Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 112/2014 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100003
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000112/2014
NIG: 3500442120120000567
Resolución:Sentencia 000003/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001222/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carlos Antonio Francisco Javier Perez Almeida
Apelante Construcciones Maquesa S.L. Antonio Jaime Enriquez Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de julio de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CONSTRUCCIONES MAQUESA S.L.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1222/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arrecife, de fecha 11 de julio de 2013 , en autos de Juicio Ordinario 1222/2012 seguido el recurso a instancia de CONSTRUCCIONES MAQUESA S.L., representada por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida del Letrado Don Antonio López-Socas Perera, contra Don Carlos Antonio , representado por el Procurador Don Francisco Javier Pérez Almeida y asistido de la Letrada Doña María Victoria Vera Cárdenes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Noelia Lemes Rodríguez en representación de CONSTRUCCIONES MAQUESA, S.L. contra D. Carlos Antonio , representada por la Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, y en consecuencia,
1.- CONDENO a D. Carlos Antonio a abonar a la expresada demandante la cantidad de 25.720,17 euros (VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde el 26/1/12, una vez compensada la cantidad debida por la actora a la demandada.
2.-ABSUELVO al expresado demandado del resto de lo reclamado en la demanda.
3.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá interponerse ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Para su admisión a trámite será necesario en todo caso que al tiempo de interponer el recurso la recurrente haya constituido el depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de Banesto nº 3461 y en la cuenta expediente correspondiente, debiendo acreditar tal extremo mediante resguardo del ingreso o transferencia que deberá acompañar al escrito de interposición del recurso, que sin ello no será admitido a trámite.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio literal para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. '
Por Auto de 22 de noviembre de 2013 dictado por el referido Juzgado se rectificó la anterior sentencia, siendo su parte dispositiva literalmente copiada, la siguiente: 'DECIDO rectificar el error aritmético apreciado en el fundamento de derecho primero, así donde dice '12.450,44 euros', debe decir '23.434,11 euros'; fundamento de derecho tercero, donde dice '25.720,17 euros (12.450,44 euros más 13.269,73 euros)' debe decir '36.703,84 euros (23.434,11 euros más 13.269,73 euros) y parte dispositiva donde dice 'CONDENO a D. Carlos Antonio a abonar a la expresada demandante la cantidad de 25.720,17 euros (VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS)' debe decir 'CONDENO a D. Carlos Antonio a abonar a la expresada demandante la cantidad de 36.703,84 euros (TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS)', y manteniéndose la citada sentencia en el resto de sus extremos.
Póngase en la sentencia objeto de rectificación una nota de referencia a este auto, que se incluirá en el Libro de Resoluciones Definitivas de este Juzgado, dejando en las Actuaciones testimonio del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que proceda, en su caso, contra el auto al que se refiere la aclaración que se deniega.
Así lo acuerda, manda y firma S.Sª Dª Ana Manella González, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife y su partido. Doy fe.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 11 de enero de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que la sentencia apelada no se pronunció sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, razón por la cual interesó la parte además de la rectificación del error aritmético, el complemento de la sentencia, complemento que fue rechazado por Auto de 22 de noviembre de 2013 .
A juicio de la recurrente ello vulnera el artículo 218 LEC por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva ya que la parte demandada opuso compensación de la suma de 12.450,44 ?, pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, sobre la cual debe darse un pronunciamiento.
Estima la apelante que aunque no se realizó la alegación por vía de reconvención no es necesario reconvenir pues es suficiente la alegación de compensación conforme al artículo 408.1 LEC .
Aduce la parte apelante que, como quedó de manifiesto en la audiencia previa al juicio, no consideró necesario usar la facultad que le concede el artículo citado.
Expone la representación de la parte recurrente que la parte contraria al contestar a la demanda pretende compensar tres cantidades, de ellas a dos cantidades se mostró conformidad pero a la de mayor importe, 12.450,44 se opusieron frontalmente, la factura no ha quedado acreditada porque no solo fue tajante su cliente negando que se adeude, sino que ni siquiera reconoció la deuda.
Reconoce la parte apelante que la contraria está reclamando esa misma factura en otro procedimiento en el cual se ha solicitado la suspensión por litispendencia o prejudicialidad civil, si bien afirma que este procedimiento es el más antiguo, razón por la cual estima que debe ser en este juicio y no en otro posterior en el que se trate la cuestión de la meritada factura.
Reconoce asimismo la apelante que la factura no consta en autos, pero ello a su entender no es óbice para considerar que no se ha ejercitado la pretensión por vía de compensación. Cita en su apoyo doctrina del Tribunal Supremo sobre la incongruencia omisiva y la delimitación de la cuestión litigiosa.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia en el único punto de la negativa a entrar en el fondo del asunto en cuanto a la alegación de compensación de los controvertidos 12.450,44 euros, y ello con imposición de costas a la contraria si se opusiere al presente recurso.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.
Cierto es que se dice en la contestación a la demanda, como petición subsidiaria, que se proceda a la compensación de la sumas reclamadas respecto de determinadas cantidades que la parte demandada afirma le son debidas a su vez por la entidad actora, pero esta afirmación debe ponerse en relación con la totalidad del escrito de contestación y documentos que se aportan, pues la parte demandada respecto de las referidas cantidades, afirma que ya las está reclamando judicialmente en tres procedimientos distintos por haber formulado tres demandas de petición inicial de procedimiento monitorio, acompañando copia del primer folio de las referidas demandas.
En puridad lo que se pretende en la contestación es que, al existir un allanamiento parcial y reconocerse en consecuencia por el demandado adeudar determinadas sumas a la parte actora, se tenga en cuenta para en su momento procesal oportuno el resultado de los tres procedimientos anteriormente iniciados por el demandado frente a la entidad actora de esta litis, en los que se reclaman deudas en las que Don Carlos Antonio resulta a su vez acreedor de la entidad demandante en este procedimiento Construcciones Maquesa S.L.
Ello implica que las acciones declarativas de reclamación de estas deudas no se ejercitan por vía de compensación en este procedimiento, puesto que tales acciones ya habían sido objeto de ejercicio judicial con anterioridad a la contestación a la demanda, por lo que la 'compensación' a la que se alude en la misma hace referencia al momento de ejecución de lo que sea resuelto, pero no a la fase declarativa, sin que por lo tanto se añada un nuevo objeto procesal sobre el que deba pronunciarse el Juez de instancia.
Tan es así que la parte actora no sólo no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 408.1 de la LEC y no interesó que se le confiriera el plazo para contestar a la 'compensación' en la misma forma prevenida para la contestación a la demanda, sino que en el acto de la audiencia previa ninguna alusión realizó ninguna de las partes a tal extremo, y la parte demandante que ahora recurre se limitó a ratificarse en la demanda y solicitar el recibimiento a prueba, sin siquiera negar los hechos de la que llama 'compensación'.
Reiteramos que la contestación a la demanda no introdujo un nuevo objeto procesal para la fase declarativa, si bien advirtió que existían ejercitadas tres acciones de reclamación de cantidad frente a la parte actora por el demandado a través de tres solicitudes de proceso monitorio formuladas antes de la presentación de la contestación, lo cual tendría su efecto, en su caso, en la fase de ejecución.
Lo que sucedió en este procedimiento es que la parte actora en el acto del juicio aceptó adeudar, por su parte, al demandado, dos de las cantidades objeto de reclamación en dos procesos monitorios, la suma de 415,77 euros, y la suma de 2.055,66 euros, pero no así la suma de 12.450,44 euros a la que también se refería el escrito de contestación a la demanda, y puso de relieve que se había allanado a las dos primeras reclamaciones formuladas de contrario.
Y aunque la sentencia de instancia descuenta estas sumas, lo cierto es que existiendo dos procesos declarativos con resolución estimatoria (se aporta por ejemplo la sentencia dictada en el Juicio Verbal 950/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arrecife), la referencia a la compensación debía de deferirse al momento de la ejecución de sentencia, como se ha razonado anteriormente.
Conforme al sistema Atlante de gestión procesal la parte demandada y apelada formuló la petición inicial del proceso monitorio en reclamación de 12.450,44 ? inmediatamente antes de la presentación de la contestación (la copia de la primera hoja de la solicitud se acompañó con la contestación a la demanda y obra al folio 92 de las actuaciones) que fue registrada en el decanato el día 15 de febrero de 2013 y repartida al Juzgado número 4 de Arrecife que incoó el proceso monitorio 121/2013, y tras la oposición de la deudora Construcciones Maquesa S.L., se presentó la correspondiente demanda de Juicio Ordinario que fue registrada con el número 478/2013, procedimiento del cual se aporta el Auto de 21 de enero de 2014 de suspensión por prejudicialidad civil en relación precisamente a este juicio.
Vemos por lo tanto que el ejercicio de la acción declarativa es anterior a la presentación en el procedimiento de estos autos de la contestación a la demanda en la que se alega esa 'compensación', que no puede considerarse como una duplicidad de ejercicio de la acción, en cuyo caso estaría afectada por la prejudicialidad al ser la petición monitoria anterior, sino, como ya se ha manifestado, como una referencia al previo ejercicio de la misma para en su caso tener en cuenta en la ejecución el resultado del procedimiento judicial iniciado por la parte demandada en contra de la parte demandante.
Recapitulando, en el presente juicio NO se ha ejercitado la acción declarativa y de condena de reclamación de cantidad de los 12.450,44 ? por parte de Don Carlos Antonio frente a Construcciones Maquesa S.L., dicha acción se ejercitó en el Procedimiento Monitorio, hoy Juicio Ordinario 478/2013 del que conoce, y deberá seguir conociendo, el Juzgado de Primera Instancia 4 de Arrecife.
A ello debe añadirse que la Sala considera dudoso que la parte actora, cuyas pretensiones han sido totalmente estimadas, tenga legitimación para recurrir una sentencia porque omite un pronunciamiento respecto de una acción que se dice ejercitada de contrario.
En la fundamentación jurídica del auto rectificatorio de la sentencia se razona por la Juez a quo sobre el extremo objeto de este recurso, denegando el complemento de la sentencia, con el razonamiento siguiente:
'Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la aludida compensación de la suma 12.450,44 euros, tal y como se determinó en el acto del juicio.'
Aunque el Tribunal considera que tal alegación de compensación no ha sido objeto del presente procedimiento, ni puede serlo al haberse ejercitado la acción en otro juicio con anterioridad, por razones distintas de las que acoge la Juez de instancia en el Auto que deniega el complemento de sentencia, la consecuencia es la misma, procediendo por ello la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, rectificada por el Auto de 22 de noviembre de 2013 .
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES MAQUESA S.L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 , rectificada por Auto de 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arrecife , en autos de Juicio Ordinario 1222/2012, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

