Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 277/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100003

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00003/2016

SENTENCIA NÚMERO: 3/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a doce de Enero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 412/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 277/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Sergio representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Muro Lucas y como demandado-apelante la entidad Mercantil DESPI ASTIGI S.L., representada por la Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Doña María Iceta Hernández.

Antecedentes

1º.-El día 31 de marzo de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernando Iglesias, en nombre y representación de DON Sergio , contra la ENTIDAD MERCANTIL DESPI ASTIGI S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Lamela, condenando a la demandada a la entrega de 500 monedas filarmónica de una onza cada una de plaza pura (999), así como 500 monedas Maple Leaf de 2014 de una onza de plata pura cada una, y todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demandada.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando: se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso de Apelación y revocando la Sentencia de primera Instancia, desestime íntegramente los pedimentos efectuados por la adversa en su escrito de demanda, absolviendo a mi principal, con expresa condena en costas a la adversa. Solicitando prueba por medio de otrosí primero digo.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando: confirme la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado de adverso, y tenga por no unidos los documentos que la recurrente incorpora con su recurso de apelación al considerarse su presentación extemporánea y contraviniendo así con los dispuesto en los artículos 460.1 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la expresa imposición de las costas del Procedimiento y las de esta alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, y denegándose su práctica por Auto de fecha 29 de junio del 2015 señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 10 de Diciembre de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil demandada, Despi Astigi, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, con fecha 31 de marzo de 2015 , la cual, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Sergio , la condenó a entregar a éste último 500 monedas 'filarmónica' de una onza cada una de plata pura (999), así como 500 monedas 'Maple Leaf de 2014' de una onza de plata pura cada una, y todo ello con expresa imposición de costas a la dicha parte demandada.

Y se interesa en esta alzada por la referida entidad recurrente la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos efectuados por la parte adversa en su escrito de demanda, absolviéndola de los mismos, con expresa condena en costas al demandante; fundamentando tales pretensiones en los motivos intitulados del modo siguiente: 1º) 'En cuanto a la falta de legitimación activa';2º) ' sobre la perfección del contrato'; 3º) ' en cuanto al precio, buena fe, prohibición del abuso de derecho', etc.

SEGUNDO.- Conforme resulta de las alegaciones que, al efecto, se realizan por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se insiste por la recurrente en esta alzada, de modo liminar y a modo de resumen, en que la sentencia de instancia incurre en grave error de apreciación de la prueba y en un agravio comparativo entre las alegaciones y pruebas aportadas por una parte litigante y las de la otra, vulnerando, además, la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable acerca de la regulación de las ofertas de productos realizadas fuera de establecimientos de comercio y on liney las condiciones generales de la contratación, así como los principios de la buena fe y prohibición de abuso de derecho, lo que desarrolla y articula en aquellos motivos de impugnación ya reseñados, que pasamos a examinar separadamente.

En el primero de ellos, se considera que por parte de la sentencia impugnada debió haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa del demandante para solicitar el cumplimiento contractual que reclama y, en orden a la resolución del mismo hemos de partir de las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

a) la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS viene señalando que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, viniendo identificada, en contemplación de su modalidad pasiva, con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición.

Y se hace hincapié en el aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (así, SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 21 de abril de 2.004 , etc.).

Téngase en cuenta que la llamada legitimación causal o 'ad causam', a diferencia de la llamada legitimación procesal o 'ad processum' que coincide con la capacidad procesal, viene acogida en la LEC en su art. 10 bajo el epígrafe de ' condicióndeparteprocesallegítima' dentro del capítulo que se refiere igualmente a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal, lo que lleva a considerar, atendida además su propia naturaleza, que no solo constituye cuestión de fondo, - carece de derecho el actor frente al demandado que no tiene la condición que le atribuye y que es fundamentadora de su pretensión -, sino que permite su tratamiento inicial como cuestión afectante a la validez o utilidad del proceso, pues de nada sirve su seguimiento cuando en su momento final no cabe en realidad su resolución frente a quien no ocupa la posición afirmada en la relación jurídica litigiosa.

b) en definitiva, 'ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación «ad causam» con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de la Sala 1ª se diga que la legitimación «ad causam» es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo.

En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuraran)» ( SSTS de 2-9-1996 , 31-3-1997 , 4-6-1997 , 17-5-1999 y 16-5-2000 ).

Con arreglo a dicha doctrina, el motivo que examinamos es de obligado rechazo.

Ciertamente, en el formulario de registro y pedido de que trae causa el negocio jurídico litigioso se consignaron como nombre y apellidos del comprador los de Domingo y no de Sergio (demandante en esta litis); cierto, asimismo, que no se puntualizó la letra de su identificación fiscal (letra 'D', la que, sin embargo, sí aparece en el documento de ingreso bancario de pago), etc., pero, dicho esto, a efectos de determinar la verdadera identidad del adquirente-comprador de las monedas controvertidas, -que es lo que podría cuestionar la existencia de la legitimación activa discutida-, basta y sobra, para que no exista ninguna duda al respecto, con considerar la consignación que en dicho pedido se verificó del nº de DNI, (único y exclusivo para cada persona), del domicilio, del nº de móvil y del e-mail del comprador, datos correspondientes de modo exacto y puntual con los del demandante-apelado.

Por tanto, quien pretendió adquirir la mercancía, quien realmente se vinculó contractualmente con la apelante Despi Astigi, S. L., no fue persona distinta y diferente a quien demanda en este pleito, a quien ostenta la condición de comprador y reclama el cumplimiento del contrato, es decir, la obligación de entrega de la misma, pese a los errores en el relleno de algunos de los datos requeridos en el formulario de pedido.

Desde esta perspectiva, todas y cada una de las alegaciones de dicha apelante han de venir desestimadas porque dichos errores en la fijación del primer apellido en el pedido o en el documento de ingreso bancario de pago, sean conscientes o no, sean premeditados o no (que tanto da una cosa como la otra), a la postre, resultan intrascendentes, porque quien paga el precio de lo que se compra a la apelante, quien es identificado en el Banco como impositor de la suma de 3012 euros el 6-2-2014 (folio 33 de los autos) no es otra persona distinta a la del demandante Sr. Sergio .

Quiere decirse que quien se presenta como la persona que abona el precio de las monedas de plata (que el precio era erróneo o no ya se abordará más adelante) mediante el ingreso bancario exigido por la vendedora de las mismas y demuestra documentalmente su identidad al respecto, es quien puede y debe atribuirse la condición procesal y sustantiva de parte actora; de modo y manera que si quien hizo el pago de la mercancía, cuya entrega ahora reclama, es dicho demandante y éste en la hoja de registro y pedido de la página web de la actora reseñó como adquirente su DNI completo y verdadero, su domicilio, su nº de móvil, etc., el que no consignara correctamente sus dos apellidos o no recogiera la letra del NIF correspondiente, no le priva, como se sostiene en el recurso, en lo más mínimo, de la capacidad de acción o para demandar.

TERCERO.- Para resolver el segundo de los motivos de impugnación de la sentencia, debemos partir de la doctrina que recuerda que, conforme a lo dispuesto en el art. 1262 del CC, el consentimiento, -que constituye uno de los requisitos esenciales del contrato, según el artículo 1261. 1º, del mismo cuerpo legal -, se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La dicción 'se manifiesta' significa aquí que 'equivale', que el consentimiento 'es' tal concurso, y que en el iterformativo de un contrato, con anterioridad a ese momento, no llega nunca a crearse o modificarse situación jurídica alguna. En consecuencia, los elementos estructurales del consentimiento son dos: la oferta y la aceptación.

Y entre ellos existe una clara subordinación cronológica, en cuanto la oferta es, por hipótesis, previa a la aceptación, que es, por lo tanto, siempre sucesiva o posterior a aquélla. Además, en función de si la aceptación sigue inmediatamente a la oferta, o media un intervalo de tiempo más o menos largo entre una y otra, se habla de contratos de formación instantánea o sucesiva.

Es por ello que la oferta, propuesta, solicitación o proposición de contrato es una declaración de voluntad en la que se formula el proyecto de contenido del contrato. En ella se predetermina y acota el terreno del acuerdo de voluntades: tanto el efecto jurídico a obtener como el objeto y la causa del mismo. O sea, acota los elementos que constituyen el objeto del consentimiento contractual de forma que con la mera adhesión de la otra parte se obtiene el concurso o acuerdo contractual ( SSTS de 23 de marzo de 1987 o 25 de enero de 1989 ).

De otra manera: ' la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación', por cuya razón la jurisprudencia ha establecido también que la oferta tiene que contener todos los elementos del contrato necesarios para su existencia' ( STS de 2 de febrero de 1990 ); precisándose en la de 26 de marzo de 1993 que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares al mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese un nuevo acuerdo'. Y en la STS de 30 de mayo de 1996 se manifestó que ' la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma, no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado o incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta'.

Siendo cierto que no es posible otorgar fuerza vinculante a los tratos preliminares a un contrato o a las conversaciones previas mantenidas por las partes antes de decidirse a la celebración de un negocio o contrato determinado, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que, encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el 'iter' contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta; realizada la oferta de contrato o propuesta, conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato, el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose, en suma, en el ' inidemplactium' o punto de conjunción de los contrapuestos intereses, que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1254 del CC y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial'.

Por su parte, la aceptación es igualmente una declaración de voluntad, también recepticia, emitida por aquél a quien se dirigió la oferta y con un contenido mínimo, pero fundamental, cual es la conformidad con el contenido contractual contemplado en la oferta. De ahí que la aceptación presente dos exigencias, como son la congruencia y la conformidad con la oferta. La congruencia con la oferta significa que la aceptación no puede abarcar más terreno de acuerdo que el predeterminado por la oferta contractual. Por ende, cualquier alteración o condicionamiento de la proposición u oferta nos situaría fuera del campo de la aceptación propiamente dicha, y concretamente en el de la contraoferta.

Y que la aceptación debe ser conforme a la oferta significa que su contenido ha de limitarse a la pura y simple conformidad con la oferta. La aceptación es, por tanto, una simple adhesión al proyecto de contrato estructurado en la oferta, lo que excluye igualmente la condicionalidad de tal aceptación.

Sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, ha de concluirse, tal como ya hizo la sentencia impugnada y sostiene el demandante, tanto en su escrito de demanda como de oposición al recurso de apelación, en la existencia en el presente caso de las necesarias oferta y aceptación para la perfección del contrato litigioso y que pretende negar la entidad demandada.

Así, en primer lugar, hemos de afirmar de manera rotunda que el rellenado del formulario de registro y compra o pedido on line que la mercantil actora tiene habilitado en la página web de que se trata, en la que oferta sus productos de joyería, etc., (folio 17 de los autos) comporta, una vez remitido a aquélla en la misma vía on line, la aceptación concurrente a la oferta de venta, en cuanto que en el mismo aparte de la consignación de los referidos datos personales se delimitan los propios del producto a adquirir, sus características y fundamentalmente su precio, presupuesto ya de la formalización y perfección contractual.

La prueba más evidente de ello es que la hoy recurrente acusa recibo automático, mediante correo electrónico o e-mail, de la petición o pedido de compra, lo que presupone que se da por notificada de la aceptación de su oferta por parte del cliente comprador, relativa a unos concretos productor y por un determinado precio, que es el que aparece como ofertado en la misma página web.

Es más, refuerza lo dicho el hecho de que, en el presente caso, la confirmación venía supeditada al pago de lo adquirido por el comprador en un plazo muy perentorio de dos horas, a contar desde la recepción por éste del correo electrónico, con el fin, confesado por la actora explícitamente en sus condiciones de contratación, de controlar la volatilidad de los precios de tal clase de objetos, con inmediatas tendencias al alta o a la baja, que exigen una celeridad e inmediatez en la conclusión de la operación negocial.

Ahora bien, esa condición de remisión rápida del pago del precio mediante transferencia o ingreso bancario en la cuenta de la demandada, no significa más que el concurso de la oferta y la aceptación de las partes para vincularse contractualmente, en cuanto al objeto o la cosa y el precio de la misma, ya vino con antelación establecido y consumado, y sólo quedaría sin efecto o frustrado si el pago en dicho plazo perentorio no se llevaba a cabo, lo que aquí no aconteció.

En efecto, en este caso, siguiendo los pasos requeridos por la vendedora, el Sr. Sergio , el 6-2-2014 realiza el pedido de las monedas litigiosas (nº 2327 de registro), conforme al precio ofertado en la página web por aquélla, pedido que implica la aceptación de la oferta y que fue recepcionado por la ofertante, como acaba de decirse, tras lo cual cumplió con la exigencia de abono de pago del precio y gastos de envío mediante ingreso bancario en el plazo de las dos horas exigido (documento al folio 33 de los autos).

Así las cosas, la cancelación del pedido (adjetivado de 'reserva') a los siete minutos que invoca la apelante, se dice cursada vía telemática, no aparece probada por ningún lado y fácil hubiera resultado probarla.

De haber habido una fijación errónea del precio de las monedas adquiridas por el actor, la misma en manera alguna a éste le sería imputable, porque quien vuelca en la página web los precios de los productos, como no puede ser de otra manera, es la vendedora y los fallos en la recepción de las cotizaciones de los metales preciosos, de haberlos, no se pueden poner en el debe del comprador, porque le son totalmente ajenos.

La equivocación informática en la cotización oficial, si la hubo, quien la debe asumir es quien la provoca y quien la provocó aquí es la mercantil apelante, con independencia de que no hay cumplida y segura prueba de ese error en el valor real de las monedas.

En este apartado las consideraciones del juzgador a quo han de ser mantenidas íntegramente.

El contrato existe y se perfeccionó con arreglo a lo exigible por la mencionada doctrina jurisprudencial, en cuanto que el comprador cumplió debidamente con las especificaciones y obligaciones enumeradas, como condiciones generales de contratación, en la oferta on line que se le hacía, sin que sirva de fundamento bastante para negar dicho aserto la mención a la legislación de blanqueo de capitales que, de haberse incumplido, podría llevar a otras consecuencias ajenas a este procedimiento, pero que no interfieren en la perfección, validez y exigibilidad de la operación contractual inter partes.

Ha de reiterase lo ya expuesto al dar contestación al primer motivo del recurso atinente a la legitimación activa, referido a la no consignación correcta en el formulario de pedido de uno de los apellidos, la omisión de la letra final del DNI a los efectos fiscales, etc., sin que, de otra parte, fuera exigible por la vendedora la aportación de fotocopia alguna del DNI del comprador; siendo así, además, que de su número completo, incluida la referida letra 'D', tuvo aquélla conocimiento puntual una vez se le verificó el ingreso bancario del precio por el actor.

El alegato, pues, de este motivo es insostenible porque tales errores no son impeditivos para la perfección del contrato de venta que se analiza, y no suponen una causa de incumplimiento sustancial y apreciable en el comprador, ni presentan la entidad para justificar la decisión de la vendedora de dar por resuelto unilateralmente la operación de venta ya perfeccionada, amparada por los arts. 1450 , 1451 y concordantes del CC en correlación con los preceptos propios de la Ley 34/2002 de Comercio electrónico, etc.

CUARTO.- Igual suerte debe correr el postrero de los motivos explicitados en el recurso.

La jurisprudencia ( sentencias del TS de 21 de diciembre de 2000 , 16 de mayo y 12 de julio de 2001 , 2 de julio de 2002 y 28 de enero de 2005 , por citar algunas) exige para la apreciación del abuso de derecho ( art. 7.2 del CC ) los siguientes elementos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo -ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), sin que quepa invocar la sanción cuando el reprochado exceso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal ( sentencias, asimismo, del TS de 2 de julio 2002 , que cita las de 28 de abril de 1976 y 14 de julio de 1992 ).

Esta doctrina del abuso del derecho supone, como nos señala la sentencia de 1 de febrero de 2006 , la imposición de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, de manera que deberá ser apreciado cuando, con apoyo en una actuación aparentemente correcta se está incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna. Con todo, la jurisprudencia advierte, en la sentencia citada y en la de 15 de febrero de 2000 , de que la aplicación de aquella doctrina debe estar presidida por un criterio restrictivo y que no debe permitirse que la invoque quién es responsable de una actuación antijurídica, etc.

Pues bien, son de ratificar los argumentos de la sentencia de instancia relativos a que el principio de enriquecimiento injusto no es aplicable en el ámbito de la compraventa, como no lo es la regla del precio justo o de adecuación exacta entre el precio pactado y el verdadero valor de la cosa adquirida, etc., por ajustarse los mismos estrictamente a lo que es jurisprudencia consolidada de dicho TS, a cuya cita nos remitimos para evitar reiteraciones ociosas.

Y no cabe hablar de falta de buena fe y abuso de derecho por parte del actor-apelado, no cumpliéndose los presupuestos y requisitos que dicha jurisprudencia impone, en cuanto que el supuesto error en la fijación del precio de la mercancía en su publicitación en la página web de la referencia de donde la misma se toma, que sería la web del mercado de Londres, etc., que se dice aprovechado injustamente por el comprador para enriquecerse a costa de la apelante, etc., constituye, en primer lugar, eso, un supuesto error, que ha de probarse y acreditarse, sin asomo de duda, ex art. 217 de la LEC , por quien lo invoca y alega.

Y resulta para la Sala que la demandada no ha probado dicho hecho impeditivo fundamental con la simple aportación de unas fotocopias de las hojas 'schoeller' (folio 77 y siguientes) acerca del valor de las monedas, y de la página web de la denominada:'The London Bullion Market Association' (folio 86)', que ni siquiera están traducidas al español, con incumplimiento evidente para otorgarles eficacia probatoria del art. 323 de la LEC , entre otros.

En segundo lugar, no es asumible, ni entendible, que dicho supuesto error no se le pusiera de manifiesto de inmediato al cliente consumidor a los efectos procedentes, en razón de que la fijación del precio venía interrelacionada con el aspecto volátil y especulativo del precio, ya destacado en la página web ofertante al establecerse la posibilidad de modificación y revisión de precios y el pago perentorio de lo adquirido en el plazo de dos horas.

Es por ello que no se han vulnerado las exigencias de buena fe de los arts. 7 y 1258 del CC y 11.2. de la LOPJ por el comprador, ni éste incurrió en abuso de derecho al adquirir 1000 monedas de plata al precio que le era ofertado, si se pondera que quien tenía de inmediato que haberle advertido de tal circunstancia supuesta de error, de ser tal, lo era la mercantil vendedora; advertencia muy fácil de materializar.

Hubiera bastado con que ésta última, una vez, recibido el formulario de pedido y revisados los conceptos e importes, se lo hubiera puesto de manifiesto con una mera llamada telefónica, con un mero mensaje de texto 'sms' o con un e-mail, pues en dicha hoja de pedido constaban el teléfono móvil y el e-mail del comprador. Por el contrario, lo que consta documentado es que es a los veinte días del pedido (email de 6-3-2014, folio 37 y siguientes), cuando al actor se le dice que su pedido de 6-2-2014 había sido 'cancelado a los siete minutos de su recepción, que los precios que fijó eran erróneos y que se debían a un fallo en la recepción de las cotizaciones de los metales, etc.

Las exigencias de la buena fe lo que imponían es que dicha comunicación vía e mail, contando ya con el ingreso bancario en su poder desde mucho tiempo antes, la tendría que haber realizado la vendedora en el mismo día de la recepción de la aceptación de la oferta que lanzó a miles de potenciales clientes o al día siguiente al contar con medios e información bastante para proceder así, y además ofreciendo una explicación creíble y documentada al cliente acerca del porqué de lo 'manifiesto' del invocado error en la web y de la supuesta o real ridiculez del precio de adquisición por su parte satisfecho.

QUINTO.- En consecuencia de todo lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada, Despi Astigi, S. L., y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada , Despi Astigi, S. L., representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 31 de marzo de 2015, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 412/2014 , del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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