Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 101/2015 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 52001370072016100002

Núm. Ecli: ES:APML:2016:2

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

N01250

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932

N.I.G. 52001 41 1 2014 1014124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000212 /2014

Recurrente: Cesar

Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA COBREROS RICO

Recurrido: Berta

Procurador: MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN

Abogado: MARIA JOSE AGUILAR SILVETI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN SÉPTIMA con sede en MELILLA

Rollo de Apelación nº 101/15

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla

SENTENCIA Nº 3/16.

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

En Melilla a 12 de enero de 2016

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Divorcio 212/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, recurso al que ha correspondido en nº de Rollo 101/15, en los que aparece como parte apelante doña Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Concepción Suárez Morán y defendida por la Letrada doña María José Aguilar Silveti, y como parte apelada, don Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Heredia Martínez y defendido por el Letrado don José María Cobreros Rico, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr.Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla se dictó sentencia con fecha 8/6/15 en el procedimiento al margen indicado.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Cristina Pilar Cobreros Rico, en nombre y representación de Cesar , contra Berta , declarando la disolución del matrimonio por causa de divorcio, con todos los efectos legales inherentes y, en concreto, los siguientes:

1. Disolución del matrimonio por divorcio.

2. Disolución del régimen económico matrimonial.

3. Declarar revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4. Se atribuye a la madre y a las dos hijas del matrimonio el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares.

5. En concepto de pensión de alimentos, el padre abonará a sus dos hijas la suma total de 500 euros al mes (250,00 euros para cada una), doce veces al año, en el número de cuenta corriente que designe la madre y que será actualizado conforme a la variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. La citada cantidad se revalorizará anualmente y a fecha de uno de enero, mediante su actualización según el incremento anual que experimente el índice de Precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en los doce meses inmediatamente anteriores a la actualización; así como deberá sufragar la mitad de los gastos extraordinarios de los dos menores.

6. Los gastos extraordinarios, deben ser soportados por ambos progenitores por mitad e iguales partes.

7. En concepto de pensión compensatoria, Cesar abonará a Berta la suma total de 150 euros al mes, doce veces al año, en el número de cuenta corriente que designe ésta y que será actualizado conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de _Estadística, en los doce meses inmediatamente anteriores a la actualización. La pensión quedará extinguida en junio de 2016 inclusive.

8. Las deudas de la sociedad de gananciales serán a cargo del caudal común sin perjuicio de la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales.

9. Las partes acuerdan que se adjudican los vehículos de la siguiente manera:

A. Kía Picanto matrícula ....KKK a Berta .

B. Hyundai Terracan con matrícula ....NNN a Cesar .

C. Motocicleta de la marca DAELIM a Cesar .

10. Sin costas.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 7/1/16, la que tuvo lugar efectivamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia en la instancia en el proceso de Divorcio Contencioso indicado en los antecedentes de esta resolución, llega a la alzada la discrepancia en torno a una de las medidas complementarias de la disolución del vínculo matrimonial declarada. Se trata de la pensión compensatoria fijada a favor de la apelante, que lo ha sido temporalmente -por un año- y en cuantía de 150Â? mensuales, pretendiendo la recurrente que se establezca en todo caso con carácter indefinido, solicitando una cantidad de 400Â?/mes y, subsidiariamente, bien sea moderada con arreglo al criterio de este Tribunal, bien en la misma cuantía señalada en la instancia.

SEGUNDO.-La postura del apelado, que inicialmente se opuso a la fijación de pensión compensatoria y ahora se limita a discrepar de la procedencia de su carácter vitalicio, implica que no se hace cuestión del derecho de la apelante a aquélla.

No obstante, conviene recordar que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales sobre la materia (véase sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 864/2010 de 19 enero , que cita la de 10/2/2005), 'La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

Conforme se especifica en la sentencia citada, su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. Tampoco constituye la pensión compensatoria un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

En definitiva, y como dice la sentencia del Alto Tribunal núm. 104/2014 de 20 febrero , la pensión compensatoria es una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Puntualiza la misma resolución citada que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

TERCERO.-Ciertamente que en el caso sometido a nuestra consideración, el reconocimiento del derecho a la referida pensión tiene su origen, fundamentalmente, en la dedicación a la familia durante 28 años -el matrimonio data de agosto de 2016-, la edad de la apelante, nacida el NUM000 /1964 y su estado de salud, marcado por determinados padecimientos que han culminado en el reconocimiento en su favor de un grado de incapacidad del 66%, al que va ligada una pensión no contributiva por importe de 365,90Â?, todo lo cual converge, tanto en dicho reconocimiento, como en la fijación de la cuantía.

Aunque se ha insistido en que la apelante -quien no lo niega- ha trabajado de forma esporádica, bien a través de los llamados 'Planes de Empleo', bien como comisionista de una firma de productos cosméticos, ello por si mismo no sería óbice para fijar la pensión pues, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo nº 104/2014, de 20 de febrero , 'la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares»'.

En el caso que nos ocupa no consta la cantidad que la recurrente obtenía a través de esas actividades, pero parece fuera de toda duda que, aún sumadas a la referida pensión contributiva, distarían mucho de las ganancias del apelado, fuente principal de sostenimiento del matrimonio.

Aún así, y a fin de fijar la cuantía de la pensión, no puede dejar de tomarse en consideración que esas ganancias, que rondan los 1500Â? mensuales líquidos, se ven seriamente reducidas por la cantidad fijada como alimentos para las hijas del matrimonio -500Â?/mes- así como por la necesidad de abonar 450Â?/mes en concepto de alquiler, en tanto que la vivienda que ha constituido el domicilio familiar le ha sido atribuida a la recurrente, por lo que no puede menos que estimarse que la cuantía en que ha sido fijada la pensión compensatoria es ajustada al caudal, medios económicos y necesidades de uno y otra.

CUARTO.-En orden a determinar el carácter temporal o vitalicio de la pensión, hemos de atender a ciertos criterios jurisprudenciales. Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1113/2008 de 21 noviembre , hay que tener en cuenta que la pensión compensatoria 'no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional'.

Ello no obstante, 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.

A tal efecto, 'es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Pese a la parquedad de los términos de la sentencia de instancia, se ha partido, sin que ello pueda ser rebatido pues así fue admitido por la recurrente, de que ésta cuenta con experiencia laboral como vendedora y que, si bien en el momento inmediatamente posterior a la separación de hecho no trabajaba, no es posible asegurar que esté impedida para hacerlo, especialmente en el mismo ámbito en que lo ha hecho, aún de manera esporádica, esto es, como vendedora a comisión. Siendo verdad que presenta ciertos padecimientos que podrían condicionar su actividad, no es posible desconocer que los mismos no se han generado de golpe pues el hecho de que administrativamente se haya reconocido el ya referido grado de incapacidad, no desdice de su existencia anterior, pudiendo presumirse que no han impedido a la apelante desarrollar la actividad ya mencionada.

Por otra parte, tampoco es posible desconocer que el desequilibrio que se compensa con la pensión establecida se reducirá en el momento en que las hijas, ya mayores de edad, se incorporaren al mercado laboral, momento que la propia defensa de la apelante considera relativamente próximo. A esa previsión de futuro se ha de añadir la que supondrá la liquidación de la sociedad de gananciales.

Con todo ello se llega a la conclusión de que no procede acceder al otorgamiento del carácter vitalicio a la pensión reconocida, sin perjuicio de que haya de admitirse que el tiempo de un año no es racionalmente proporcionado al que se estima necesario para que se cumplan esas previsiones.

Es por ello que, estimando parcialmente el recurso, mantendremos el carácter temporal de la pensión, si bien ampliando su duración hasta cinco años.

QUINTO.-Siendo de aplicación al caso de autos el criterio de la doctrina mayoritaria de no imposición de costas en los procesos matrimoniales dadas sus peculiares características que permiten encuadrar la controversia en el ámbito conceptual de dudas de hecho o de derecho, que constituyen excepción al principio del vencimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por doña Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Suárez Morán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Melilla, en los autos de Divorcio identificados en los antecedentes, debemos revocar y revocamos de igual modo dicha resolución, ampliando el término temporal de dicha obligación hasta Junio, inclusive, de 2020, todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma.CERTIFICO.- La Secretaria.-


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