Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 799/2015 de 13 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100003
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0188997
Recurso de Apelación 799/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1504/2013
APELANTE:D. /Dña. Isaac
PROCURADOR D. /Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA
APELADO:VARLION INTERNATIONAL SL
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 3/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1504/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de D. /Dña. Isaac apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA y defendido por, contra VARLION INTERNATIONAL SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
' 1.- SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de DON Isaac debiendo abonar VARLION INTERNACIONAL S.L. la cantidad de mil euros (1.000.-) con los intereses expresados sin hacer expresa imposición de las costas.
2.- SE ESTIMA LA RECONVENCIÓN formulada por la representación de VARLION INTERNACIONAL S.L. y se condena a DON Isaac a abonar la cantidad de 100.000.-? en concepto de penalización con los expresados intereses y al pago de las costas de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2013 se celebró contrato entre D. Isaac y 'Varlión Internacional, S.L.' (en lo sucesivo 'Varlion'), teniendo por objeto la cesión, en exclusiva, de los derechos de imagen personal por parte del primero, como jugador profesional de pádel, a la utilización de las raquetas, indumentaria de juego y urbana, accesorios de la marca, calzado y sus distintivos, dentro y fuera de la competición.
En dicho contrato se pactó que la 'Retribución fija anual en 2013 se doce mil (?12.000) euros, que Varlion pagará en doce mensualidades, a mes vencido, a razón de ? 1.000 y mediante la correspondiente factura que el jugador emitirá a Varlion'; indicándose, en cuanto a la forma de pago, que 'Varlion abonará la factura presentada a mes vencido por el jugador, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la misma, mediante transferencia bancaria a la cuenta facilitada por el jugador, o bien mediante cualquier otra forma de pago que Varlion estime oportuna'.
Con respecto a la rescisión del contrato, se estableció lo siguiente: 'La parte que quiera rescindir unilateralmente este acuerdo pagará a la otra la cantidad de cien mil (100.000) euros en el plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de comunicación por escrito'.
En fecha 15 de octubre de 2013, D. Isaac remite a 'Varlión' comunicación de rescisión del contrato por impago de la retribución acordada. Sobre dicha cuestión cabe precisar que el 6 de agosto de 2013, la entidad demandada efectuó el pago de una factura (documento obrante al folio 109 de los autos), el 14 de octubre se llevó a cabo el pago de otra factura (folio 114 de los autos) y el 28 de octubre se abonó el importe de la factura correspondiente a agosto de 2013, como pone de manifiesto el documento obrante al folio 119.
Ante dichas circunstancias, D. Isaac interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de 'Varlion' y la condena de dicha entidad a satisfacer la cantidad de 4.500 ?, importe que adeuda al jugador. Por otra parte, 'Varlion' formuló reconvención, interesando la condena de D. Isaac a abonar la cantidad de 100.000 ?, que deriva de la cláusula de rescisión contractual.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a 'Varlion' a abonar a D. Isaac la cantidad de 1.000 ?, más el interés legal desde la interposición de la demanda y estimó la reconvención, condenando al jugador a satisfacer a la entidad 100.000 ?. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Isaac .
SEGUNDO.-El recurso de apelación gira en torno a dos cuestiones, concretamente la referente al pago de las retribuciones pactadas y la relativa a la rescisión del contrato.
En este fundamento abordaremos la primera de ellas; partiendo de la literalidad de la cláusula sobre la retribución, transcrita en el párrafo segundo del fundamento de derecho precedente, en la que se indica que la retribución anual para 2013 será de 12.000 ?, sin que ello genere efectos retroactivos, resultando intrascendente que el contrato se encuentre fechado el 9 de julio de 2013. En definitiva, no cabe duda alguna sobre el contenido y la interpretación de dicha cláusula, que viene a establecer una retribución de 12.000 para el año 2013, aún cuando el contrato se haya celebrado a mitad de año.
Las partes contratantes han de observar la cláusula antedicha, aceptada voluntariamente por ambas, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas las partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que los términos reflejados en la repetida cláusula son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . Sobre este extremo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , incidiendo en que 'el pacto sea claro y unívoco'. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar la sentencia de fecha 3 de junio de 2.009 .
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al presente supuesto, esta Sala concluye que la cláusula sobre la retribución es clara, debiéndose estar a su tenor literal, según el cual la retribución correspondiente al año 2013 es de 12.000 ?, esto es 1.000 ? mensuales.
Si bien, teniendo en cuenta que el contrato se celebró a mitad de año, se pactó verbalmente el abono de 2.000 ? mensuales hasta la finalización del año 2013, hecho admitido por ambas partes.
Por tanto, a la vista de la cláusula sobre retribución y dado que el contrato quedó resuelto el 15 de octubre de 2013, 'Varlion' está obligada a abonar a D. Isaac la cantidad de 9.500 ?, correspondiente a la retribución nueve meses y medio del año 2013, esto es desde el mes de enero hasta mediados del mes de octubre; sin embargo, tan sólo ha satisfecho la cantidad de 6.000 ? (documentos obrantes a los folios 109, 114 y 119), adeudando el importe de 3.500 ?. En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación en este extremo.
TERCERO.-En cuanto a la rescisión del contrato, no podemos obviar que en fecha 15 de octubre de 2013, D. Isaac rescindió el contrato por falta de pago de las retribuciones convenidas, como evidencia la comunicación obrante al folio 133 de los autos.
A dichos efectos, los pagos realizados por 'Varlion' se encuentran documentados en los folios 109, 114 y 119, en los cuales se pone de manifiesto que se realizaron tres pagos de 2.000 ?, en fechas 6 de agosto, 14 de octubre y 28 de octubre, estando destinado este último a abonar la factura correspondiente a agosto de 2013, como se indica en el documento que obra al folio 119. Por tanto, resulta evidente que el pago correspondiente al mes de agosto fue realizado con fecha posterior a la comunicación de la rescisión del contrato; además, a fecha de hoy, 'Varlion' debe al Sr. Isaac la cantidad de 3.500 ?, referida en el fundamento precedente. Hechos que revelan el claro incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad demandada.
En definitiva, no procede la aplicación de la cláusula penal prevista contractualmente, dado que la rescisión está justificada ante el incumplimiento de la obligación de pago asumida por 'Varlion', al encontrarnos ante la existencia de obligaciones recíprocas, debiendo estarse a lo preceptuado en el art. 1.124 C.Civil , según el cual 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible'.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación en lo que se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia, no se efectuará pronunciamiento en relación a las originadas por la demanda, imponiendo a la actora reconvencional las causadas por la reconvención; sin que se efectúe pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Rodolfo González García, en representación de D. Isaac , como actor, contra 'Varlion Internacional, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.500 ?, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en representación de 'Varlion Internacional, S.L.', como actora, contra D. Isaac , como demandado; se absuelve al demandado de los pedimentos formulados en la reconvención.
3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas por la demanda, con expresa imposición a la actora reconvencional de las costas causadas por la reconvención.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0799-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 799/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
