfacer los demandados al Sr. Baldomero .

SÉPTIMO.- Por último, carecen de viabilidad los argumentos esgrimidos por Mutua Madrileña a los fines de quedar liberada de la obligación de responder del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS .

Recordemos que, tras la modificación operada mediante la Ley 21/2007, de 11 de julio, el artículo 7-2 de la LRCySCVM aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño (...)'. Transcurrido aquel plazo sin que se haya presentado dicha oferta 'por una causa no justificada o que le fuera imputable (...) se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley '.

Es cierto que en fechas 25 de marzo y 25 de noviembre de 2011 ofreció Mutua Madrileña al perjudicado una indemnización ascendente a 1.299'60 euros. Semejante ofrecimiento no permite sin embargo liberarle del pago de los discutidos intereses. Primero, porque no se efectuó en el antedicho plazo de tres meses y, segundo, porque aun cuando el artículo 9 de la LRCySCVM dispone en su apartado a/ que no se devengarán 'cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3', el propio precepto los impone en el caso de que no se haya efectuado el pago o no se haya consignado también para pago la suma ofrecida en el plazo de cinco días, precisando que, en cualquier caso, '[l]a falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.

Pues bien, puesto que ni hizo efectiva ni consignó Mutua Madrileña la, por lo demás, insuficiente suma ofrecida (incluso solicitó, en el escrito de contestación, la íntegra desestimación de la demanda), no hay motivo para la postulada liberación del pago de los repetidos intereses (v. a sensu contrario STS de 30 de marzo de 2015 ).

Tampoco cabe admitir que concurriera causa justificada a los fines previstos en el apartado 8º del artículo 20 de la LCS .

Debe hacerse notar que, naciendo con el siniestro el derecho a la indemnización (no tiene naturaleza constitutiva sino meramente declarativa la sentencia que fija el quantum), la aplicación de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la LCS requiere la cumplida justificación por parte de la aseguradora de que concurrían razones suficientes para no pagar ni siquiera el importe mínimo; razones que ha referido en concreto la jurisprudencia a una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre 'en torno al nacimiento de la obligación', esto es, únicamente a aquellos casos en los que las dudas afectan a la realidad misma del siniestro o a la cobertura del seguro ( SSTS de 4 de junio de 2009 , 12 de julio , 7 y 17 de diciembre de 2010 , 31 de enero y 28 de junio de 2011 , 18 de diciembre de 2012 , 12 de junio de 2013 y 30 de marzo de 2015 ).

Ninguna de las dos expuestas situaciones se da en el supuesto que nos ocupa pues la realidad del siniestro y la cobertura del seguro eran indiscutibles desde el primer momento. Y, siendo irrelevante a los fines analizados la incertidumbre referida a la concreta cuantía de la indemnización, no cabe sino calificar de inadmisible la pasiva actitud adoptada por la aseguradora demandada en orden a asumir ante el perjudicado las consecuencias del accidente.

OCTAVO.- Puesto que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ( art. 394-2 LEC ).

No se efectuará tampoco especial pronunciamiento sobre las costas motivadas por el recurso formulado por el actor, con expresa imposición a los codemandados apelantes del resto de las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 y 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

NOVENO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 ?- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero y desestimando el formulado por BANCO SANTANDER SA y D. Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona , fijamos en 9.388'38 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenados MUTUA MADRILEÑA, BANCO SANTANDER SA y D. Eutimio , suma que con cargo a la aseguradora demandada devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde el 8 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su completo pago.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Se imponen a BANCO SANTANDER SA y D. Eutimio las costas motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Baldomero el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Se decreta la pérdida del depósito constituido por BANCO SANTANDER SA y D. Eutimio de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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