Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 496/2015 de 11 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100001


Encabezamiento

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0002007

Recurso de Apelación 496/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 309/2014

Demandante/Impugnante: DON Rubén

Procurador: Doña Rebeca Fernández Osuna

Demandada/Apelante: DOÑA Teresa

Procurador: Doña Mª Jesús Rivero Ratón

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 309/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como Apelante, Doña Teresa , representado por la Procurador Doña Mª Jesús Rivero Ratón.

De otra, como Apelado-Impugnante, Don Rubén , representado por la Procurador doña Rebeca Fernández Osuna.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Rubén contra Dª. Teresa , en el sentido de modificar la sentencia de divorcio nº 88/2007 de fecha 31 de julio de 2007 recaída en el procedimiento de divorcio nº 155/2007 de este juzgado en lo relativo a la pensión de alimentos de la hija, que pasará a ser de 300 euros. La forma de pago, periodo de pago y actualización será la misma que la establecida en la sentencia modificada. Se mantienen en el resto de los pronunciamientos de la sentencia de 31 de julio de 2007 en sus estrictos términos.

No se imponente las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC ), así como el abono de la correspondiente tasa, en virtud de lo establecido en el artículo 2 e) en relación con el artículo 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

Así lo mando y firmo.'

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'DISPONGO: SE ACLARA Y COMPLEMENTA LA SENTENCIA Nº 126/2014 dictada el día 9 de julio de 2014, en el sentido de añadir una frase al final del fundamento jurídico tercero con el siguiente tenor: 'La pensión de alimentos establecida en el fundamento queda fijada retroactivamente desde la fecha de interposición de la demanda, el día 6 de marzo de 2014' así como añadir una frase al primer párrafo del fallo de la sentencia: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Rubén contra Dª. Teresa , en el sentido de modificar la sentencia de divorcio nº 88/2007 de fecha 31 de julio de 2007 recaída en el procedimiento de divorcio nº 155/2007 de este juzgado en lo relativo a la pensión de alimentos de la hija, que pasará a ser de 300 euros, con efectos desde la presentación de la demanda el día 6 de marzo de 2014. La forma de pago, periodo de pago y actualización será la misma que la establecida en la sentencia modificada. Se mantienen en el resto de los pronunciamientos de la sentencia de 31 de julio de 2007 en sus estrictos términos'.

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

Contra esta resolución no cabe otro recurso que el que quepa contra el auto que complementa.

Así por este Auto, lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Teresa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Rubén , escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte Apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 11 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se mantenga la pensión de alimentos, debidamente actualizada, acordada en la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio del 2007 .

Subsidiariamente, si se mantiene la cuantía fijada ahora en la sentencia apelada, solicita que este nuevo importe tenga vigencia con efectos desde la sentencia de instancia.

Sobre esta última petición se hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, a la sazón, la sentencia de 26 de marzo del 2014 .

En cuanto a la situación material, advierte que el demandante tiene la propiedad de un chalet en las Islas Baleares, de 123 m², con plaza de garaje, un apartamento, así como la mitad de la vivienda familiar, sita en Torrejón de Ardoz. También se dice que es propietario del 100% de 4 inmuebles urbanos en la ciudad de Cuenca. Se refiere que no existe motivación en la sentencia para modificar a la baja los alimentos.

Se recuerda que puede el apelado obtener rentas de alquiler del apartamento, o vender dicho inmueble, pues, por lo demás, abona la hipoteca sin dificultad alguna, 500 ?, más gastos de propiedad de los inmuebles, suministros, y continua residiendo en el chalet, de modo que se niega que sus ingresos resulten solamente de subsidio por desempleo, de 426 ? mensuales.

Como prueba de la situación patrimonial y económica de aquel, se advierte que en ejecución de títulos oficiales, 180/2014, se ingresó en la cuenta de la recurrente el importe de 4.000 ?, y en agosto ingreso 1.000 ?; en otra ejecución, 1220/2009, abonado un total de 54.353 ?, desde octubre del 2010 a febrero del 2011, así como el importe de la Tasación de costas y liquidación de intereses, 9.884 ?, y recuerda, finalmente, que ya en su momento se dictó sentencia en procedimiento de modificación de medidas que acordó desestimar la demanda interpuesta por el apelado.

La parte apelada, por vía de impugnación, solicita que la pensión de alimentos se establezca en la cuantía de 50 ? mensuales, y con fecha desde la interposición de la demanda. Afirma que en las actuaciones de instancia no hubo controversia sobre la fecha de devengo de la pensión de alimentos, y recuerda que cuando se tramitó el proceso de divorcio el demandante percibía 2.116,89 ?, más 400? mensuales que recibía de renta de alquiler del apartamento de su propiedad.

La parte apelante ha presentado escrito de oposición a la impugnación planteada de contrario.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

En otro orden de consideraciones, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 165/1999 de 27 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre , entre otras) cabe precisar que, en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la razón de decidir que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario a examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

TERCERO: Consta acreditado que en su momento se dictó sentencia de separación de fecha 28 de abril del 2004 , con convenio de 23 de octubre del 2003, acordándose la pensión de alimentos en el importe de 396,66 ?, siendo así que en ese momento el demandante percibía 2.116,39 ? mensuales.

Con posterioridad se dicta sentencia de divorcio, de fecha 31 de julio del 2007 , que acuerda mantener la medida de la sentencia de separación, estimando actualizada la pensión de alimentos en el importe de 446 ? mensuales, al tiempo que se indica que el demandante está percibiendo prestación por desempleo por importe de 1.200 ? mensuales y, además, recibe las rentas de alquiler del apartamento de su propiedad, 400 ? mensuales.

En un posterior proceso de modificación de medidas, 757/2009, se dicta sentencia de fecha 20 de septiembre del 2010 , que acuerda desestimar la demanda, pues el esposo pretendía disminuir la cuantía de los alimentos, con imposición de las costas a la parte demandante, habida cuenta de que no se acreditó la disminución de los ingresos de aquel, con respecto a los percibidos al momento del proceso de divorcio; dicha resolución fue confirmada por la Sala, por sentencia de fecha de 13 de enero del 2012 .

En el año 2012 y en el año 2013, ha estado percibiendo la prestación por desempleo, así como un fondo de pensiones, que ha recuperado, por importe de algo más de 6.000 ?.

Sin embargo, consta acreditado que en el mes de febrero del 2014 sufrió un ictus, si bien no ha conseguido la declaración de incapacidad permanente, habiendo estado percibiendo de la Mutua Balear una pensión de 558,90 ? mensuales.

Actualmente solamente percibe subsidio por desempleo de 426 ? mensuales, continua residiendo en el chalet de su propiedad, si bien dice que con la ayuda de la familia consigue abonar la cuota hipotecaria, de 500 ? mensuales.

No son de considerar a estos efectos los pagos efectuados por el apelado a la recurrente, pues ello ocurrió hace años, y ahora es lo procedente la valoración de su situación actual.

Actualmente no tiene alquilado el apartamento de su propiedad, si bien también advierte que lo tiene en venta.

No consta, según advierte la recurrente, la titularidad de la propiedad del apelado, sobre inmuebles ubicados en la ciudad de Cuenca, una vez analizada la documental obrante en las actuaciones.

Consta acreditado que por medio de la liquidación de la sociedad de gananciales, el esposo aceptó compensar a la apelante en el importe de 61.000 ?, a abonar en dos pagos de 31.500 ?, pagos efectuados en el año 2010, mediante entregas de diversas cantidades, 12.000 ?, 2.000 ?, 8.000 ?, 24.000 ?, etc. ya se dijo anteriormente que ello ocurrió en un momento muy anterior al presente.

Consta acreditado, también que, en la situación actual, debido al percance físico y de salud sufrido por el demandante resulta difícil la incorporación del mismo al mercado laboral.

Valorando todas las anteriores circunstancias, y no pudiendo concretar la Sala la presunción al respecto de la posibilidad de que pueda obtener superiores ingresos, lo anterior determina la desestimación del recurso interpuesto.

Sin embargo, procede estimar el recurso en aquel otro apartado al respecto de la fecha de vigencia de la pensión de alimentos establecida en la sentencia hoy apelada, y ello en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de marzo del 2014 , de modo que la nueva pensión cobra vigencia desde el momento en el que en la sentencia se resuelve su modificación, rigiendo mientras la pensión de alimentos establecida en el anterior procedimiento, lo que conlleva la revocación del auto aclaratorio de fecha 1 de octubre del 2014.

Dicho todo lo que antecede, los anteriores razonamientos y valoración de circunstancias expuestas determinan la desestimación de la impugnación planteada por el apelado, estimándose que está en la obligación de hacer un esfuerzo para afrontar el pago de los 300 ? mensuales, desde la fecha de la sentencia apelada, y en razón de las concretas circunstancias económicas y patrimoniales antes analizadas.

CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, y no obstante desestimar la impugnación planteada, dada la especial naturaleza y el objeto del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Mª Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de doña Teresa , y desestimando la impugnación planteada por la Procurador Doña Rebeca Fernández Osuna en la representación de Don Rubén contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2014 y el auto de 1 de octubre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en autos de Modificación de medidas nº 309/14, seguidos entre los citados, debemos revocar y revocamos el auto de la fecha indicada, y en su lugar, acordamos que la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada tiene su vigencia desde la fecha de la sentencia dictada en el procedimiento de Instancia.

Se confirman los pronunciamientos restantes de la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por la parte apelante, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0496- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.