Sentencia Civil Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 3/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 27/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 26089420062016100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:305

Núm. Roj: SJPI  305:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00003/2016

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2013 0003467

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000027 /2015b

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000548 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Paula

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. GENOVA 3 CONCURSALISTAS SLP

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº3/2016

En Logroño, a 14 de enero de 2016.

Vistos por mí, D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo Mercantil, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 27/15 a instancia de Paula frente a la ADMINSITRACIÓN CONCURSAL de BODEGAS DARIEN S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se ha presentado demanda incidental al amparo del art 84.4 LC solicitando el reconocimiento a su favor de un crédito contra la masa de la suma de 52.135,99 euros como derechos de la procuradora.

SEGUNDO.-De la demanda incidental se dio traslado a todas las partes personadas así como a la administración concursal, para que la contestasen.

La administración concursal contesta a la demanda incidental oponiéndose a la misma, por considerar que la actora no comunicó oportunamente su crédito, siendo el procedimiento entablado inadecuado, considerando excesiva su reclamación en referencia al trabajo efectivamente desarrollado en el concurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la procuradora sus derechos en la suma de 52.135,99 euros con base al Arancel del Colegio de Procuradores de los Tribunales, separando el importe reclamado por la sección primera y por el resto de secciones, reclamando por la primera sección 21.543,81 euros y por el resto la misma cantidad, con su IVA correspondiente, lo que da en total la suma reclamada.

La AC contesta a la demanda argumentando que existe una falta de comunicación del crédito reclamado, siendo la reclamación extemporánea; que existe inadecuación del procedimiento entablado, por cuanto se usa la vía del art. 84.4 cuando el importe de sus honorarios no están determinados, debiendo ser objeto de tasación de costas; y en cuanto al fondo, por haber presentado previamente otra factura de honorarios de importe superior, 84.794,57 euros, que no venía desglosada por conceptos, y que ahora se hace por la suma reclamada, entendiendo que los honorarios deben en todo caso ser moderados en relación con las funciones efectivamente realizadas, pues ha presentado la solicitud de concurso y tres incidentes, que no justifican la suma reclamada, y sin suplido alguno.

SEGUNDO.-En cuanto a las dos primeras cuestiones invocadas por la AC como motivos de oposición, referir que no pueden ser atendidas, pues la LECO establece como cauce de reclamación de los créditos contra la masa, y este no se ha puesto en duda que sea, la vía utilizada del art. 84.4 LECO, vía que ya es constante la jurisprudencia que no tiene tampoco un periodo preclusivo ni debe hacerse por vía de impugnación del informe, pues los créditos contra la masa surgen durante el concurso y se van modificando, siendo que el informe recoge una primera lista y en liquidación se van actualizando conforme a los informes trimestrales, pero estando en todo caso abierta hasta la conclusión del concurso la vía del art. 84.4 LECO en cuanto a su reconocimiento y abono.

TERCERO.-Entrando en el fondo, la existencia de dos facturas tampoco es relevante a los efectos del presente incidente, en que se debe analizar la reclamada en el mismo.

Y en cuanto a la reclamada, la procuradora únicamente diferencia en su reclamación las fases del proceso, sin referir cual ha sido su concreta actuación en dichas fases, y la AC tampoco arroja mucha luz sobre ese extremo.

La duda es si debemos atender al arancel de derechos del procurador, con base a la aplicación de la DA única del RD Ley 5/10, o si por el contrario se puede moderar de algún modo tales cantidades. No se pone en duda por nadie que la procuradora ha calculado correctamente y en base al activo y el pasivo del concurso conforme a los textos definitivos de la AC sus derechos en la suma reclamada.

Como dice la SJM de Murcia de 22 de mayo de 2015, 'las cantidades que puede cobrar un Procurador no son, en principio, libremente fijadas, sino determinadas por un arancel que, como normal legal es de aplicación obligatoria, si bien al tratarse de una norma reglamentaria, podrá inaplicarse por los tribunales, tal y como dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/198754), si fuera su contenido contrario a la Constitución, a (EDL 1978/3879) la Ley o al principio de jerarquía normativa. El arancel de los procuradores establece los derechos que tienen derecho a percibir por su intervención en los concursos en el artículo 19 , que establece una escala para la que sirve de base, según el artículo 18 del arancel, el pasivo que resulte de la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal. El artículo 19 fija los derechos en función de una escala integrada por siete tramos.

El criterio tiene en cuenta el interés económico del asunto que tiene por objeto el pago ordenado de los créditos a los acreedores. Sin embargo, llama la atención lo exiguo de la escala del arancel. El agravio comparativo con otros profesionales que también cobran por arancel, como son los administradores concursales, lleva forzosamente a comparar las retribuciones de unos y otros para intentar esclarecer porqué existe esa diferencia y si tiene algún fundamento.

Para calcular los honorarios de los administradores concursales se tiene en cuenta tanto el activo como el pasivo del concurso. La razón es lógica, los administradores concursales realizan labores no solo de defensa jurídica, sino de gestión y administración de la concursada. Pero para comparar los derechos de administradores concursales y Procuradores hay que partir de elementos homogéneos, en este caso el pasivo. Tanto el arancel de Procuradores, como el de administradores concursales contemplan la retribución en base al pasivo con un sistema de escalas. Los tipos que se aplican a los administradores concursales son siempre inferiores a los del Procurador, sin que haya una razón lógica.

El trabajo que se lleva a cabo en el concurso por la administración concursal es más complejo y de mayor responsabilidad que el del Procurador, que en el presente supuesto ha presentado el escrito instando el concurso y otros trámites ordinarios, por lo que no es descabellado que el patrón que se tenga en cuenta para fijar las retribuciones de otros profesionales sea el de los administradores concursales y que nadie cobre en el concurso más que lo que cobra un administrador concursal.

En el mismo sentido se pronuncia la SJM de Murcia de 7 de julio de 2015, que refiere en relación a la moderación posible de los honorarios de los procuradores que 'Para ello podrá barajar criterios de equidad, que entraña la posibilidad de realizar moderaciones según exigencias del sentido natural de justicia, que no ha de perderse de vista a la hora de aplicar las normas ( artículo 3.1 del C Civil ) . Lo cual permitirá al juzgador tomar en consideración datos como la cuantía (por elevada o, por contra, por exigua) de las retribuciones base sobre las que se vayan a aplicar los porcentajes correctores (para evitar que se disparen los resultados o, por el contrario, se queden demasiado cortos), el grado real de dificultad que se entrevea para el desempeño de su misión, entre otras razones en función de la colaboración que de los interesados puedan estar recibiendo los administradores concursales, y también la afectación o sacrificio que podría conllevar para las perspectivas de satisfacción de los acreedores, que es el fin último del proceso concursal, el señalamiento de retribuciones demasiado altas si se aplica el límite máximo previsto para el porcentaje corrector...'

Por tanto, la moderación, la proporcionalidad y la adecuación de los gastos de justicia a la finalidad del proceso concursal, a los principio que se derivan de su normativa específica y a las exigencias derivadas del mismo, son criterios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil (EDL 1889/1), deben estar presentes a la hora de aplicar las normas que fijan la retribución de los profesionales que intervienen en el concurso . No debe olvidarse que quien tiene que pagar esos gastos, al fin y al cabo es el acreedor, ni ha elegido al profesional interviniente, ni se involucra voluntariamente en el proceso concursal, sin embargo, a pesar de que en muchos casos sus expectativas de cobro son nulas o drásticamente reducidos sus créditos, tiene que afrontar, siquiera indirectamente, cuantiosos gastos'.

Por aplicación de lo anterior, donde los honorarios de la AC de la fase común están fijados en 92.117,27 euros, y dado que la actora no ha acreditado efectivamente las funciones realizadas en el mismo, aunque no se pone en duda que ha ostentado la representación de la concursa durante las fases del proceso, pero no existe acreditación de las concretas funciones desempeñadas o la existencia de complejidad alguna en la labor llevada a cabo, lo que podría provocar en todo caso un aumento de sus honorarios, se considera adecuado dejar los mismos en el 15% de dicha cantidad, 13.817,60 euros por la sección primera y la misma suma por el resto de secciones, por lo que procede la estimación parcial de la demanda, con el IVA correspondiente.

CUARTO.-En materia de costas, poniendo en relación el art. 196.2 LC (EDL 2003/29207) con el art. 394 LEC (EDL 2000/1977463), habiendo estimado parcialmente la demanda, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente;

Fallo

ESTIMAR parcialmente la demanda incidental presentada en nombre y representación de Paula frente a la AC de BODEGAS DARIEN S.L., reconociendo a la procuradora Sra. Paula un crédito contra la masa por valor de 13.817,60 euros para la sección primera y la misma para el resto de secciones, más su correspondiente IVA, y sin imposición a ninguna de las partes de las costas del presente proceso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia se podrá interponer recurso de apelación ( art 197.4 LC ) para su resolución por la Audiencia Provincial de La Rioja

Así por esta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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