Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 625/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100002


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0133807

Recurso de Apelación 625/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1072/2013

APELANTE:FCC CONSTRUCCION S.A.

PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO/IMPUGNANTE: D. Anibal

PROCURADORA ANA Mª ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN

APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE FUENLABRADA, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 FUENLABRADA y COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE FUENLABRADA

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

D. Eugenio

PROCURADORA Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

D. Horacio

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1072/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como apelante FCC CONSTRUCCIÓN; S.A., representada por el Procurador DON ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendido por la Letrada DOÑA CRISTINA MERINO DÍAZ, como apelado/impugnante DON Anibal , representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN y defendido por el Letrado DON ISIDRO UGENA FERNÁNDEZ; como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM001 , DIRECCION002 Nº NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 , Y DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE FUENLABRADA (MADRID), representadas por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y defendidas por la letrada DOÑA CRISTINA NAVARRO GONZÁLEZ; DON Eugenio representado por la Procuradora DOÑA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y defendido por la letrada DOÑA RUTH BRAGADO ZAMORA; y DON Horacio , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/04/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM001 , DIRECCION002 Nº NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 , Y DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de FUENLABRADA, MADRID, debo de condenar y condeno solidariamente en los términos recogidos en la fundamentación jurídica, a los codemandados FCC CONSTRUCCIÓN S.A. representada por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, a D. Eugenio representado por la procuradora Dª MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, a D. Horacio representado por el procurador D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, y a D. Anibal , representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN a reparar todos y cada uno de los vicios constructivos en los términos recogidos en la presente resolución conforme a las indicaciones señaladas en el plazo de tres meses trascurrido el cual, se ejecutará a su costa. No procede efectuar condena en costas. Se desestima expresamente las excepciones de prescripción opuestas por D. Eugenio , D. Horacio Y D. Anibal '.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., al que se opuso y formuló impugnación la representación de D. Anibal , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.-Síntesis de la sentencia de primera instancia

En la sentencia dictada el 13-04-2015 en su fundamento de derecho primero se reseña la pretensión de las actoras, a los efectos del artículo 1591 CC , de reclamación de daños y perjuicios (fijados en 621.625,46 ? en la audiencia previa), contra la constructora, los arquitectos superiores Sres. Horacio Eugenio y contra arquitecto técnico, conforme al informe pericial emitido por el Sr. Fidel (documento 36 de la demanda), en el que se describen las patologías, que según la demanda produce la llamada 'ruina virtual' (sic), que se han manifestado en el plazo de 10 años. Por FFC se opone negando se le haya efectuado reclamación desde el año 2001, a excepción de fallos en la impermeabilización de la cubierta, por lo que la actora es responsable de la agravación de los daños por el transcurso del tiempo y su inactividad en el buen uso y mantenimiento; las humedades en sótano son imputables a la dirección facultativa, los defectos en fachadas son defectos del Proyecto (informe Instituto Eduardo Torroja). Por los arquitectos superiores se alega prescripción a los efectos artículo 18 LOE , niegan la existencia de defectos en el proyecto y dirección; la causa se encuentra en la falta de mantenimiento. Por el arquitecto técnico se alega prescripción, los vicios se reclaman 14 años después de la finalización de la obra, sin que tengan naturaleza ruinógena.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se entiende que no es aplicable la LOE al haberse concedido la licencia de edificación el 20-11-1998 (doc. 4 demanda), por lo que es aplicable el artículo 1591 CC , y se ha de distinguir dos plazos, el de garantía y el de prescripción, el primero con una duración de 10 años (sin que admita interrupción ni suspensión) desde la fecha en que finalizó la construcción; el de prescripción es de 15 años, a los efectos del artículo 1964 CC , que puede interrumpirse y se computa desde la producción de la ruina o la aparición de los vicios ruinógenos. En el presente caso se considera que debe ser desestimada, por cuanto el certificado final de obra data de fecha 22 de junio de 2000, se consideran objetivados en acta de junta de 18 de diciembre de 2009 según informe que se incorpora de fecha 15 de diciembre de 2009 en el doc. 32 aportado con la demanda, y se ejercita la acción dentro de plazo de 15 años, debiendo desestimar la excepción de prescripción invocada también por el arquitecto técnico, ya que los defectos se objetivaron en el plazo de diez años de garantía y la acción ejercitada se encuentra dentro del plazo de quince años. Hay que estar a los defectos objetivados a fecha 15 de diciembre de 2009, dado que son los que se encuentran dentro del plazo de ese plazo de 10 años, sin que se permita valorar cualquier daño o defecto constructivo que pudiera diferir en relación al informe que se hace en el acta de la junta de la comunidad de propietarios, dado que el documento 36 que se aportó como informe pericial, de fecha 18 de marzo de 2011, se encuentra fuera del período de garantía.

En el fundamento de derecho tercero se hace referencia al concepto de ruina a los efectos del artículo 1591 CC , en el presente caso, y en los apartados que se estiman, se considera que existe ruina funcional, dado que inciden negativamente en la habitabilidad del edificio.

En el fundamento cuarto se hace referencia a los distintos informes periciales para examinar cada uno de los apartados de la demanda:

FACHADAS. Se reclama por humedades de condensación intersticial en cantos de forjado y tramos que recubren los pilares de estructura. Tras el informe de D. Fidel en el acto de juicio, señala que dichas humedades son distintas de las humedades de fachadas, respecto de las que es cierto que según el informe del especialista EDUARDO TORROJA se considera que estas últimas obedecen a labores de limpieza de fachada y que el perito de la actora se refiere a otras humedades, si bien, no aporta estudio técnico, cala u otra medición, por lo que le incumbe a la parte actora la carga de la prueba en orden a acreditar que dichas humedades estén originadas por puentes térmicos sin haber aportado prueba o ensayo que lo corrobore, debiendo estar a lo dictaminado por el resto de peritos, que no objetivaban ninguna diferencia de esas manchas en cantos y pilares con el resto de fachada, debiendo estar al informe del Instituto Eduardo Torroja que achaca el problema a la presencia de BuCL3 en la superficie del ladrillo relacionado con algún agente exterior, un posible producto de limpieza. Se considera que es un defecto de ejecución de obra que comprende dichas labores de limpieza, pues del informe pericial emitido por Dª Piedad se desprende que se ha efectuado medición de puentes térmicos y que 'el aumento de transmisión térmica a través de pilares y forjados estaría compensado con la resistencia térmica que ofrece la fachada, de forma que la solución dada es correcta conforme a proyecto', de forma que la responsabilidad no alcanza a los arquitectos superiores sino a trabajos de ejecución pues la misma conlleva los trabajos necesarios hasta la entrega de la edificación. No han objetivado condensaciones intersticiales. No se aportan cálculos, ni ensayos o catas, por lo que no es suficiente la mera manifestación del perito SR. Fidel . Se señala que se efectuó conforme al libro de órdenes, no pudiendo individualizar el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes excluyendo a los arquitectos superiores, por lo que les alcanza la responsabilidad solidaria y se considera que la solución más adecuada es la recogida en el informe pericial emitido por D. Justiniano en su página 9: 'La solución pasa por limpiar la fachada nuevamente y posteriormente hidrofugarla in-situ para evitar nuevas apariciones de manchas '.

Lesiones en impostas de fachada. Se considera que el informe pericial de D. Justiniano es el más objetivo, correspondiendo al estado actual de la edificación y en las partes que se encuentran deteriorados en mayor o menor medida se debe a que existe en algunas partes una insuficiente capa protectora, pues donde la capa protectora está, no aparecen los síntomas de deterioro, debiendo considerar como la más adecuada la solución técnica efectuada por dicho perito en su pág. 15. Se imputa al proceso constructivo ya que la capa protectora de mortero debió efectuarse en todas las partes por igual, por lo que se considera defecto de ejecución.

Humedades por chorreo. Se considera un defecto de ejecución pues no se sellaron bien todas las juntas de encuentro de las albardillas y en unas han aparecido dichas humedades y en otras no. Debe de estarse a la solución recogida en la pag. 18 del informe (Sr. Justiniano ).

Solape insuficiente. El propio perito de la actora reconoce que no se ha producido ninguna patología. No procede su reclamación.

Cubierta y bajocubierta. No se ha acreditado patología constructiva.

Embalses de agua en canalones de recogida de agua de cubierta. De las periciales se deriva se ha producido un defecto de ejecución en la pendiente de los mismos puesto que no se dirige a los sumideros.

No procede reclamación respecto a chimeneas.

Garajes y trasteros. Se considera que en este apartado debe efectuarse la solución técnica dada por el perito actor en su página 98.

Manchas de humedad y eflorescencias sobre la solera del garaje. Se han identificado en las plazas NUM006 a NUM007 , NUM003 a NUM008 y NUM009 a NUM010 así como en el muro de medianería de la DIRECCION000 . La causa es la presencia de agua en la base del muro posiblemente debido a un nivel de agua excesivo bajo solera. La responsabilidad no se puede individualizar y debe de prosperar la demanda en este apartado en cuanto a la solución reparatoria.

No se acreditan otras patologías.

Respecto de las viviendas procede su estimación, en los términos recogidos por el Sr. Justiniano (folio 28) y la responsabilidad solidaria.

Deben de responder los demandados solidariamente, excepto en lo relativo a las fachadas, al haberse excluido la responsabilidad de los arquitectos superiores dado el informe del Instituto Eduardo Torroja.

2.- Se formula recurso de apelación por la representación de FCC Construcción S.A., con base, en síntesis, a los siguientes motivos:

2.1.- Defectos no probados. Improcedencia de la condena a reparar los defectos de humedad en la fachada

Cuatro eran los defectos que en la demanda se reclamaban respecto de las fachadas: Humedades por condensación intersticial. Lesiones en impostas. Manchas por chorreo. Encuentro con la fachada exterior.

Solo impugnamos el fallo judicial respecto de los dos primeros, por los motivos que, a continuación, se exponen:

Humedades por condensación intersticial.

Del análisis conjunto de las periciales se acredita, como refiere la sentencia en su fundamento de derecho cuarto al hablar de las manchas de humedad en la fachada, que las pruebas periciales han demostrado que no existe la denunciada humedad por condensación intersticial que denunciaba el peritaje de la actora.

Sin perjuicio de que entendemos que la solución arquitectónica propuesta por el Sr. Justiniano , mejoraría sustancialmente el aspecto estético de la fachada, no hemos de olvidar las siguientes cuestiones que de por sí suponen la exoneración de responsabilidad de los demandados en dichos defectos y, concretamente, de mi representada:

1.-Lo que el actor denunciaba a través de su pericial es que las manchas de la fachada de humedad eran defectos graves con origen en puentes térmicos que causaban humedad por condensación intersticial que se ha demostrado que no existen. Lo reclamado en la demanda como defecto no existe. Y por consiguiente, debe ser desestimada cualquier solución que tienda a reparar un defecto que no se ha demostrado.

2.-La propuesta de reparación de fachadas aceptada por Su Señoría, la que propuso el Sr. Justiniano parte del hecho de que el problema reside en la porosidad del ladrillo que absorbe la humedad porque carece de tratamiento que le preserve de una absorción de humedad no deseable. Por eso propone 'La solución pasa por limpiar la fachada nuevamente y posteriormente hidrofugarla in-situ, para evitar nuevas apariciones de manchas. Esto se puede hacer a través de empresas especializadas, mediante uso de maquinaria auxiliar ligera que evitara el empleo de andamiaje y la molestia que ello implicaría'.

3.-El ladrillo fue el elegido por la Dirección Facultativa y la Propiedad y así dice el Sr. Justiniano que: 'Cabe también mencionar, que el ladrillo estaba así definido en el proyecto (partida E0501 del presupuesto), y fue elegido por la propia Comisión Gestora de la Cooperativa (página nº 8 del libro de órdenes, donde se menciona que se elige el ladrillo visto rojo liso natural de CERAMICA CEBRIÁN).'

Si el ladrillo absorbe mayor humedad y pudiera entenderse que eso produce un síntoma patológico, (lo que, como hemos dicho negamos), ningún sentido tiene que se condene por ello a mi principal que nada tuvo que ver en la elección del mismo.

Partiendo de tal premisa, no es de recibo que se condene a mi principal, como constructora, a costear un tratamiento, el de hidrofugado de la fachada, que es una mejora del proyecto inicial, que ni estaba proyectado ni ordenado por la Dirección Facultativa, por lo que ni se le contrató ni abonó a mi representada. Como dice el Sr. Justiniano en este mismo punto: 'Ha quedado constatado que la empresa Constructora ejecutó lo que la Dirección Facultativa (DF) y/o la Dirección de Ejecución de la Obra (DEO) le ordenaron en el Libro de Órdenes'.

4.- En el caso de que las manchas actuales resultaren ser las producidas con la limpieza de la fachada, que se analizan en el informe del INSTITUTO EDUARDO TORROJA consecuencia de la utilización de un producto en la limpieza de la fachada, conviene recordar que afectan únicamente al aspecto estético de la edificación, no acarrean ruina, ni en el sentido más laxo posible. Y además existen desde antes de entregarse la obra y fueron aceptadas por la Dirección Facultativa y la Propiedad. Por lo que ningún sentido tiene condenar quince años después de entregada la obra a realizar un tratamiento de la fachada para solucionar un problema que fue aceptado en la recepción.

b) Lesiones en impostas. Errónea valoración de las pruebas periciales obrantes en autos

El Sr. Justiniano , contrariamente a lo interpretado por su Señoría, se está refiriendo a que la mayor o menor afección depende, no de la capa protectora, que es de entender la misma en todas las impostas, sino de la influencia de los agentes climáticos en una u otra fachada, y por eso refiere (pág.15): '- Causa. Los agentes climáticos (agua, sol, heladas, etc.) van erosionando continuamente la parte superior de la imposta y una vez que la capa protectora desaparece, continúan erosionando la propia imposta, ocasionando el resto de síntomas que aparecen (moho, meteorización, grietas, manchas de chorreo, etc.). Como se puede comprobar, donde la capa protectora de la parte superior de la imposta está en mejor estado, los síntomas mencionados prácticamente no aparecen, por lo que existe una relación clara entre ambos.' Por eso dice en la parte final del 4.1.4. 'Como se ha mencionado anteriormente, se entiende que la solución ejecutada en origen, siendo no del todo idónea, ya que implica un mantenimiento importante, no es tampoco incorrecta, por lo que la razón según hemos podido apreciar es que ha habido una falta de mantenimiento durante estos 14 años'.

Por tanto, sólo hay un defecto de mantenimiento, que no debe acarrear condena alguna a los agentes de la edificación. El resto de las periciales de los demandados coinciden en afirmar que se trata de un defecto de mantenimiento, por tanto debe arreglarse pero con cargo a la Comunidad de Propietarios.

2.2.- Manchas de humedad y eflorescencias sobre la solera del garaje. Errónea determinación de la responsabilidad por defectos del terreno y jurisprudencia que lo interpreta. Improcedencia de duplicar las soluciones para un mismo defecto.

Los peritos afirman que las manchas de capilaridad y las eflorescencias que aparecen en la solera del garaje tienen su origen en la existencia de agua bajo la solera del garaje por subida del nivel freático. Y cada cual propone soluciones distintas al problema suscitado.

El agente de la edificación entre cuyos cometidos se encuentra conocer las condiciones del suelo y tenerlas en cuenta a la hora de diseñar el edificio es el Arquitecto Proyectista. El mismo artículo 1591 de la Código Civil , así lo refiere cuando establece la responsabilidad del arquitecto si la ruina procediese de un defecto de un vicio del suelo. Es claro que el nivel freático de este edificio afectaba a la edificación cuando se dispuso en Proyecto la existencia de un pozo de bombeo.

Por tanto, ante la presencia de humedades con origen en la presencia de agua en el terreno y en aras a discriminar la responsabilidad sobre el origen del defecto, no existe duda alguna que a uno solo de los agentes de la edificación le atañe adoptar las soluciones constructivas adecuadas para que un edificio sea construido sin que se vea afectado por el nivel freático y sus posible variaciones. Y el éxito de la solución constructiva para su control, dependerá de cuál sea la elegida para evacuar el exceso de agua del terreno.

El arquitecto es un técnico titulado superior al que le corresponde la ideación y planificación de la obra, y/o su director bajo cuyas órdenes y superior inspección actúan todos los demás, presumiéndosele unos conocimientos científicos que le capacitan para asegurar un determinado resultado por lo que le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra; la responsabilidad exigible al arquitecto en caso de ruina de lo edificado se justifica por el hecho de su carácter de técnico titulado superior, lo que le hace responsable por ruina por vicio de suelo o de la dirección, es decir le es exigible no sólo saber construir un edificio sino también el conocer y prever el comportamiento del terreno sobre el que se asienta la edificación, y de los diversos materiales empleados en la misma, por lo que el estudio del suelo es una obligación específica del mismo y, por tanto, la obra tiene que ser realizada en consideración a las particularidades del terreno y sus especiales condiciones de estabilidad y resistencia, de suerte que el Arquitecto será responsable por las deficiencias que de ello se deriven, así como también de las deficiencias que se deriven del incumplimiento del deber ineludible de vigilancia inherente a su superior inspección.

Los peritos, Sr. Justiniano y Sr. Fidel proponen soluciones distintas, pero ambos contemplan la introducción de nuevos elementos, y cambios en las soluciones de Proyecto, más drásticos en el caso del Sr. Fidel con la creación de una nueva red de drenaje, y más básicos en el caso del Sr. Justiniano , con la introducción de un nuevo pozo de bombeo.

El Sr. Fidel propone 'con el objeto de evitar las humedades por succión capilar se propone realizar un drenaje por zanja que consiga bajar el nivel freático. Se plantea una red perimetral (en la zona de trasteros discurrirá por los pasillos de distribución de los mismos) y otra paralela a la red de saneamiento del l Garaje'

El perito Sr. Justiniano propone la construcción de un nuevo pozo de bombeo ante el convencimiento de que la solución proyectada es correcta y debería funcionar y por eso huye de volver a realizar lo que ya está hecho o algo parecido porque no se ha podido observar que lo ejecutado según Proyecto esté mal hecho, sino que, simplemente no funciona.

Pues bien no acertamos a entender que el pronunciamiento judicial extienda la responsabilidad al resto de los agentes de la edificación diciendo que no es posible discriminar las responsabilidades de los intervinientes, imponiendo una condena solidaria en este punto, que debe ser rechazada, pues si por ley le corresponde a uno solo de los agentes la responsabilidad sobre los defectos del suelo, y sobre el correcto diseño de las soluciones constructivas, no ha de extenderse a otros que no lo tienen entre sus cometidos. Es por ello que mi representada, constructora de todo el edificio solicitó su absolución en este punto, que ahora reiteramos, pues téngase en cuenta que no se dice que esté mal construido en ningún caso sino que el defecto se imputa a un diseño incompleto o incorrecto para evitar que la subida del nivel freático afecte al edificio.

Por último, y en lo que respecta a este motivo queremos llamar la atención en el hecho de que se está indemnizando dos veces el mismo concepto. Y lo explicamos: la Juzgadora de instancia ante el convencimiento de facilitar a la Comunidad de Propietarios una solución que garantice terminar con carácter definitivo con los problemas de humedades de la zona de garaje, ha optado por acoger tanto la solución del perito Sr. Fidel como la del Sr. Justiniano . Sin embargo, ambas soluciones no son complementarias, sino que ha de optarse por una u otra, o teniendo en cuenta que lo que se pide por la Comunidad de Propietarios es una indemnización, se estaría pagando dos veces la reparación del mismo elemento.

3.-Por la representación de D. Anibal se opone al recurso, y formula impugnación, con base, en síntesis, a los siguientes motivos:

3.1.-Falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia con incumplimiento del artículo 218.1 de la LEC

En la demanda planteada por la parte actora solicita que se dicte sentencia en virtud de la cual 'estimando íntegramente la demanda formulada por esta parte, se condene a las demandadas a indemnizar a mi mandante con la suma o cuantía necesaria para subsanar todos y cada uno de los vicios constructivos existentes, y que se valoran prudencialmente en LA SUMA DE SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (647.925,17?). Subsidiariamente que se condene solidariamente a los codemandados a reparar todos y cada uno de los vicios constructivos existentes, asumiendo la totalidad de los gastos que pudieran generarse (tasas, licencias, honorarios, etc.) y bajo la dirección facultativa nombrada por la Comunidad, que se encargará de la vigilancia del desarrollo de las obras, QUE SE EJECUTARÁN CONFORME LAS INDICACIONES CONTENIDAS EN EL INFORME QUE SE APORTA COMO Doc. N° 35.'

En la sentencia (último párrafo del fundamento de derecho cuarto, página 13) se indica: 'Responde igualmente el arquitecto técnico y la constructora debiendo estimar parcialmente la demanda en el apartado subsidiario del suplico de la misma condenando a los demandados solidariamente en los términos antes citados a ejecutar las obras de reparación conforme a lo señalado en la presente resolución en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se ejecutará a su costa.'

El fallo de la sentencia reproduce casi literalmente el párrafo transcrito. Lo cierto es que, salvo error de esta parte, no alcanzamos a advertir en la sentencia las razones que han llevado al Juzgador de instancia a estimar la petición subsidiaria, cuando la petición principal de la parte actora resultaba perfectamente legítima (indemnización dineraria) y todos los informes establecían el coste de la reparación de cada defecto, lo que permitía valorar la indemnización correspondiente en coherencia con los fundamentos de la sentencia.

No se nos explica la razón de la desestimación del pedimento principal lo que, a nuestro juicio contraviene el artículo 218.1 de la LEC , y la jurisprudencia que lo interpreta. A tal efecto nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han expuesto en numerosas resoluciones que es imprescindible que la congruencia se mida comparando suplico de la demanda y fallo de la sentencia.

Con lo que la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia,se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ) siendo imprescindible realizar un análisis comparativo del suplico de la parte actora con el fallo de la sentencia. No discutimos que el contenido de la condena está en el suplico de la demanda, aunque formulado en forma subsidiaria, lo que conduce a que la sentencia tiene que exponer los argumentos que conducen a desestimar el pedimento principal y a estimar el formulado en caso de no estimación del principal. La sentencia no explica la razón por la que no considera procedente la condena dineraria solicitada y opta, aunque no estamos ante un pedimento alternativo, por pronunciarse en favor de una condena de hacer no personalísimo, que para esta representación implica una posición más gravosa al obligarle a contratar a una empresa constructora para que ejecute las obras, sin que exista, al menos en nuestra opinión, razón alguna para no considerar la condena al pago de la cantidad que costaría la reparación de los defectos. Al estimar la petición subsidiaria, sin expresar los argumentos que conducen a la desestimación de la petición principal, el juzgador de instancia altera los términos de lo pedido en la demanda pues atiende la pretensión subsidiaria como si fuese principal, concediendo algo diferente a lo solicitado por la actora en su demanda, y limitando mi derecho de defensa que se ha diseñado en función de la estrategia fijada de contrario en el pedimento de su demanda.

3.2 .-Error en la valoración de la prueba respecto a la condena a mi principal a la reparación de las fachadas.

En el motivo de nuestra oposición al recurso de apelación interpuesto por FCC hemos desarrollado los argumentos por los que rechazamos que se pueda absolver a FCC de la causación de este defecto.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de primera instancia, el juzgador entiende que, respecto a las manchas de las fachadas, hay que estar al informe del Instituto Eduardo Torroja que viene a considerar que las mismas se deben a la presencia de BaCL3 en la superficie del ladrillo que habría reaccionado con un producto químico utilizado en la labores de limpieza. Asimismo, la sentencia justifica que la parte actora no ha justificado que esas manchas se hayan producido por condensaciones intersticiales.

Entendemos que es trascendente para esta representación recordar que el Instituto Eduardo Torroja y la totalidad de los informes periciales aportados, excepto el de la parte actora, consideran que estas manchas sólo suponen un defecto de carácter estético, es decir, no implica una deficiencia constructiva que conlleve una merma de la habitabilidad o funcionalidad del inmueble.

En todas las obras la empresa constructora se encarga de realizar una labor de limpieza de toda la obra, lo que, lógicamente, comprende la limpieza de las fachadas que pueden tener manchas de cemento, pintura o manchas propias de las labores de ejecución del edificio. No hablamos de una labor definida en un proyecto, sino un trabajo previo a la entrega que no guarda relación alguna con la labor de la dirección facultativa, sino de la entrega de la obra contratada.

Es innegable que ha quedado acreditado que la labor de control de la ejecución de la obra llevada a cabo por mi principal ha quedado plenamente acreditado, puesto que antes de la entrega de la obra ya advirtió a la constructora que debía limpiar las manchas de la fachada. Nos referimos al acta de la comisión de obra celebrada el 27 de octubre de 1999 (Documento 6.6 del informe pericial de la parte actora, documento 36 de la demanda). En dicha acta se hace constar que la fachada 'está sucia y se pide que se limpie la fachada por estar de color amarillento y que se quede con el color original del ladrillo'.Dicha acta está firmada por la Dirección facultativa.

Por su parte en Informe de Repasos de fecha 28 de septiembre de 2000 incluido como Anexo en el informe pericial de la parte actora (Documento 36 de la demanda) y que es elaborado por Consultecnia 2001 se indica: 'Este informe se redacta después de haber revisado y consensuado con la constructora en todas y cada una de las viviendas y en zonas comunes, el listado de los repasos pendientes revisados realizados por los cooperativistas en la última visita antes de ser entregadas las llaves.'

Antes de la entrega de la promoción, las partes acuerdan que la constructora FCC ha de acometer las labores de repaso que se indican por la Dirección de Obra. En el listado de 'Repasos de Zonas Comunes', apartado 'Fachadas Comunes' se indica: 'Falta limpieza fachada ladrillo con manchas amarillentas, cemento y eflorescencias.'

En consecuencia, la labor de control de la Dirección facultativa se realizó correctamente y correspondía a FCC la labor de entregar la edificación cumpliendo su obligación de limpiar la fachada y eliminar las manchas existentes, algo que no hizo, sin perjuicio de la responsabilidad de la Cooperativa por no haber ejecutado esa limpieza con cargo a los avales de garantía que entregó FCC, pero no se puede reprochar a mi mandante ninguna omisión o incorrección de su labor.

La Estipulación Décima del contrato de obra (Documento n° 12 de la demanda) dispone en la cláusula denominada 'Terminación de las obras y recepción provisional' en la que la contrata asume la obligación de reparar los defectos que se relacionen en un listado una vez que se haya procedido a la inspección de toda la obra por la Dirección facultativa y los Cooperativistas, estando el acta de entrega provisional condicionada a que se reparen los defectos constatados.

Indica la cláusula indicada: 'A estos efectos, independientemente del plazo de garantía establecido, EL CONTRATISTA se compromete a finalizar la ejecución de los citados repasos durante un plazo máximo de dos (2) meses a contar desde la recepción provisional de las obras.'

Por tanto, tanto contractualmente como por la propia naturaleza de la función del contratista, esta labor de reparación de los repasos la tenía asumida FCC, resultando que la desaparición de las manchas resultó algo exigido por la Dirección facultativa con anterioridad a la recepción de la obra.

La LOE establece, en su artículo 17 , que el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado, estableciendo un marco de responsabilidad funcional, en estos elementos, exclusiva del contratista por tratarse de trabajos que no guardan relación con la estructura ni habitabilidad del inmueble. Realmente imputar al Director de Ejecución de la obra responsabilidad por haberse utilizado un producto químico inadecuado en la labor de limpieza de una fachada considerarnos, dicho sea en términos de estricta defensa, desnaturalizar las labores del proceso constructivo, estableciendo una responsabilidad objetiva por el hecho de ser miembro de la dirección facultativa que ignora el mandato legal y la doctrina jurisprudencial dirigida a individualizar la responsabilidad de los agentes de la construcción en razón de las funciones y deberes que les corresponden, ignorando, además, que como Director de ejecución de obra, mi mandante ha ordenado a FCC, antes de la entrega de la obra, que ha de limpiar las manchas y eflorescencias de las fachadas en cumplimiento de su deber contractual.

3.3.-Error en la valoración de la prueba respecto a la condena a mi principal a la reparación de las manchas de las fachadas, lesiones en las impostas de las fachadas y las humedades por chorreo desde los petos de cubierta

Al analizar, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, la alegación de prescripción y caducidad, el juzgador de instancia considera que debe ser desestimada. El juzgador, de forma inequívoca, establece que cualquier defecto que no se encuentre en el informe que se adjunta al acta de la Comunidad de Propietarios aportada como Documento n° 32 de la demanda, habría caducado, pues, a pesar de la incorporación posterior al informe pericial aportado, se habría objetivado después del período de diez años que establece el artículo 1.591 del Código Civil . Lo que sostenemos es que ni las lesiones de las impostas de las fachadas, ni las humedades por chorreo desde los petos de cubierta se encuentran recogidas en el acta aportada como Documento n° 32 de la demanda, salvo error involuntario de esta parte, y, por lo tanto, deben considerarse caducados y no pueden ser reclamados ni, por lo tanto, reparados según establece la sentencia.

También se deben considerar caducadas las manchas de las fachadas porque el informe que se une al acta de la Comunidad de Propietarios habla de condensaciones intersticiales y no de manchas causadas por las labores de limpieza y, como indica la sentencia, también habrían caducado los daños o defectos que 'pudieran diferir en relación al informe'.

Es evidente que el defecto que se recoge en el informe es el siguiente: '12.- Eflorescencias y humedades generalizadas en las fachadas, tanto exteriores como hacia el patio interior, debidas a condensación intersticial por falta de aislamiento térmico adecuado, sobre todo en los tramos que recubren los cantos de los forjados, los dinteles de las ventanas y los encuentros entre los distintos planos que conforman cada fachada.'

Y, en consecuencia, siguiendo el mismo razonamiento del juzgador no podría ser considerado como defecto objetivado con capacidad para rechazar la caducidad corresponde cuando el verdadero origen del defecto era la limpieza de la fachada con un producto que ha causado una reacción con los ladrillos de las fachadas provocando las manchas. El error en el diagnóstico del perito produce que el verdadero defecto haya caducado como señala el Juez de instancia en la resolución impugnada.

Por lo tanto, la reparación de las manchas de las fachadas, de las lesiones en las impostas de las fachadas y las humedades por chorreo desde los petos de cubierta habrían caducado al no estar objetivadas en el informe de 15 de diciembre de 2009, anexado al acta de la junta de propietarios que se ha- aportado como Documento n° 32 de la demanda, que es el hito temporal considerado por el juzgador de instancia para entender que los defectos son reclamables o han caducado.

3.4.- Error en la valoración de la prueba respecto a la condena a mi principal a la reparación del defecto de embalses de agua en canalones de recogida de agua de cubierta

El argumento es idéntico al del motivo anterior. Se trata de un defecto que no consta en el informe de 15 de diciembre de 2009 unido al acta aportada como Documento n° 32 de la demanda. Al no haberse objetivado hasta el informe pericial aportado como Documento n° 36 de la demanda, elaborado en 2011, habría caducado por transcurso del plazo de diez años.

No obstante, advertimos, a pesar de considerar el defecto caducado, que no se explica en la sentencia quién o quiénes serían los responsables de ese defecto, porqué lo serían, y la forma de reparación que debe atenderse, careciendo esta representación de medios para conocer si le alcanza la responsabilidad de este defecto, por más que haya caducado.

3 .5.-Error en la valoración de la prueba respecto a la condena a mi principal a la reparación de Las manchas de humedad y eflorescencias sobre la solera del garaje

Estima el juzgador de instancia que la causa de la presencia de agua en la base del muro, debido posiblemente a un nivel de agua excesivo bajo la solera. Según entiende el Juez, el nivel freático del subsuelo implica la presencia de agua debajo de la solera y, por ello, considera que ha de adoptarse una solución para garantizar la correcta impermeabilización de la solera del garaje e impedir la entrada de agua.

Sorprendentemente, en nuestro criterio, el juzgador indica en la sentencia que la responsabilidad no se puede individualizar, pero no alcanzamos a advertir dónde se encuentra el defecto de ejecución que permitiría imputar esta deficiencia a mi poderdante.

No aparece en la sentencia ninguna explicación que permita aventurar que se ha ejecutado mal lo definido en el proyecto de ejecución. Si el proyecto se ha ejecutado correctamente, y no hay datos que permitan aventurar que no haya sido así, está claro que el arquitecto proyectista no habría diseñado una solución eficaz para impermeabilizar la solera del garaje a pesar de conocer que el nivel freático del subsuelo resultaría muy cercano a la cimentación del edificio, y que resultaba precisa una solución que impidiese la entrada de agua.

En la sentencia, el juzgador establece no una solución reparadora de lo hecho según proyecto, sino una solución nueva no contemplada en proyecto, por lo que el Director de Ejecución de obra que tiene como misión ejecutar lo ordenado en el proyecto no puede tener responsabilidad alguna si la solución de impermeabilización definida en proyecto es errónea o ineficaz, ya que a él no le corresponde diseñarla o validarla, sino solamente ejecutarla.

Según denuncia FCC en su recurso de apelación, al que nos adherimos, la sentencia establece que la reparación de esta deficiencia ha de hacerse en la forma establecida por el perito de la parte actora, pero en la página siguiente parece admitir la solución que, para ese mismo defecto, da el perito de FCC, el Sr. Justiniano .

Cada uno de esos peritos, al analizar esa patología de humedades sobre la solera del garaje, ofrece una solución reparadora diferente: el perito de la actora propone realizar un nuevo drenaje que consiga bajar el nivel freático, planteando la ejecución de una red perimetral en la forma que se recoge en su informe y en las páginas 11 y 12 de la sentencia; el perito de FCC, por su parte, considera que la solución del proyecto no es mala pero que resulta insuficiente y propone ejecutar otro pozo de bombeo que capte el agua presente en el encachado, que ayude a bajar el nivel freático con más rapidez y que proporcionaría alternancia en el funcionamiento de las bombas garantizando siempre el funcionamiento de una de ellas.

Se trata de dos propuestas que no son complementarias o subsidiarias una de otra, sino simplemente diferentes respuestas técnicas para reparar un mismo problema. No puede, por tanto, establecerse en la misma sentencia que se adopten las dos soluciones reparadoras para un mismo problema, porque, de resultar así, se estaría incurriendo en un coste inútil y, en consecuencia, en un enriquecimiento sin causa de la Comunidad de Propietarios sin ninguna utilidad para la misma. Debe, por tanto, escogerse entre una de las dos soluciones, de confirmarse la condena por esta deficiencia, y que la sentencia decida en razón de la solución menos gravosa económicamente, si, como parece establecer la sentencia, el juzgador ha considerado que ambas soluciones son igualmente válidas.

4.-Por las representaciones de los apelados/impugnados se opusieron a los motivos de apelación e impugnación formulados de contrario, excepción hecha de la representación de don Horacio .

SEGUNDO.- Incongruencia

Con relación a la impugnación formulada por la representación de don Anibal , en primer lugar hemos de resolver el motivo referido a si en la sentencia apelada puede apreciarse incongruencia extra petita, a los efectos de los artículos 218 LEC y 24 CE .

Al respecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su artículo 216 el principio de justicia rogada en el sentido de que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', establece en su artículo 218.1 que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Pues bien, si tenemos en cuenta que el vicio de incongruencia alegado viene dado al acogerse en la sentencia apelada la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, condena de hacer no personalísimo, y no la pretensión principal de indemnizar por la cuantía necesaria para subsanar los defectos constructivos, el motivo no puede prosperar, si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar en la STS 11 de mayo de 2012 recurso 1563/2009 ' Ciertamente, la clara dicción del artículo 1591 ('responder de los daños y perjuicios'), no debería plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, ni justifica la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone en la actualidad el artículo 19.6 de la LOE , al decir que 'el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo' ( STS 21 diciembre 2010 ). Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización o reparación y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño.

Como explica la sentencia de 10 de marzo de 2004 , citada entre otras en la de 15 de febrero de 2011 , caben tres soluciones:

a) obras de subsanación y reparación ' in natura ';

b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y,

c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.

La sentencia de 13 de julio 2005 , de forma matizada, ha señalado que el pago constituye una excepción a la regla general del artículo 1098 CC y para ello se precisa, entre otras cosas, una serie de circunstancias (requerimiento desatendido por los agentes responsables para ejecutar las obras de reparación de los desperfectos existentes).

En cualquier caso, no existe incongruencia (ni esta se puede esgrimir en este recurso) cuando, respetando la causa de pedir, se condena a la reparación de los desperfectos o a la indemnización correspondiente'.

La doctrina de esta sentencia es de plena aplicación al presente recurso, pues como se recoge en la sentencia apelada y después desarrollaremos, en el caso examinado, es de aplicación el artículo 1591 CC dada la fecha de la licencia (20 de noviembre de 1998) y, por lo tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), por lo que al haberse acogido en la sentencia apelada la petición subsidiaria del suplico de la demanda, ello no puede implicar incongruencia, por más que la pretensión principal pudiera ser menos gravosa para el apelante, pues se respeta la causa de pedir.

TERCERO.- Prescripción

De igual modo que en el fundamento anterior, hemos de referirnos al motivo de la impugnación formulada por la representación de don Anibal , al entender que respecto de determinados defectos constructivos se ha de apreciar la prescripción de la acción ejercitada.

Al respecto, como hemos apuntado en el fundamento de derecho anterior, en el presente supuesto al haberse concedido la licencia de edificación el 20 de noviembre del 2000 (documento 4 de la demanda, folio 67), anterior a la entrada en vigor de la LOE, es de aplicación el artículo 1591 CC .

Conclusión que se reitera por la jurisprudencia, así por todas STS 4 de octubre de 2013 recurso 510/2011 '3. La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado sobre los criterios interpretativos acerca de la posible aplicación retroactiva de la LOE en obras y procesos constructivos reguladas por el artículo 1591 del Código Civil , caso de la SSTS de 22 de marzo de 2010 (nº 195/2010 ) y 19 de abril de 2012 (nº 238/2012 ).

En este sentido, conforme a las Sentencias citadas se debe destacar que la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre , que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera , es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción , sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del artículo 1591 CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este 'término especial', a que se refiere elartículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica.

4. En el presente caso, tal y como declara la Sentencia de Apelación, tanto la solicitud de la Licencia de obras, de fecha 24 de febrero de 2000 , como la consiguiente concesión de la misma, son anteriores a la entrada en vigor de la LOE, de fecha 6 de mayo de 2000, por lo que no resulta de aplicación'.

Por lo tanto, hemos de estar a lo establecido en el artículo 1591 CC que se refiere al plazo de garantía (diez años), y aparecidos los vicios en el mencionado plazo se considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil , como se reitera por la jurisprudencia, al respecto, la sentencia transcrita, y STS 2 de junio 2005 recurso 4691/1998 'Sobre el plazo, como plazo de garantía y plazo de caducidad, sentencias de 9 de abril de 1990 , 4 de noviembre de 1992 , 6 de abril de 1994 , 17 de septiembre de 1996 , 28 de diciembre de 1998 . Y sobre el plazo de prescripción, sentencias de 8 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 . Esta última dice, en lo que interesa al presente caso: 'La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad ( STS de 15 de mayo de 1995 ), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en elartículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno ( SSTS 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998 ), desde la de la aparición de los vicios de la construcción ( SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), desde que se aprecie la ruina ( STS de 17 de septiembre de 1996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente ( STS de 29 de diciembre de 1999 ); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974 , 4 de diciembre de 1989 , 14 de febrero , 15 de julio y 15 de octubre de 1991 , 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía ', y STS 19 de julio 2010 recurso 1368/2006 'Segundo.- El motivo parece confundir garantía y prescripción que son dos instituciones de contenido y significación jurídica diferente. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad , sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar ' desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Art., 6.5 y 17 1 ), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción' , vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes'.

Pues bien, si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, respecto de los defectos que se relacionan en el motivo de impugnación, todos ellos aparecieron en el plazo de garantía de 10 años del artículo 1591 CC , pues no podemos confundir la aparición del defecto, con la causa del mismo.

Al respecto en cuanto a los defectos en las impostas de fachadas se deben entender incluidas en el apartado 12 del punto preliminar de la Junta de la Comunidad de Propietarios de 18 de diciembre de 2009 aportada como documento 32 de la demanda (folio 217 y vuelto), en la que se informa del dictamen elaborado por el arquitecto Sr. Fidel , en el que se hace constar la existencia de 'humedades generalizadas en las fachadas', y como se describe en el informe pericial aportado con la demanda (documento 36) las impostas son elementos de las fachadas (página 82, sin foliar, del informe del Sr. Fidel ), y de igual modo en el informe del Sr. Justiniano (folio 621 de las actuaciones). A idénticas conclusiones hemos de llegar respecto de las humedades por chorreo en los tramos de fachada que conforman los petos de las cubiertas (página 86 del informe del Sr. Fidel y folio 627 de las actuaciones, respecto del informe del Sr. Justiniano ), pues las mismas se pueden englobar en la referencia del informe aportado a junta citada del 18-12-2009 'humedades generalizadas en las fachadas'.

En cuanto a los defectos de fachada, por manchas existentes en la misma, como se recoge en la sentencia apelada se trata de un defecto ya constatado con el informe del Instituto E. Torroja de Ciencias de la Construcción (CSIC) emitido en el año 2000, como se deriva del informe aportado en el anexo 6 del informe pericial del Sr. Fidel , por lo que el defecto aparece dentro del plazo de garantía, y a la fecha de la demanda (5-9-2013, folio 1), no había transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1964 CC , aplicable al supuesto del presente recurso. Se trata de un defecto que ha de entenderse reclamado en la demanda (manchas en fachadas, folios 18 y 19), aunque en la sentencia se determine que no se trata de manchas de humedad (conforme al informe pericial aportado con la misma), sino la establecida en el informe del indicado Instituto, que como hemos reseñado, se aporta como anexo al informe pericial

Por último, si bien es cierto que el defecto consistente en 'embalses de agua en canalones de recogida de agua en cubierta', no se recoge, de manera expresa, en el informe aportado a la Junta de la Comunidad de 18 de diciembre de 2009, sin embargo, sí que puede derivarse su existencia del apartado 18 al reseñar 'Se aprecian múltiples defectos constructivos que podrían tener la consideración de menores...' (folio 218), pues como se deriva de los informes periciales se trata de un defecto de fácil comprobación, al tratarse de un defecto de ejecución de la pendiente de los canalones (página 95 informe Sr. Fidel ), por lo que entendemos no se trata de un defecto nuevo que se apreció con la confección del informe pericial, sino que, por el contrario, su existencia ya puede derivarse en la fecha de la junta indicada, por lo que entendemos se trata de un defecto que aparece dentro del plazo de garantía de 10 años ( artículo 1591 CC ), y sin que pueda preciarse la prescripción.

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Valoración de la prueba pericial

Para dar una cumplida respuesta a los motivos del recurso de apelación y de la impugnación, respecto de los referidos al error en la valoración de la prueba, procederá desgranar cada uno de los distintos apartados.

Si bien hemos de reseñar, por ser cuestión que afecta a diversos apartados, nos encontramos ante cuestiones referidas a la prueba pericial, y respecto de la misma ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015 recurso 1275/2013 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )', STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .

Lo que conlleva, prima facie, no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, ni siquiera a aquél informe del perito designado a los efectos del artículo 339 LEC (perito judicial), si bien en el presente supuesto la prueba pericial se circunscribe a los informes aportados por la actora y los codemandados, por lo que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, y teniendo en cuenta las demás pruebas que se hayan practicado, así las documentales.

QUINTO.- Fachadas e impostas

Con relación a los defectos constructivos en fachadas debemos de confirmar la sentencia apelada, al entender que en la misma se realiza una valoración de las pruebas periciales de conformidad a lo establecido en el artículo 348 LEC y doctrina jurisprudencial, pues si bien no se acredita que la causa de los defectos sea la establecida en el informe pericial del Sr. Fidel , sin embargo, sí se acredita la existencia de defectos o patologías en las fachadas, de conformidad al informe emitido por Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja (CSIC) (aportado como anexo al informe pericial del Sr. Fidel ), como se deriva de sus conclusiones: 'se concluye que la patología observada (manchas de color amarillo- anaranjado y manchas granates) es debida a la presencia de BaCl2 con diferentes fases de hidratación y FeCl3 sobre la superficie de los ladrillos' y, de igual modo, se acredita la causa más probable del defecto constructivo al establecerse en el citado informe: 'La causa de la aparición de estas sales puede ser debida a la reacción de los ladrillos con un algún agente químico utilizado en la limpieza de la fachada', y la misma se corrobora por el informe del perito Sr. Justiniano al señalar, con referencia al informe del Instituto Eduardo Torroja '...parece más lógico que las causas sigan siendo las mismas que en aquel momento' (folio 620), y se corrobora por el informe de la perita Sra. Piedad '...según el cual se deben al uso por parte de la Empresa Constructora de productos químicos inadecuados en la limpieza final de las mismas' (folio 766), aunque el perito Sr. Justiniano también señala que puede deberse a que 'el ladrillo no está hidrofugado' (folio 620).

En definitiva, entendemos se acredita el defecto constructivo a los efectos del artículo 1591 CC , que no puede ser catalogado como un mero defecto estético, y valorando los informes aportados hemos de estar, como se concluye en la sentencia apelada, a la causa del defecto conforme al informe del Instituto Eduardo Torroja.

Si la causa deriva de la utilización de un producto químico inadecuado en la limpieza de la fachada por parte de la empresa constructora, nos encontramos ante un defecto de ejecución, y hemos de examinar si la responsabilidad puede ser individualizada respecto de los distintos agentes que intervienen en la construcción, que también rige respecto del artículo 1591 CC , por lo que el defecto constructivo se ha de atribuir tanto a la empresa constructora, pues fue quién utilizó un producto inadecuado para la limpieza, sin que por las razones examinadas se pueda atribuir a un defecto del ladrillo, y también atribuible al arquitecto técnico, pues con independencia de que conste en el acta de la comisión de obras de 27-10-1999 e informe de repasos del 28-9-2000 (aportados como anexos al informe pericial del Sr. Fidel , en tomo aparte, sin foliar) la advertencia a la constructora de su deber de limpiar las fachadas, también es responsabilidad del arquitecto técnico el controlar que se utilicen los productos de limpieza correctos.

A tales efectos, y a los efectos del artículo 1591 CC , la STS 4 de abril de 2007 recurso 2939/2000 ' sino también la de los arquitectos técnicos, también demandados, los cuales asumen la función de colaboradores especializados y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que ante su defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 15 de octubre de 1991 , 11 de julio , 7 y 12 de noviembre de 1992 , 5 de febrero de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), alcanzándoles cuando se produce mala ejecución de la obra y, además, una defectuosa dirección de la misma( STS de 22 de septiembre de 1994 ), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del artículo 1591 (SSTS por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1996 )'.

En consecuencia, debemos mantener la condena solidaria tanto a la constructora como al arquitecto técnico, por los defectos constructivos referidos a las fachadas, y en cuanto a la solución para subsanar los mismos, a su vez, también hemos de mantener la solución dada por el perito Sr. Justiniano (folio 620), pues no se acredita ni puede derivarse, de los informes aportados, se trate de una mejora respecto del proyectado.

Respecto a los defectos constructivos referidos a las impostas de las fachadas, hemos de mantener lo establecido en la sentencia apelada que recoge el informe del Sr. Justiniano (folios 621 y ss.), pues respecto del motivo de la impugnación, en cuanto a la prescripción de la acción, ya lo hemos examinado con anterioridad, y respecto de tratarse de un defecto de mantenimiento, se debe de examinar el informe del Sr. Justiniano en su integridad, pues se trata de un defecto acreditado, como se deriva de las fotografías de los folios 624 y 625, y aunque se hace referencia a la falta de mantenimiento durante 14 años, también se señala que la solución ejecutada en origen, no lo fue del todo idónea 'ya que implica un mantenimiento importante' (folio 627), sin que se desvirtúe la conclusión de la sentencia en cuanto que 'la capa protectora del mortero debió de efectuarse en todas las partes por igual' (FD 4º folio 1122) y, a su vez, en la valoración económica del informe, se recoge esta partida (folio 669). En consecuencia, hemos de corroborar, en este apartado la sentencia apelada, al tratarse de un defecto constructivo, a los efectos del artículo 1591 CC , sin que pueda establecerse la responsabilidad individualizada de los agentes intervinientes, y la solución del perito Sr. Justiniano (folio 626) que se trascribe en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada (folio 1121).

Por lo tanto, procede desestimar tanto el motivo de apelación como el de impugnación respecto a los defectos en fachadas e impostas.

SEXTO: Solera del garaje

Respecto de los defectos constructivos por 'Humedades por chorreo' y 'Embalses de agua en canalones de recogida de agua en cubierta', a los mismos se hace referencia en la impugnación del recurso, alegando la prescripción de la acción, por lo que nos remitimos a lo resuelto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. En cuanto a la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, se deriva del artículo 1591 CC , sin que, al tratarse de defectos de ejecución pueda excluirse al arquitecto técnico, dadas sus funciones de supervisión de la ejecución de las obras, tal y como hemos desarrollado en anteriores fundamentos.

Tanto el recurso de apelación como la impugnación se refieren al defecto constructivo referido a 'Manchas de humedad y eflorescencias sobre la solera del garaje', por dos causas, la primera por tratarse de un defecto que tiene su origen o causa en el nivel freático, por lo que debe excluirse la responsabilidad tanto de la constructora como del arquitecto técnico, y por la solución para reparar defecto, pues si bien en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, en este apartado, se señala que la demanda debe prosperar en cuanto a su solución reparatoria (folio 1124 de las actuaciones) y se trascribe el informe pericial del Sr. Fidel (apartado 3.3.2.3, página 102 del informe), sin embargo, en el mismo fundamento (folio 1125), también se recoge, respecto del mismo defecto constructivo, la solución reparatoria del informe del Sr. Justiniano (páginas 28 y 29 del informe, folios 639 y 640), sin que ambas soluciones puedan entenderse como complementarias.

En cuanto a la primera de las cuestiones que se suscitan tanto el recurso como la impugnación han de ser estimados, pues de los informes periciales se deriva que nos encontramos ante un defecto del suelo (nivel freático), tal y como se recoge en el informe del Sr. Fidel (página 101) por la 'presencia de agua permanente debajo y en el interior de la solera', de igual modo el informe del Sr. Justiniano 'dando por bueno el hecho mencionado de que el nivel de agua bajo la solera está ocasionando este tipo de problemas' (folio 639).

Si la causa del defecto constructivo es un defecto del suelo (nivel freático) de conformidad al artículo 1591 párrafo primero 'in fine' la responsabilidad se ha de atribuir a los arquitectos superiores, sin que pueda entenderse nos encontramos ante un supuesto de solidaridad, y en consecuencia, también deban de responder tanto la constructora como el arquitecto técnico.

Conclusión que se deriva de la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 14 de mayo de 2008 recurso 981/2001 ' esta Sala tiene declarado que es obligación fundamental del Arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias para atribuir su causa a informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarles sus conocimientos técnicos, los hace suyos y asume posibles responsabilidades, que, por otra parte, le son exigibles por la dignidad y competencia inherentes a su profesión( STS de 10 de mayo de 1986 , y en la misma línea SSTS de 7 de octubre de 1983 , 13 de febrero y 16 de junio de 1984 )', STS 6 de abril de 2006 recurso 3140/1999 '4º. Por lo tanto, la planta de sótano se proyectó por el Arquitecto Superior, que llevó a cabo la alta dirección de la obra, y dicho elemento constructivo se ejecutó por el Constructor, debiendo aquél haber previsto todos los aspectos constructivos que impidieran la entrada de aguas y humedades en el sótano, aunque dicho Arquitecto no realizara el Proyecto de la urbanización colindante, no obstante lo cual debió diseñar la forma en que se construyera un sistema de evacuación de las aguas pluviales, así como prever la cota de construcción de la rampa en relación con la del terreno de la urbanización y la de la calle, e igualmente el nivel freáticode las aguas respecto a esos elementos y la previsión de la impermeabilización y realización de aceras exteriores para que el agua no entrara al interior, así como la forma de dirigir las aguas interiores, procedentes de cubierta, y lo relativo, en aquél sentido, a los muros, así como el drenaje; o haberlo adicionado, todo ello, durante la obra, en el Libro de Ordenes, en cuanto que éste, en esos aspectos, complementa las omisiones o incluye las modificaciones al Proyecto, si éste es incompleto. 5º. Por lo tanto, y ya que, dentro de las responsabilidades atribuibles al Aparejador, están las de que debe el mismo cumplir las órdenes recibidas, ejecutar materialmente el proyecto, calcular la adecuación de los materiales en su aplicación a la obra, inspeccionar ésta, y en lo demás, cumplir con las 'buenas prácticas de la construcción', esas omisiones del Proyecto o de sus complementos, no le corresponde salvarlas al Aparejador o Arquitecto Técnico. 6º. De ahí deriva el hecho de no deber alcanzar tales omisiones al núcleo de las responsabilidades exigibles al Aparejador, aspecto al que se refiere el motivo 2º, y en cuanto, como en él se dice, son derivadas del art. 1591 C.c., en relación a los 1101 (sobre la culpa en el cumplimiento de las obligaciones) y 1137 (respecto a las obligaciones solidarias, en su caso), también del mismo Código ', y STS 31 de diciembre de 2002 recurso 1714/1997 ' 2) El inciso segundo del párrafo primero del art. 1.591 CC claramente establece 'la responsabilidad del Arquitecto cuando la ruina se debe a vicio del suelo', que debe entenderse en sentido amplio como vicios del proyecto ( SS. 18-10-1.996 y 15-7- 2.000). El contenido del art. 1.591 ha suscitado muchos problemas interpretativos pero no precisamente en cuanto al apartado transcrito. Sentado en la instancia que la causa del vicio constructivo se encuentra en un problema del suelo y ausencia de medida precautoria en el proyecto constructivo resulta incuestionable que la responsabilidad se individualiza en el Arquitecto, y no es extensible a los otros agentes de la construcción. Así lo viene declarando reiteradamente la doctrina de esta Sala, y entre otras cabe citar las Sentencias de 18 de octubre de 1.996 , 15 julio de 2.000 , 5 y 15 de marzo de 2.001 , y concretamente en cuanto a la imprevisión de las condiciones del terreno y de las variaciones del nivel freático las Sentencias de 28 de enero de 1.994 y 9 de marzo de 2.000 (ésta última a propósito también del río Ebro). 3) La presunción de culpa de los agentes constructivos cuando se acredita la existencia de la ruina no obsta a que, probada la causa de la ruina (como ocurre en el caso según la apreciación, intacta en casación, de la resolución recurrida), se individualice en el responsable la consecuencia jurídica resarcitoria (entre otras, SS. 31 marzo 2.000 y 8 noviembre 2.002 ). La solidaridad solo opera cuando hay pluralidad de responsables y no es posible discernir -individualizar o concretar- las respectivas responsabilidades (entre otras, SS. 9 marzo 2.000 y 27 junio 2.002 )'.

En conclusión, respecto de los defectos constructivos derivados del suelo (nivel freático), no puede derivarse la responsabilidad solidaria de la constructora y arquitecto técnico, sino que ha de atribuirse exclusivamente a los arquitectos superiores codemandados, como autores del proyecto.

En cuanto a la solución para reparar el defecto constructivo, hemos de estar a la establecida en el informe pericial del Sr. Fidel (página 102 del informe pericial aportado con la demanda, documento 36), siempre y cuando así se deriva del mismo fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, al establecer que 'debe prosperar la demanda en este apartado en cuanto a su solución reparatoria' (folio 1124), y aunque también se trascribe la dada por el perito Sr. Justiniano (folio 1125), no se explica en la sentencia esta duplicidad, pues de los indicados informes no se deriva se puedan entender como soluciones complementarias, pues, por el contrario, han de entenderse soluciones distintas, como se infiere de su mera lectura, sin que podamos derivar que la ejecución de otro pozo de bombeo sea suficiente para subsanar el defecto. Máxime si tenemos en cuenta que la reseña de ambos informes (en cuanto a las soluciones reparatorias) en el fundamento cuarto de la sentencia apelada no puede implicar que deban de ejecutarse ambos, pues como se establece con claridad, se acoge la solución solicitada en la demanda, que no es otra que la reflejada en el informe pericial aportado con la misma.

En conclusión, procede estimar tanto el motivo del recurso como el de la impugnación, revocar la sentencia en este apartado y acordar que respecto del defecto constructivo 'manchas de humedad y eflorescencias sobre la solera del garaje' la responsabilidad es exclusiva de los arquitectos superiores don Eugenio y don Jesus Miguel , que deberá de subsanarse de conformidad a la 'solución reparatoria' del informe pericial del Sr. Fidel (página 102), transcrita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada (folio 1124). Por las consideraciones realizadas en los anteriores fundamentos, los demás pronunciamientos de la sentencia apelada han de mantenerse en su integridad.

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia y de apelación

Respecto de las costas de primera instancia, al encontrarnos en un supuesto de estimación parcial, a los efectos del artículo 394.2 LEC , no procede hacer declaración sobre costas. En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse en parte tanto el recurso de apelación como la impugnación, a los efectos del artículo 398.2 LEC no procede hacer declaración sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por FCC CONSTRUCCIÓN; S.A., representada por el Procurador DON ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y ESTIMANDO EN PARTEla impugnación formulada DON Anibal , representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1072/2013, debemos REVOCAR EN PARTEla referida resolución en el sentido de declarar que respecto del defecto constructivo consistente en 'manchas de humedad y eflorescencias sobre la solera del garaje', la responsabilidad es exclusiva de los codemandados don Eugenio y don Jesus Miguel , condenándoles a realizar las obras necesarias para subsanarlo de conformidad a la 'solución reparatoria' del informe pericial del Sr. Fidel (página 102), transcrita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada (folio 1124), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin hacer declaración sobre costas tanto de primera instancia como de esta alzada.

La estimación en parte del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0625-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a 22 de enero de 2.016.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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