Sentencia CIVIL Nº 3/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 939/2015 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 3/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100012

Núm. Ecli: ES:APB:2017:454

Núm. Roj: SAP B 454:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 939/2015-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 8/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 3/2017

Ilmo. Sr.

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 8/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de D. Armando , contra Dª . María Cristina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Armando contra Dª . María Cristina y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de cuatro mil diez euros con cuarenta y seia céntimos (4.010,46 euros), más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 11 de enero de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada Sra. María Cristina el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago al demandante Sr. Armando de la cantidad de 4.010'46 €, que es la mitad de las cuotas de los créditos hipotecarios, y demás gastos, tasas, y tributos, que gravan la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Terrasa, de la que son copropietarios el demandante y la demandada, por mitades indivisas, por haber sido satisfechos íntegramente por el demandante, durante el período de marzo a diciembre de 2012, oponiendo la demandada apelante la compensación de las cantidades que fueron pagadas por la demandada en el período de julio de 2010 a febrero de 2012, no siendo admisible la alegación en la apelación del pago desde marzo de 2009, por no haberse planteado en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

Por lo tanto, centrada la única cuestión que es objeto de la apelación, en la compensación de las cantidades que fueron pagadas por la demandada en el período de julio de 2010 a febrero de 2012, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar incluso como excepción, sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

En el presente caso, entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra el demandante, por razón de las cantidades que fueron pagadas por la demandada en el período de julio de 2010 a febrero de 2012, con la finalidad liberatoria prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , entre los primeros, que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Centrada la cuestión discutida en la interpretación del Acuerdo de 10 de julio de 2009 (doc 5 de la demanda), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, en el Acuerdo de 10 de julio de 2009 (doc 5 de la demanda) las partes pactaron que la demandada Sra. María Cristina 'se hace cargo de los dos préstamos hipotecarios... y de los gastos generados por el uso de la vivienda (electricidad, agua, gas, impuestos sobre los bienes inmuebles y seguro de la misma)... hasta el momento de la posible venta de la vivienda', pactándose asimismo que 'Dicho acuerdo será revisado con periodicidad anual. En el momento de la revisión se deberá realizar una modificación de este acuerdo, si fuera necesario, con las condiciones acordadas entre los propietarios de la vivienda'.

Así las cosas, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada, de acuerdo con lo pactado, ha venido pagando las cuotas y los gastos de la vivienda, entre julio de 2010 y febrero de 2012, sin formular ninguna reserva, queja, o reclamación al demandante; y sin que tampoco conste que, por cualquiera de las partes, se instara la revisión del Acuerdo de 10 de julio de 2009, en todo el tiempo transcurrido entre julio de 2010 y febrero de 2012.

Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato, y los actos coetáneos y posteriores de las partes, se hace preciso concluir que por la demandada Sra. María Cristina se asumió el pago de las cuotas y los gastos de la vivienda, entre julio de 2010 y febrero de 2012, por lo que carece de acción contra el demandante para reclamar la mitad de su importe, o para oponerlo por vía de compensación.

En este sentido, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992 , y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva, habiéndose producido, en este caso, una asunción expresa de deuda por la demandada, que no consta que haya sido revisada en el período de julio de 2010 a febrero de 2012.

Por el contrario, resulta de lo actuado que por la demandada se han venido pagando en ese período, de julio de 2010 a febrero de 2012, las cuotas y los gastos de la vivienda, sin formular ninguna reserva, queja, o reclamación al demandante, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998; RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición en cuanto al fondo de la demandada, y por consiguiente la desestimación del motivo principal de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.-Apela, subsidiariamente, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la estimación de la demanda, solicitando la demandada apelante su imposición a la demandante, o su no imposición.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, en el que no se produjo la terminación del proceso por desistimiento del actor, habiendo continuado el proceso hasta la sentencia, por lo que no resulta aplicable la norma invocada por la apelante del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que la sentencia es sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, por cuanto estima completamente la pretensión principal de condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada de 4.010'16 €, sin hacer pronunciamiento sobre la pretensión inicialmente acumulada de condena al pago de las cantidades que se devengaran con posterioridad a la demanda, de la que desistió el demandante en el acto del juicio, en el momento de la fijación definitiva de las pretensiones de las partes, al comienzo del juicio verbal, y antes de la contestación de la parte demandada, de modo que es posible apreciar, en este caso, la existencia de una estimación sustancial de la demanda.

En consecuencia, aplicando la norma del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación sustancial de la demanda, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación en cuanto a las costas, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. María Cristina , se CONFIRMA la Sentencia de 30 de julio de 2015 dictada en los autos nº 8/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrasa , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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