Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 410/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100003

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:33

Núm. Roj: SAP Z 33/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00003/2016
R. 410/2015
SENTENCIA NÚMERO TRES
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015
por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el
número 291/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 410/2015, en el que han sido partes,
apelante, el demandado, D. Raúl , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Artero Fernando y asistida
por el Letrado D. Antonio Orus Casamian, y, apelada, la demandante, ENTIDAD MERCANTIL FICOMATIC,
S.L., representada por la Procuradora Dª Esther Garcés Nogués y asistida por el Letrado D. José Antonio Diez
Antoni, y el codemandado, D. Carlos María , no comparecido en esta alzada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esther Garcés en representación de Entidad Mercantil Ficomatic S.L. frente a Raúl , representado por la Procuradora Sra. María Pilar Artero y frente a Carlos María , representada por el Procurador Sr. Carlos Antonio Falcón y en consecuencia: Condeno a Raúl a abonar a la actora la suma de doce mil euros, intereses legales y costas.

Absuelvo a Carlos María de la pretensión frente a él ejercitada, con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, D. Raúl el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 9 de diciembre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 15 de enero de 2016, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.


PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de cumplimiento de contrato de préstamo, documentado en una letra de cambio, por importe de 12.000#.

La sentencia de primera instancia estimó la acción contra el deudor principal -y no contra el avalista-, sobre la base de la documental -letra de cambio aportada- y la declaración del demandado -que admitió haberla rellenado y firmado, y manifestó que respondía a un dinero prestado-, condenando a prestatario demandado.

Contra esta resolución se alza el mismo. Niega que haya existido préstamo alguno o que FICOMATIC entregara cantidad alguna al apelante.



SEGUNDO .- El recurso debe perecer. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal: la Juez a quo ya dio motivada y acertada respuesta al objeto de debate.

La Sala comparte la valoración probatoria de la Juez de Primera Instancia: la letra en definitiva se aportó como documento de prueba de la relación causal -préstamo de dinerario-, que sirve para invertir la carga de la prueba de la relación subyacente en que se asienta la relación causal. En nuestro caso el Sr. Raúl admitió durante el juicio que la letra estaba firmada y que respondía a un dinero prestado, reconoció que el contenido de la letra lo había suscrito, y que recibió el dinero para una sociedad, firmando él la letra.



TERCERO .- La desestimación de la apelación conlleva que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelante - art. 398 LEC -, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Artero Fernando, en representación de don Raúl contra la Sentencia 151/15 dictada el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 291/2015, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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