Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 299/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100008

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101099

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2015-s

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000233 /2014

Recurrente: DELICEA DISTRIBUCIÓN GASTRONOMICA, S.L.

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: ANTONIO LUIS MORGADO GUTIERREZ

Recurrido: PEÑA CANNED GROUP S.L.U.

Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Abogado: FELIX ALVAREZ ARENAS CISNEROS

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº3/16

En Guadalajara, a catorce de enero del dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Cambiario 233/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 299/15 , en los que aparece como parte apelante Delicea Distribución Gastronómica S.L., representado por el Procurador de los tribunales Doña Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Antonio Luis Morgado Gómez, y como parte apelada Peña Canned Group S.L.U., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Alicia carcavilla Beltra, y asistido por el Letrado Félix Álvarez Arenas Cisneros, sobre oposición al juicio cambiario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Presidenta. DOÑA ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 4 de noviembre del 2014,se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda de oposición cambiaria formulada por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de DELICEA DISTRIBUCION, GASTRONÓMICA, S.L. ha de abonar a PEÑA CANNED GROUP S.L.U en virtud de la acción cambiaria ejercitada, y procediendo el alzamiento de los embargos preventivos trabados sobre los bienes de DELICEA DISTRIBUCION GASTRONIMICA S.L. en lo que excedan de dicha cantidad. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Delicea Distribución Gastronómica S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de enero del 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

UNICO.-El recurso de apelación que nos ocupa invoca la errónea valoración de la prueba al considerar que los importes a que ascienden los pagarés reclamados por la actora ya habían sido satisfechos a la misma, aludiendo expresamente a la exceptio non rite adimpleti contractus.

La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor , y al demandado reconviniente en su caso , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Ahora bien, para que pueda prosperar la oposición del deudor sigue siendo necesario que justifique las excepciones personales opuestas al acreedor, en este caso, que efectivamente se ha producido un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación por parte del acreedor y que el mismo tenga una cierta entidad.

Ninguna duda cabe, hay que decir a priori, sobre la posibilidad de oponer esta excepción en el ámbito del juicio cambiario. Así entre muchísimas otras la S . Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 724/2012 de 5 Dic. 2012, Rec. 666/2010 'La posibilidad de alegar como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la declaración cambiaria y entrega del título, ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre , 894/2010, de 18 de enero de 2011 (LA LEY 1555/2011) y 342/2012, de 4 junio, cuyo contenido reproduciremos en lo menester.

25. El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LA LEY 1837/1985) dispone que 'el deudor cambiariopodrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él', de tal forma que -como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril - 'frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881)'.

26. Este régimen es aplicable al pagaré, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LA LEY 1837/1985), - a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )' - lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso en el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, en el de exceso de la reclamación, cuando el título se creó como instrumento de ejecuciónde un negocio subyacente que le sirve como causa externa -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiariono son terceros cambiariosque puedan amparar su crédito en el título depurado de los vicios o defectos de dicho negocio o su ejecución, derivados de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso; es decir, cuando el acreedor cambiariono adquiere los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LA LEY 1837/1985), sino los del que tuviere, si tenía, el cedente.

Concluye dicha resolución 'el tenor literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiariospor un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.'

Pues bien con esta perspectiva hay que examinar la prueba practicada , teniendo en cuenta la carga de la misma a quien incumbe ,comenzando por examinar la argumentación relativa a las transferencias de fecha uno de abril del 2012 por importe de 25.000 € y 28 mayo 2012 que ascendía a 15.000 € o las cuales considera la parte recurrente fueron abonados los pagarés compensándose la diferencia con las deudas que mantenía a la actora con la recurrente por degustaciones gastronómicas que ascendían 8670, 10 € y por mercancías devueltas por importe de 10.661 ,86 € . Las transferencias en cuestión se realizaron el uno de abril de 2012 por importe de 25.000 € para el pago de la factura NUM000 y 28 mayo 2012 por importe de 15.000 € cuyo concepto es para el ' pago de facturas' . La cuestión esencial controvertida gira en torno a la factura NUM001 +396,41 euros que según la contabilidad de la parte demandada hoy recurrente únicamente ascendía a 5293,32 € y que se corresponde con la hoja de pedido aportada como documento número ocho de la contestación a la demanda , y que según la demandante su importe era de 51.020,41 € . Que las transferencias por un importe total de 40.000 € tuvieran por objeto saldar la deuda para cuyo abono se libraron los pagarés reclamados no resulta acreditado. En efecto no coinciden ni los importes a lo que añadir como destaca con detalle la sentencia de instancia que existen otros pagarés a los que imputar esos pagos. Por ello se centra a la parte recurrente en la factura relativa a una mercancía que dice no haber sido entregada .Consta como se apuntaba anteriormente un pedido efectuado por la recurrente que recoge el mencionado documento número ocho por importe de 5293,32 euros que no se corresponde sin embargo con ningún albaran de entrega, mientras que si existe un albaran de 10 de noviembre 2011 relativo a un pedido de 4 noviembre 2011 y a su vez con una factura (documento 37).Como documento num. 40 se aporto por la misma parte una certificación de entrega del día 10 de noviembre de 2011 ,a lo que añadir el albaran que se aporta al folio 100 de las actuaciones con las mercancías suministradas .

Valorada la prueba en su conjunto y descartado el error que imputa la parte recurrente a la sentencia de instancia pues como señala el TS 'la idea de que la valoración de la prueba hecha en la instancia es claramente errónea o arbitraria es más fácil advertirlo en la práctica, que conceptuarlo de manera general y abstracta. Se trata de la evidencia del error, de la concreta desviación, de la asombrosa falta de apoyo en determinada prueba, siempre concretada y específicamente vista en un determinado extremo; por el contrario, no se da cuando se discute en general la prueba o un determinado medio de prueba, es frecuente el que no se evidencia tal error, sino que se impugne tal valoración. La parte que ve desestimada su pretensión por razón de la apreciación de una prueba, no se le debe admitir que contradiga la misma, por el alegato de error patente, como ocurre en el presente caso.'

No advertido insistimos tal error en la detallada sentencia recurrida solo cabe ratificar la conclusión de la misma, confirmandola tras rechazar el recurso interpuesto.

Desestimado el recurso se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada a idea de que la valoración de la prueba hecha en la instancia es claramente errónea o arbitraria es más fácil advertirlo en la práctica, que conceptuarlo de manera general y abstracta. Se trata de la evidencia del error, de la concreta desviación, de la asombrosa falta de apoyo en determinada prueba, siempre concretada y específicamente vista en un determinado extremo; por el contrario, no se da cuando se discute en general la prueba o un determinado medio de prueba, es frecuente el que no se evidencia tal error, sino que se impugne tal valoración. La parte que ve desestimada su pretensión por razón de la apreciación de una prueba, no se le debe admitir que contradiga la misma, por el alegato de error patente, como ocurre en el presente caso, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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