Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 524/2015 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100003


Encabezamiento

Rollo nº 000524/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº3

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001561/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), entre partes; de una como demandante - apelante/s Jesús Luis , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAUME LLOPIS MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA, y de otra como demandado - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 Y DIRECCION002 NUM002 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RODOLFO CLARI CLARI y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA TOMÁS ALBEROLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), con fecha 7 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimandola demanda interpuesta por la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA en la representación de D. Jesús Luis , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM003 - NUM000 DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002 NUM002 sito en Oliva, personada a través de la Procuradora Dña. ANA TOMÁS ALBEROLA, debiendo absolver y ABSUELVOa la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, no habiendo lugar a declarar la nulidadde los acuerdos por ella adoptados respectivamente como 10 en la junta general extraordinaria celebrada el 5 de mayo de 2.014, y junta general ordinaria de 11 de agosto posterior.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de julio de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante D. Jesús Luis contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM003 - NUM000 , DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002 NUM002 de Oliva en solicitud de la nulidad de los Acuerdos 10 de las Junta General Extraodinaria de 5-5-2014 y de la General Ordinaria de 11-8-2014 relativos, respectivamente ,a usos irregulares de plazas de garaje que restringe a aparcamiento y a la solicitud de reiteración de la votación sobre usos admitidos de tales plazas.

Se basa el recurso en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en calificaciones innecesarias por lo siguiente :1)El primer acuerdo es nulo, porque sin unanimidad e incluso con errores entre los asistentes y votantes para formar la mayoría por la que indebidamente se adoptó, modifica los Estatutos que permiten el uso de los garajes como trasteros sin consignar otra prohibición al ordenar la desinstalación de un armario móvil en un aparcamiento limitando tal uso y siendo que no se ha reconvenido; 2) El segundo acuerdo en nulo por lo mismo que el precedente y porque no se recibió la convocatoria de la Junta en que se adoptó en los términos que la instó con Žla debida consignación del orden del día que lo fue en distintos términos del documento 1 de contrario que no tuvo opción de impugnar siendo innecesarias las calificaciones realizadas para el rechazo de esta alegación.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia,en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con cada motivo del recurso, con cita en primer lugar de tales normas y doctrina de las que fijan el ámbito de la presente y de tal recurso y afectan a aquella valoración .

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Sobre la valoración de las pruebas ,es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Sobre la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

1)Nulidad de la Junta General Extraordinaria de 05-05-2014 .en su Acuerdo 10

-Sobre la materia de propiedad horizontal el art. Artículo 7. 1. de la LPH dice, que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad y que en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador ,y su art. 17.6 que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo de la Junta de propietarios, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad ,requerirán para su validez,la unanimidad del total de los propietarios que,a su vez,representen ,el total de las cuotas de participación .

La sentencia del TS, Nº de recurso, 81/2007 , Nº de Resolución: 846/2010, de 30/12/2010, Ponente:JUAN ANTONIO XIOL RIOS dice :' FUNDAMENTOS DE DERECHO ...QUINTO.- Alegación tercera del recurso de casación. El motivo se introduce con la siguiente fórmula:3.) Infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , por aplicación indebida en relación a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta». Considera la parte recurrente, en síntesis, que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 20 de abril de 1998 y 15 de marzo de 2000 , en virtud de la cual el cambio de destino realizado por el demandado, implica una alteración prohibida por la escritura de división de propiedad horizontal y además, exige una modificación de los coeficientes de participación, que, conforme a la doctrina fijada en las sentencias que se citan, suponen unas modificaciones para cuya validez exigen el consentimiento unánime de los propietarios motivo debe ser desestimado. SEXTO.- Inexistencia de interés casacional. Las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa. A) Las SSTS citadas por la parte recurrente resuelven supuestos de hecho diferentes al que ahora es objeto de análisis. La sentencia de 20 de abril de 1998 citada por el recurrente, niega la validez de la alteración del uso de un sótano llevada a cabo por un propietario, sin consentimiento unánime de la comunidad, porque legal y estatutariamente el sótano en cuestión tenía un destino inicial de almacén o de aparcamiento de vehículos, pero no de local para ejercer una actividad industrial. La sentencia de 15 de marzo de 2000 , impide que un copropietario pueda alterar el cambio de destino del local litigioso pasando de trastero a vivienda, ya que ese nuevo fin exige una nueva cuota de participación, alteración que requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios. B) Esta Sala ha expuesto reiteradamente que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad. La doctrina de esta Sala es prácticamente unánime (SSTS 23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999 ], 120 de octubre de 2008 [RC n.º 3106/2002 ], entre otras) al considerar que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales. Para que las prohibiciones o limitaciones resulten eficaces, resulta imprescindible que una cláusula o regla precisa así lo establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. C) La interpretación que realiza la Audiencia Provincial de los preceptos que se consideran vulnerados por el recurrente, es plenamente acertada. Tras constatar que la comunidad de propietarios carece de estatutos, señala que en la escritura de división de la propiedad horizontal únicamente aparece reflejado el destino de la planta sótano (reservada a servicios comunes de la comunidad) para a continuación limitarse a describir los elementos del inmueble, señalando que la planta primera, donde está situada la finca del recurrido, está compuesta de locales comerciales. Esta referencia no permite deducir la vigencia de una prohibición que afecta a las facultades dominicales. Esta clase de prohibiciones o limitaciones deben ser expresas y no pueden presumirse. En definitiva no existe en el caso que se examina ninguna limitación de uso ni una prohibición de modificación del uso del inmueble. Finalmente, declara que la modificación en el destino del inmueble realizada, no supone una alteración en la determinación de las cuotas de participación de cada uno de los copropietarios...'.

La SAP de Asturias de 19-9-02 refiere '...tampoco se comparte el criterio del Juzgador sobre que, al no venir consignado en el acta quienes votaron a favor y en contra del acuerdo, no pueden entenderse los acuerdos adoptados con sujeción a lo dispuesto en el art. 17 de la LPH (RCL 19601042) pues consta en el acta de la Junta los asistentes a ella y la letra F del ordinal 1º del Art. 19 LPH advierte sobre la necesidad de la indicación de convocantes a favor o en contra cuando ello 'fuera relevante para la validez del acuerdo', y estableciendo la doctrina jurisprudencial, por su parte, que la defectuosidad en la redacción del acta o la falta de consignación en ella de datos relevantes no es determinante sobre la existencia o no del hecho o acto y sí y sólo guarda relación con la prueba sobre tal extremo que deberá alcanzarse recurriendo a otros medios reveladores de lo realmente acontecido ( STS 7-10-99 [RJ 19997316]) y en el caso, por los antecedentes y circunstancias conocidas de lo que se discute, puede concluirse, sin temor a equivocarse, que los dos comuneros que votaron en contra fueron los del 2º izquierda y del 1º izquierda, haciéndolo los demás asistentes a favor de la adopción del acuerdo y esto porque son los comuneros de los pisos primero derecha e izquierda y segundo izquierda los que desde el principio y conocidamente (véase acta de Junta de 31-1-98, folio 90) se han opuesto al acuerdo. Otra cosa es que, si, como reza el acta, los asistentes fueron siete comuneros y hay diez viviendas, habiendo votado a favor del acuerdo sólo cinco, no puede entenderse alcanzada la mayoría exigida por el Art. 17.1 LPH , 3/5/ que requiere un número de votantes a favor de 6 y sin que tampoco, respecto de los ausentes, se haya probado que se hubiere practicado la notificación a que se refiere el párrafo del nº 1 del art. 17 para computar como favorables sus votos, con lo que, aunque por otro razonamiento, se mantiene incólume la afirmación de la sentencia recurrida sobre el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 17.1 LPH ...'.

-Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma se comparte la que realiza el juzgador de instancia concluyendo con que no concurre la nulidad de este acuerdo en los términos instados en la demanda, valoración que parte de una interpretación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal con el efecto de su desestimación de no ser la en ella postulada y sin necesidad de revonvención para hacer este pronunciamiento .

Tal acuerdo plasma, documento 6 de la demanda, tras constatar que los Estatutos de la Comunidad fijan que el uso de los garajes es como aparcamiento de vehículos y no de trastero y según algunos propietarios la existencia de éste puede dar lugar a peligro de incendios o conflictos con el seguro,que dicho uso quede restringido al primero por 40 votos a favor y 10 en contra y que la instalación móvil para almacenaje realizada en el de su propiedad por el actor es contraria a él y se le ruega su retirada.

Si bien en la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal unida como documento 4 de la demanda en relación con las dos plantas sótanos dedicadas a aparcamiento de vehículos en su apartado IV.D) dice que los departamentos en tales sótanos se destinan a aquel fin o garajes y cuartos trasteros, del resto de su tenor, en concreto de sus folios 3, 5, 6 y 102 y en general de su conjunto se infiere que ese destino, como de hecho ha acontecido, sólo se convino para ese fin de aparcamiento en coherencia con el que recoge aquella división. Además, en el último folio citado se prevé que ese servicio o uso de los sótanos como aparcamiento sin su alteración se podrá fijar, modificar o anular por Reglamento que acepten sus titulares que representen su mayoría absoluta de cuotas y con mayor libertad se podrá fijar también las normas sobre su administración, uso de servicios comunes, fijación de especiales como lavado,engrase o cualquiera con su concierto con terceros todos ellos encaminados sólo al cumplimiento de ese fin.

En definitiva, aunque exista esta previsión aislada en el citado título de la existencia de trasteros, la misma en su conjunto es la de que el fin de las plantas sótanos era dedicarlas a aparcamiento por lo que el restringirlo la demandada en la Junta analizada al último no implica modificación de aquel que exija unanimidad según el citado art.17.6 de la LPH máxime cuando en el mismo todo lo relativo y ceñido a los garajes y a su modificación se regula se adopte por mayoría absoluta como aconteció.

Derivado de lo anterior que no es nulo el acuerdo analizado de ser improcedente el uso por el actor una de las tres plazas de aparcamiento de su propiedad con otro fin exclusivo y diferente a éste de instalación de almacenaje movible, esa nulidad tampoco se puede postular porque este uso no esté prohibido expresamente en los Estatutos en cuanto que, pese a que no figura esta prohibición, el cambio a este destino aparece expresamente limitado por el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal de las plantas sótanos al regular sólo el de aparcamiento como exige la doctrina del TS expuesta además de aquella prohibición y, aún de entenderse que no media tal limitación y consecuente prohibición de utilización exclusiva para aquel almacenaje, el excluirla se prevé por el citado régimen de mayoría con que se adoptó y no de unanimidad.

Por último, se alegan en este motivo de recursoerrores en la redacción de este acta y de la otra impugnada, que veremos a continuación, en cuanto a los votantes y asistentes y su falta de coincidencia a efectos de formar la mayoría y ello es rechazabley aquel en un todo, no sólo porque fuera del error en la consignación del voto a favor del actor y de los tres que admite la demandada esta alegación es novedosa en esta alzada en relación con la demanda y por ello ni examinable, sino también porque el mismo no ha acreditado que esos errores impliquen esa falta de mayoría.

2)Nulidad de la Junta General Ordinaria de de 11-8-2014 en su Acuerdo 10..

-El Artículo 16 de la LPH señala '1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a 'quórum'. La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'.

La jurisprudencia establece que la defectuosidad en la redacción del acta o la falta de consignación en ella de datos relevantes no es determinante sobre la existencia o no del hecho o acto, y que sobre de orden del día ,pese al tenor del Art.16 de la LPH ,no se requiere con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados, por lo que no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea» (por todas, sentencias de 16 de abril de 1993 [RJ 19932887 ], 27 de julio de 1993 [RJ 19936321 ] ó 14 de febrero de 2002 [RJ 20021446]). Lo que se pretende por esta doctrina es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aún alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros.

-Haciendo nueva revisión de las pruebas y de su valoración se comparte también en este extremo la realizada por el juzgador de instancia no decretando la nulidad de este acuerdo sin que las expresiones que utiliza en concreto la calificación como 'ridícula ' de la alegación en que se sustenta este motivo de apelación en entienda como poco respetuosa pues, del texto conjunto del Fundamentos 2ª in fine de la sentencia, resulta que su utilización es equivalente a que dicha alegación es infundada por la mera incorreción gramatical en el Orden del Día en que se basa.

Ciñéndonos pues a las demás alegaciones de este motivo y dando por reproducido lo dicho al desestimar el anterior sobre la interpretación el Titulo constitutivo y los defectos en las actas sobre asistentes y votantes a las Juntas debatidas ,en relación con el Orden del Día de esta Junta se dice por la apelante que es la que obra en el documento 9 de la demanda y no en el 1 de la contestación el que no se le dio opción de impugnar en la audiencia previa y que no responde a la petición de la convocatoria de la misma por ella por burofax de 4-8-2014 unido como su documento 7 en el que se solicita 'Repetición de la votación del punto 10....y usos irregulares de las plazas de garaje '.

Aunque esta no impugnación no implica dar eficacia probatoria por sí a este último documento y no esgrimida en esta alzada indefensión alguna con eventual efecto de nulidad de actuaciones por no darse opción a aquella en la audiencia previa ,ello deviene irrelevante,tanto según el citado art.16 ,como porque no obstante no figurar en el Orden del Día la petición de tal burofax en el documento 9 de la demanda y sí en el 1 de la contestación como 'Solicitud de reiteración de la votación de los usos admitidos de las plazas de garaje ' lo que no supone una modificación sustancial de aquella petición, el actor estando a la intepretación flexible doctrinal expuesta, por ella misma y por su citación conocía la celebración y el objeto de la Junta General Ordinaria que en su virtud se celebró el 11-8-2014 (documento 10 de la demanda) en correspondencia con los 13 puntos de aquel Orden que contiene el citado documento 1 y que por tanto prueba que fue el concurrente y,en ésta con su asistencia en su Acuerdo 10 se trató de este tema en el sentido de aprobarse por mayoría de 33 votos frente a 1 que esa reiteración de votación sólo acordada por errores en la de 5-5-2014 que no afectaban a la en ella existente sin que nada en contra se haya adverado en la Litis, por esta razón no tuviera lugar lo que es coherente y responde a que por este primer acuerdo válido previo la repetición instada era improcedente .

TERCERO-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y las costas de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 5015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Gandía ,debemos confirmar en un todo sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a trece de enero de dos mil dieciséis.


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