Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 701/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100003

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:3

Núm. Roj: SAP J 3/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Núm. 3
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a siete de Enero de dos mil dieciseis
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el
núm.298/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Sala nº 701/2015, interviniendo como
apelante SANTANDER CONSUMER EFC S.A. , representada por la Procuradora Sra Villar Bueno y asistida
por la letrada Sra Gómez Ostalé, y como apelada Guillerma , representada por la procuradora Sra López
Cledou y asistida por el letrado Sr Hermoso Choza.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Marzo de 2015

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' Se ESTIMA parcialmente la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER EFC SA representada por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendida por el letrado Sr. Hurtado Esteban contra Dª. Guillerma representada por la Procuradora Sra. López Cledou y asistida del Letrado Sr. Hermoso Choza, condenando a la demandada a abonar la cantidad resultante si la hubiere, después de descontar a la cantidad reclamada en la demanda 10.023,08€, una vez descontados, por ser nula la claúsula de intereses, los intereses moratorios y recalculados conforme al art. 1108 CC y fundamento de derecho cuarto, así como el importe del extorno correspondiente a la parte de prima no consumida del contrato de seguro financiado por el préstamo reclamado, que deberá efectuarse en ejecución de sentencia teniendo en cuenta que de los 420 meses que tenía por objeto cubrir, únicamente se emplearon 73 y cuya corrección habrá de ser ratificada por el organismo competente, determinando así el saldo resultante a favor o no de la entidad actora, sin imposición de costas, así como ESTIMANDO LA RECONVENCIÓN declarando la nulidad por abusivas de las clausulas relativas al pacto de liquidez y exención de responsabilidad, con imposición de costas a la reconvenida en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la demandante Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda presentada.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda y la reconvención planteadas condenando a la demandada al pago de la cantidad que resulte de descontar al principal reclamado 10.023,86 €, la cantidad que resulte de aplicar el derecho de extorno de la prima no consumida del seguro de vida concertado con Santander Seguros y Reaseguros SA, y así mismo descontando las cantidades reclamadas por intereses moratorios al ser éstos nulos por abusivos.

Como primer motivo de recurso de plantea por la demandante la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que el reconocimiento de derecho de extorno de la prima no consumida de un seguro de vida concertado con un tercero (Santander Seguros Y reaseguros SA) habría obligado traer a la litis a ese tercero.

En la demanda iniciadora de la presente litis Santander Consumer reclamaba el importe adeudado por la resolución anticipada del contrato de préstamo al consumo concertado con la demandada y su fallecido esposo el 12 de Abril de 2006, ante el impago de 4 vencimientos mensuales (Julio a Octubre de 2012).

La documentación obrante en autos revela que el citado préstamo aparece plenamente vinculado a otro con garantía hipotecaria concertado en esa misma fecha con el Banco Santander, así como un seguro de amortización del préstamo hipotecario de igual fecha concertado con Santander Seguros y Reaseguros, concertándose el préstamo objeto de la litis para abonar la prima única del citado seguro de amortización de préstamo con una vigencia temporal igual al préstamo hipotecario concertado (420 meses).

Igualmente consta acreditado que al producirse el fallecimiento del esposo de la demandada el 21 de Marzo de 2012 se canceló el préstamo hipotecario mediante el seguro de amortización de préstamo concertado, dejándose de pagar ulteriormente las cuotas del crédito al consumo concertado para el pago de dicho seguro de amortización.

En la resolución recurrida, como antes aludíamos, aplicando una compensación judicial, reconoce, entre otros pronunciamientos, un derecho de extorno de la parte de prima no consumida en el seguro de amortización de préstamo, cantidad que debe de compensarse con la reclamada en la litis.

Pese a las manifestaciones realizadas por la parte recurrente sobre la ausencia de vinculación entre los tres contratos antes aludidos, hemos de considerar plenamente acreditada dicha vinculación. En este sentido debemos de recordar que la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en su art.29.1 establece que 'Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo,' unidad comercial que sin duda existe en el caso de autos no solo por la pertenencia de las tres mercantiles prestadoras de los servicios al mismo grupo empresarial, sino por el propio efecto garantista que tienen los aludidos contratos para evitar los riesgos de la concesión del préstamo a la demandada y su fallecido esposo para la adquisición de una vivienda.

Sentada la aludida vinculación no cabe duda de que la ineficacia o extinción del contrato principal puede conllevar idéntico efecto en el contrato de préstamo para financiar la prestación de servicios concertada con carácter principal, y así se desprende del propio art 29 antes aludido, así como específicamente en el art 26.2 o 27.4 de dicho texto legal .

Pero para reclamar la efectiva conexión de efectos entre uno y otro contrato es necesario traer a la litis a las mercantiles contratantes, ya que su pertenencia a un mismo grupo empresarial no significa que cada una de ellas no tenga su propia personalidad jurídica y que, por ende, tienen derecho a ser oídas en juicio antes de realizar cualquier pronunciamiento de condena que les afecte.

La parte demandada, al plantear la compensación judicial antes aludida sobre el derecho de extorno de la prima no consumida del seguro de vida, solicitó judicialmente la llamada al proceso de Santander Seguros y Reaseguros SA, decisión que sorprendentemente no fue admitida en la instancia mediante auto de 25 de octubre de 2013, y sin embargo sí se reconoció en sentencia ese derecho de compensación solicitado. Para realizar este último reconocimiento, sin la llamada a la litis de la aseguradora aludida, solo cabría acudir al ejercicio de la acción directa que el propio art 29.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, reconoce al consumidor al señalar que 'El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.' En el caso de autos no existe constancia de esa reclamación judicial o extrajudicial previa a la aseguradora, para poder ejercitar la acción directa aludida frente al titular del crédito al consumo, por lo que el pronunciamiento realizado en la resolución recurrida solo puede realizarse mediante la llamada a la litis de Santander Seguros y Reaseguros, llamada que ya fue interesada en la instancia por la parte reconviniente y que es solicitada también en esta alzada por la parte reconvenida, por lo que la solución no puede ser otra que decretar la nulidad de actuaciones al existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la compensación articulada por la reconviniente, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la presentación de la demanda reconvencional para que, con traslado de la misma a Santander Seguros y Reaseguros, se le de oportunidad a la misma de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas sobre el seguro de amortización de préstamo suscrito por la reconviniente y su esposo fallecido.

Por los motivos expuestos el recurso articulado debe de ser parcialmente estimado.



SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas de esta alzada.



TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda y la reconvención planteadas condenando a la demandada al pago de la cantidad que resulte de descontar al principal reclamado 10.023,86 €, la cantidad que resulte de aplicar el derecho de extorno de la prima no consumida del seguro de vida concertado con Santander Seguros y Reaseguros SA, y así mismo descontando las cantidades reclamadas por intereses moratorios al ser éstos nulos por abusivos.

Como primer motivo de recurso de plantea por la demandante la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que el reconocimiento de derecho de extorno de la prima no consumida de un seguro de vida concertado con un tercero (Santander Seguros Y reaseguros SA) habría obligado traer a la litis a ese tercero.

En la demanda iniciadora de la presente litis Santander Consumer reclamaba el importe adeudado por la resolución anticipada del contrato de préstamo al consumo concertado con la demandada y su fallecido esposo el 12 de Abril de 2006, ante el impago de 4 vencimientos mensuales (Julio a Octubre de 2012).

La documentación obrante en autos revela que el citado préstamo aparece plenamente vinculado a otro con garantía hipotecaria concertado en esa misma fecha con el Banco Santander, así como un seguro de amortización del préstamo hipotecario de igual fecha concertado con Santander Seguros y Reaseguros, concertándose el préstamo objeto de la litis para abonar la prima única del citado seguro de amortización de préstamo con una vigencia temporal igual al préstamo hipotecario concertado (420 meses).

Igualmente consta acreditado que al producirse el fallecimiento del esposo de la demandada el 21 de Marzo de 2012 se canceló el préstamo hipotecario mediante el seguro de amortización de préstamo concertado, dejándose de pagar ulteriormente las cuotas del crédito al consumo concertado para el pago de dicho seguro de amortización.

En la resolución recurrida, como antes aludíamos, aplicando una compensación judicial, reconoce, entre otros pronunciamientos, un derecho de extorno de la parte de prima no consumida en el seguro de amortización de préstamo, cantidad que debe de compensarse con la reclamada en la litis.

Pese a las manifestaciones realizadas por la parte recurrente sobre la ausencia de vinculación entre los tres contratos antes aludidos, hemos de considerar plenamente acreditada dicha vinculación. En este sentido debemos de recordar que la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en su art.29.1 establece que 'Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo,' unidad comercial que sin duda existe en el caso de autos no solo por la pertenencia de las tres mercantiles prestadoras de los servicios al mismo grupo empresarial, sino por el propio efecto garantista que tienen los aludidos contratos para evitar los riesgos de la concesión del préstamo a la demandada y su fallecido esposo para la adquisición de una vivienda.

Sentada la aludida vinculación no cabe duda de que la ineficacia o extinción del contrato principal puede conllevar idéntico efecto en el contrato de préstamo para financiar la prestación de servicios concertada con carácter principal, y así se desprende del propio art 29 antes aludido, así como específicamente en el art 26.2 o 27.4 de dicho texto legal .

Pero para reclamar la efectiva conexión de efectos entre uno y otro contrato es necesario traer a la litis a las mercantiles contratantes, ya que su pertenencia a un mismo grupo empresarial no significa que cada una de ellas no tenga su propia personalidad jurídica y que, por ende, tienen derecho a ser oídas en juicio antes de realizar cualquier pronunciamiento de condena que les afecte.

La parte demandada, al plantear la compensación judicial antes aludida sobre el derecho de extorno de la prima no consumida del seguro de vida, solicitó judicialmente la llamada al proceso de Santander Seguros y Reaseguros SA, decisión que sorprendentemente no fue admitida en la instancia mediante auto de 25 de octubre de 2013, y sin embargo sí se reconoció en sentencia ese derecho de compensación solicitado. Para realizar este último reconocimiento, sin la llamada a la litis de la aseguradora aludida, solo cabría acudir al ejercicio de la acción directa que el propio art 29.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, reconoce al consumidor al señalar que 'El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.' En el caso de autos no existe constancia de esa reclamación judicial o extrajudicial previa a la aseguradora, para poder ejercitar la acción directa aludida frente al titular del crédito al consumo, por lo que el pronunciamiento realizado en la resolución recurrida solo puede realizarse mediante la llamada a la litis de Santander Seguros y Reaseguros, llamada que ya fue interesada en la instancia por la parte reconviniente y que es solicitada también en esta alzada por la parte reconvenida, por lo que la solución no puede ser otra que decretar la nulidad de actuaciones al existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la compensación articulada por la reconviniente, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la presentación de la demanda reconvencional para que, con traslado de la misma a Santander Seguros y Reaseguros, se le de oportunidad a la misma de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas sobre el seguro de amortización de préstamo suscrito por la reconviniente y su esposo fallecido.

Por los motivos expuestos el recurso articulado debe de ser parcialmente estimado.



SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas de esta alzada.



TERCERO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Jaén con fecha 30 de Marzo de 2015 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 298 del año 2013, debemos de ACORDAR Y ACORDAMOS LA NULIDAD DE ACTUACIONES al existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la compensación articulada por la reconviniente, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la presentación de la demanda reconvencional para que, con traslado de la misma a Santander Seguros y Reaseguros, se le de oportunidad a la misma de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas sobre el seguro de amortización de préstamo suscrito por la reconviniente y su esposo fallecido.

No se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0701 00.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 12015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuniquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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