Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 605/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 605/2015- AUTOS Nº 343/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA
ASUNTO: Divorcio
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 03/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 605/2015- los autos de Divorcio nº 343/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Herminia contra Don Modesto , autos en los que igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' DEBO estimar y estimo la demanda divorcio, instada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª José Carmona Martín en nombre y representación de Herminia contra Modesto en los términos que siguen.
Y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Herminia y Modesto ; en fecha tres de mayo de dos mil ocho y ello con todos los efectos legales inherentes y en concreto la cesación del deber de convivencia y la revocación de los poderes que tuvieren otorgados y la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.
Y debo aprobar y apruebo como medidas definitivas las siguientes:
-se atribuye la guarda y custodiadel hijo menor a la madre. Y ello con la patria potestadcompartida por ambos progenitores y sin olvidar que según el artículo 154 del Código Civil los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, ejerciéndose siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y que en decisiones extraordinarias con respecto a los menores han de concurrir ambos progenitores y en caso de desacuerdo recurrir a la autoridad judicial.
- se establece un régimen de visitas, comunicación y estancia del menor con el padre consistente en visitas tuteladas los domingos alternos de 10 a 11.30 horas en el Punto de Encuentro Familiar de Granada.
Se interesará del PEF la emisión de informes trimestrales de los que se dará traslado a las partes para que insten en el procedimiento correspondiente las modificaciones que en su caso consideran procede en beneficio del menor.
-Se impone al padre la obligación de abonar alimentos a favor de su hijo en la cantidad de 300 euros mensuales.
Dicha cantidad deberá abonarse en el nº de cuenta que al efecto designe la madre y las 12 mensualidades del año , durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de uno de enero de cada año de conformidad con el incremento experimentado por el IPC y publicado por el INE u organismo que en su caso pudiera sustituirle.
-Se impone al padre la obligación de abono de la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo.
-se declara efecto retroactivo a dicha pensión de alimentos, a la fecha de interposición de la demanda de autos.
Debo desestimar y desestimo la petición relativa a la vivienda sita en Guevéjar.
Debo desestimar y desestimo la petición de pensión compensatoria.
Debo desestimar y desestimo la petición de exención de pagos por la actora.
Una vez firme la presente se producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. Producido este efecto ex lege habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello sin especial imposición de costas.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, la que igualmente impugnó dicha resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose la parte apelante a dicha impugnación, formulando escrito el Ministerio Fiscal en el que se adhiere en parte a la apelación formulada por la demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Anticipar, que la sentencia objeto de recurso, da respuesta a la demanda presentada por doña Herminia contra don Modesto . Se solicitaba el divorcio con las medidas inherentes en relación al hijo de ambos, Teofilo , nacido el NUM000 .2010. Se hace en la sentencia un análisis de la situación de los progenitores, sus relaciones con el hijo, los informes que obran en las actuaciones y los incorporados en virtud de la prueba admitida en esta alzada. Concluye estimando la demanda que atribuye a la demandante la guarda y custodia del hijo y fija un régimen de visitas a favor del padre a quien se impone la obligación de satisfacer una pensión de alimentos de 300 euros mensuales a favor del hijo y el 50% de los gastos extraordinarios. Parte del informe del equipo psicosocial incorporado a las actuaciones el 30.1.2014 y las recomendaciones que emite; asimismo el contenido del informe emitido por Proyecto Hombre de 29.5.2014 que pone de relieve como el demandado pidió ayuda en relación con el consumo de cocaína y la repercusión en su familia habiendo comenzado el control ya en junio de 2012, abandonando el tratamiento y desconociendo su estado actual. Se recurre la sentencia por doña Herminia y se impugna por el demandado.
SEGUNDO.-Contenido del recurso. Se ocupa en primer lugar en lo dispuesto en cuanto al régimen de visitas progresivo en el punto de encuentro, entendiendo que se vulnera el interés del menor.
Se limita la parte a hacer mención al informe que obra en autos, que considera insuficiente sin base alguna, por el solo hecho de la adicción a la droga del demandado, sin referencia alguna al resultado de las visitas que se realizan en el punto de encuentro, y desde luego haciendo una parcial lectura e interpretación de aquel, que no se opone en modo alguno al régimen establecido en la sentencia. Lo demás son alegaciones vagas acerca del interés superior del menor, ciertas pero por su generalidad inaplicables al caso.
Esta Sala, ya ha tenido ocasión de señalar, que la patria potestad, en su actual configuración jurídico-positiva, abandonada y superada ya la vieja concepción de poder omnímodo sobre los hijos, queda definida como una función, en la que se integran un conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe en orden al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en sus diversas facetas, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados. En definitiva, lo que prima en tal institución es la idea del beneficio o interés de los hijos, conforme así lo establece el artículo 154 del Código Civil y lo declara el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de abril 1963 , 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987 , entre otros muchas. En tal concepción se insiste, de modo genérico, a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, al proclamar la primacía del interés del menor sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir (artículo 2º), lo que se reitera en el artículo 11-2 , en cuanto principio rector de la actuación de los poderes públicos.
Ninguna referencia se hace a los aspectos del informe que recogen el correcto comportamiento del demandante que ha de favorecerse.
En modo alguno cabe acoger la pretensión de la recurrente, atendida la prueba toda y desde luego el contenido del informe a que la parte alude. Solo cabe recordar que en el mismo interés del hijo, la propia parte debe propiciar y favorecer los encuentros, como medio de normalizar la relación paterno filial deteriorada.
El siguiente punto de discrepancia nace de la cuantía de la pensión de alimentos, que se fija en 300 euros mensuales., estimando en función de los ingresos del obligado , que fija en 24.228 euros anuales, que debiera ser de 450 euros mensuales.
Finalmente considera que procede fijar en concepto de pensión compensatoria la suma de 200 euros mensuales, dado que sus ingresos actuales son de 580 euros mensuales, en razón a la reducción de jornada solicitada por la propia apelante. Estima en consecuencia que se produce desequilibrio por el hecho del divorcio.
Recordemos que quienes hoy son parte, contrajeron matrimonio el 3.5.2008, y que ambos tienen 36 años.
Se limita la apelante a manifestar los ingresos de la otra parte y la exigencia de la debida proporción con la pensión fijada, que entiende se incumplen.
Recordemos sobre la obligación de alimentos y su cuantía, que para determinar su importe el art. 146 del CC relaciona el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante y la necesidad del alimentista, asegurando la cobertura de necesidades elementales (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993 , 16 julio de 2002 ).
Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue.
Atendidos los ingresos del demandante, que no alcanzan los 1500 euros mensuales, y los de la Sra. Herminia , alrededor de 600 como empleada de El Corte Inglés, de modo que atendidas las posibilidades del obligado a prestar alimentos, tomando en consideración los gastos inherentes a la nueva situación, y la circunstancia laboral de la otra parte, edad y circunstancias de ambos, no cabe sino confirmar la sentencia.
TERCERO.-Impugnación de la sentencia. Bajo esta premisa, se cuestiona en la sentencia, por la representación del Sr. Modesto el error en la valoración de la prueba en relación con el principio de protección jurídica del menor en cuanto al régimen de estancias con el padre y familia y ajuste de la pensión.
Se limita el apelante, más allá de lo que precisa el éxito de su impugnación, a exponer lo que ya fue rechazado por el juzgador, sin abonar otra tesis basada en error probatorio o infracción de normas para variar la sentencia.
Nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.
Vale lo dicho al contestar al recurso anterior, y las valoraciones acerca de los aspectos personales y patrimoniales de la sentencia. El contenido del informe no cabe citarlo en lo que importa al recurrente omitiendo su contenido integro, y lo cierto el juzgador, lleva a cabo un análisis del mismo estableciendo un régimen progresivo de relaciones con el hijo, que es el propio recurrente quien debe propiciar, y confirmar así en positivo el contenido del programa.
La cuestión de los alimentos, apenas se motiva, limitada la impugnación a una discrepancia carente de fundamento. Vale lo dicho respecto al recurso en sentido contrario presentado por la otra parte.
CUARTO.-Desestimados el recurso y la impugnación, las costas han de imponerse al apelante e impugnante ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don David Ángel Ruiz Lorenzo en nombre y representación de Doña Herminia , así como la impugnación formulada por el Procurador Don Hilario Ávila Moreno en nombre y representación de Don Modesto contra la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Granada en los autos de Divorcio Nº 343/2013 seguidos a instancias de Doña Herminia contra Don Modesto , en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la apelante las costas por su recurso e imponiendo al impugnante las costas de su impugnación, con pérdida de los depósitos constituidos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 060515, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

