Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 767/2015 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100002
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:66
Núm. Roj: SAP MU 66/2016
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00003/2016
SENTENCIA Nº 3/16
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a siete de enero del año dos mil dieciséis
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 727/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.1 de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Remedios ,
representada por el procurador Sr. Ortuño Muñoz, y defendida por el letrado Sr. Francisco Ortuño Muñoz,
y como demandado, y en esta alzada apelado, Don Eulalio , representado por el procurador Sr. Caravaca
Griñán, y defendido por el letrado Sr. Molina Carrasco, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón,
que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintinueve de junio del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Remedios , representada por la procuradora Sra. Ortuño Muñoz, contra DON Eulalio , con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 767/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 7 de enero del año 2016.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que se retiró la valla antes del juicio en toda la longitud que impedía su acceso a la nave, lo cual supuso una satisfacción extraprocesal, si bien parcial, de sus pretensiones, quedando por retirar el resto de la valla que delimitaba toda la colindancia entre las fincas de las partes contendientes, razón por la que se mantuvo la acción interdictal ejercitada, invocando al efecto el artículo 413 de la L.E.C . y el artículo 22 de la citada ley procesal , subrayando lo dispuesto en este último precepto sobre costas, y defendiendo que el resto de la valla no suprimida entre las fincas de los litigantes sigue constituyendo un acto de despojo, siendo el demandado consciente de la existencia de una indeterminación de linderos y, no obstante ello, usando las vías de hecho, emparejó el terreno y valló unilateralmente su propiedad.
SEGUNDO .- Procede estimar la demanda interdictal en su día planteada por la hoy apelante, debiendo razonar que el interdicto de recobrar la posesión tiene su base en la existencia de un despojo en cuanto que con ello se lesiona la posesión, debiendo conceptuarse el mismo como una alteración del estado de hecho existente, realizado por alguien sin o contra la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla, de manera que con esa alteración se alcance por el autor del despojo un poder autónomo y permanente sobre lo despojado y sometiéndolo a su voluntad, perdiendo de este modo el poseedor total o parcialmente la posesión, y partiendo de lo expuesto es de considerar que si bien todo propietario tiene derecho a vallar su propiedad porque así se lo reconoce el artículo 388 del código civil , sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas, en ningún caso dicho derecho debe colisionar con el derecho posesorio del colindante, de manera que si la posesión no es pacífica y los linderos aparecen indeterminados o existe confusión en los mismos y son objeto de conflicto entre las partes por no tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, previamente a cerrar la misma por ese viento litigioso se debe proceder a efectuar un previo deslinde, pero en ningún caso es admisible que, consciente de la existencia de esa controversia, se soslaye el referido deslinde llevando a cabo el cierre de manera unilateral y usando las vías de hecho, las cuales en ningún caso tienen amparo judicial, siendo precisamente la finalidad de los juicios posesorios el poner coto a las mismas.
Consideramos acreditado que los linderos que determinan la separación de las fincas pertenecientes a las partes hoy contendientes eran indeterminados porque el Ingeniero Técnico Agrícola, traído como perito por la actora, señor Jacinto , recoge en su informe (folios 73 y siguientes de las actuaciones) que en abril del año 2014 la actora, junto con su hermana (peticionarias), requirieron sus servicios para replantear su finca en base a un plano del año 1998, y tomados los datos necesarios procedió a ello estando presente el propietario del lindero norte (el demandado en el presente procedimiento), y tras el replanteo ambas partes quedaron para ponerse de acuerdo sobre dicho replanteo, comunicándole a ambas partes que si cualquiera de ellas quería vallar, deberían ponerse de acuerdo antes, extremo que ratificó luego en el acto del juicio, indeterminación de linderos que asimismo puso de manifiesta el testigo Sr. Mateo , titular de una finca vecina a las objeto de controversia, de modo que el demandado, apelado en esta alzada, era consciente de las discrepancias existentes con su vecina sobre el lindero en cuestión, lo cual, interpretado 'a sensu' contrario permite considerar que la hoy apelante se consideraba poseedora de parte del terreno despojado con la instalación de la valla, siendo protegible el mismo en el procedimiento donde nos encontramos, no debiendo olvidar que ésta es la finalidad de este tipo de procedimientos y no la de proceder a deslindar las parcelas o determinar la titularidad de la franja de terreno disputada, considerando que la demandada tenía ánimo de despojar cuando valló su parcela en cuanto que era consciente de que su vecina le disputaba el trazado del lindero, y que el cercado y emparejamiento de la tierra lo estaba haciendo en contra de la voluntad de la misma, y, por consiguiente, tenía conocimiento previo de que el acto que iba a realizar era fruto de un obrar arbitrario.
Es cierto que la demandada procedió a retirar parte de la valla, en concreto aquella que afectaba al camino de acceso, pero con ello tan sólo procedió a satisfacer en parte las pretensiones de la actora y, en definitiva, con tal actuación vino a reconocer que su proceder fue arbitrario, siendo indiferente que la retirada de parte de la valla se hiciera antes o después de la interposición de la demanda, pues una vez determinado que procede estimar la misma también con respecto al resto del vallado que todavía subsiste en la colindancia de las fincas de las partes contendientes, en ningún caso cabe hablar de satisfacción extraprocesal en los términos del artículo 22 de la L.E.C ., pues no se satisficieron todas las pretensiones del actor, y en ningún caso se plantea como allanamiento parcial, pues el demandado sostiene que se retiró el vallado que afectaba al acceso con anterioridad al planteamiento de la demanda, resultando todo ello irrelevante una vez estimado el recurso de apelación y con ello el resto de pretensiones de la actora, procediendo imponer las costas a la demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil en concordancia con el artículo 22 de dicho texto legal , pues de haberse considerado que existió una satisfacción extraprocesal podría haberse acordado la terminación del proceso, lo cual no se hizo, sino que se atendió a la solicitud de la actora de continuar el mismo.
TERCERO .- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Remedios , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio del año 2015 en el juicio verbal posesorio seguido con el número 727/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada por la actora y, en consecuencia, se declara haber lugar a recobrar la posesión promovida por la misma, condenando al demandado a que restituya el camino que separaba su finca de la de la actora a su estado anterior, retirando la valla que todavía subsiste en todo ese lindero, de modo que el paso quede expedito y libre de todo obstáculo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa, y en lo sucesivo se abstenga de proceder a realizar actos de tal naturaleza, con imposición a la demandada de las costas de instancia.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al haberse estimado su recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

