Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 416/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100045
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:88
Núm. Roj: SAP CR 88:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00003/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MMCN.I.G.13013 41 1 2015 0000512
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2015
Recurrente: BANKIA
Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Jesús Ángel , María Inmaculada
Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN CABALLERO GOMEZ
SENTENCIA Nº 3
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2016, en los que aparece como parte apelante, BANKIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como partes apeladas, D. Jesús Ángel y Dª. María Inmaculada , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistidos por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN CABALLERO GOMEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 15/04/2016 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael Alba López, en nombre y representación de Jesús Ángel y María Inmaculada frente a BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo de la Santa Márquez y, en consecuencia: 1º) Declarar la nulidad por error como vicio en el consentimiento del contrato suscrito por Jesús Ángel y María Inmaculada con BANKIA, S.A. para la suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 celebrado el 22/05/2009, con un importe de 124.000 euros; siendo, en consecuencia, nulo cualquier canje ulterior de los títulos.- 2º) Condenar a BANKIA, S.A. a restituir a los actores en el importe del capital invertido (124.000 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de celebración del contrato (22.05.2009) hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Los actores deberán devolver a la demandada las cantidades recibidas por cupones o intereses -cifradas por los actores en 23.899,73 €- así como las acciones que tenga en su poder como consecuencia del canje producido.- 3º) Todo ello con expresa condena de costas procesales a BANKIA, S.A.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada BANKIA, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la demandada, Bankia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimando la demanda declara la nulidad del contrato celebrado para la suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid, ciñendo el pronunciamiento que se impugna 'exclusivamente el que se refiere a la omisión del pronunciamiento relativo al devengo de los intereses legales sobre los rendimientos cobrados por la actora como consecuencia de suscripción de las participaciones preferentes'. Argumenta para sostenerlo errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad e incorrecta aplidación de los arts. 1303 y 1306 C.c . en relación con los arts. 1101 y 1108 C.c . Y tras la cita de las sentencias de la APMadrid y de Cádiz que en lo que interesa trascribe, termina interesando el dictado de nueva resolución, por la que 'estimando el recurso, acuerde la procedencia de que la parte actora devuelva junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados, con expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas de esta recurso'.
A la estimación se opone la contraparte que solicita, en síntesis, la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La cuestión sobre el alcance de la restitución en supuestos de nulidad como la que es objeto de recurso, ha sido ampliamente resuelta por esta Audiencia - en rollo 181/16, 10/16, o en el rollo 323/15, con cita a su vez de la sentencia número 254 de 30 de octubre de 2014 - y, como en el rollo 326/16 , lo hace en sentido contrario al propuesto por el apelante, precisamente teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Primera del TS que admite con claridad la posibilidad de adaptación de las consecuencias de la retroacción de efectos de la nulidad a las circunstancias del caso -'También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que 'la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad ' ( STS 118/2012, de 13 marzo )-. En consideración a tal doctrina, y por lo que se refiere a lo que es objeto del recurso, esto es, por lo que respecta a la restitución por los demandantes de los intereses legales de los rendimientos abonados por el Banco, se venía sosteniendo que la obligación de aquéllos se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, argumentándose anteriores resoluciones que: 'Así en la S 254 de 30 de octubre de 2014, se argumentaba: 'De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1303, declarada la nulidad, procede la condena a la entidad bancaria a la devolución del capital invertido. Del mismo modo, en nuestra Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil catorce , afirmábamos que : 'Ciertamente el Art. 1.303 CCv dispone que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. A reglón seguido nos dice: 'salvo lo que dispone en los artículos siguientes. Referidos a los efectos de nulidad pero que la causa torpe no constituya delito o falta, y más concretamente entendemos que en el caso que nos ocupa sería de aplicación la previsión de lo establecido en el art. . 1.306-2º CCv, que supone que cuando la causa torpe está de parte de un solo contratante éste no puede repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, por ello razones de congruencia con el suplico de la demanda, nos impide estimar que no procede la devolución de los rendimientos recibidos por los demandantes, pero si la posibilidad de una moderación en el sentido de reclamar los intereses legales más dos puntos en la reclamación que efectúan, sin que por ello como hemos indicado pueda reclamar la demandada que igualmente se le restituya los intereses incrementados en dos puntos. En este caso no se trata de una mera restitución, pues la causa torpe es únicamente imputable a la entidad demandada, resultaría inaceptable que quien ha provocado la nulidad de por vicio del consentimiento en la contratación, a su vez obtuviese otros beneficios de lo que ya habían obtenido con anterioridad. 'Pero es más, aunque no entendiéramos concurre el concepto de causa torpe, en cuanto no se apreciase la causa ilícita, procedería modular la retroactividad con arreglo a los efectos consumados del contrato. Y en este sentido, en cuanto al despliegue de los efectos del contrato, claudicantes del contrato bajo sanción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, procede realizar una serie de consideraciones sobre los efectos consumados. En primer lugar, como ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia, la regla de retroactividad admite ciertas excepciones en cuanto al despliegue de efectos consumados. procede recordar que uno de los clásicos fundamentos de la modulación que implicaba la excepción de irretroactividad, lo era el mantenimiento de los efectos ya consumados, en cuanto la obligación de restituir no alcanza a las prestaciones realizadas cuando entre prestaciones y contraprestaciones exista la correspondiente reciprocidad de intereses conforme al contrato en su conjunto. En este sentido un claro ejemplo se determina en el preciso equilibrio entre las prestaciones recíprocas y de tracto sucesivo cuya resolución se determine ( STS de fecha 15 de julio de dos mil dos , entre numerosas). Tal premisa, no implica no quepa modulación en otros supuestos. La referencia a la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto que derivase de tal nulidad y en consecuencia la limitación de su automatismo en supuestos que dicha consecuencia se entienda no se derive, no tiene por qué predicarse exclusivamente sobre la ausencia de liquidación de aquellas ya consumadas en contratos de tracto sucesivo. La 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad'( STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 ). Así ha de apreciarse que la entidad bancaria obtuvo un beneficio a costa de la deficiente información y consiguiente error del consumidor, en cuanto obtuvo así la disponibilidad del dinero suscrito por el preferentista que, con una adecuada información, al menos en tales condiciones, no lo obtendría. De igual forma ha de respetarse el principio de la buena fe objetiva. En este sentido la predisponente no respeta su deber de información conforme le impone la normativa tuitiva de consumo, así como la normativa administrativa sectorial, por lo que las exigencias requeridas a la predisponente en torno a la buena fe no se cumplen, y en definitiva inciden en la improcedencia de la repetición de lo que hubiere dado en virtud del contrato.
En el citado Rollo 326/16, se seguía manteniendo: 'En la misma línea la más reciente de 3 Marzo 2016, donde se razona: 'En consecuencia se ha de acceder a la pretensión de la parte recurrente, en el sentido de que se acuerde, la devolución de las cantidades percibidas por la actora, excluyendo el pago de los intereses de las mencionadas cantidades, a razón de que la entidad bancaria obtuvo un beneficio a costa de la deficiente información y consiguiente error del consumidor, en cuanto obtuvo así la disponibilidad del dinero suscrito por el preferentista. Amén de que la causa torpe es únicamente imputable a la entidad demandada, resultaría inaceptable que quien ha provocado la nulidad por vicio del consentimiento en la contratación, a su vez obtuviese otros beneficios de lo que ya habían obtenido con anterioridad.'
Para mantener la misma solución desestimatoria de las pretensiones de la entidad apelante, se citaba también la SAPMadrid, Sec. 14ª con fecha 22 de enero del año en curso, en la que se sostiene: 'El importe de los cupones no son intereses, porque no son el precio fijo y predeterminado del alquiler temporal del dinero ajeno, expresado porcentualmente, y cuyo devengo es permanente e incondicionado, dinero que indefectiblemente debe devolverse al vencimiento del contrato.
Son frutos civiles o rendimientos adquiridos por accesión del Art.353 C.C ., según la naturaleza del bien que los produce, aunque estén expresados porcentualmente, y como tales y en función de esa naturaleza son contingentes; puede no haberlos porque la cosa no los produzca.
La cosa adquirida es un producto financiero de inversión de alto riesgo, y cuyo abono depende del resultado de la actividad de la empresa emisora, y para ello basta recordar la naturaleza de las participaciones preferentes que como es sabido es la de instrumentos financieros atípicos para la captación de recursos propios de primera categoría de naturaleza altamente compleja y perfil de riesgo muy elevado: un híbrido de capital, que a diferencia de la renta fija tradicional, que no está condicionada a la existencia de beneficios, pueden no generar un derecho de cobro por estar condicionada a la obtención de suficientes beneficios distribuibles por parte de la sociedad garante, o perderse todo.
Así las cosas, la obligación de restitución no alcanza a los intereses de los rendimientos: a los intereses del importe monetario de los cupones, porque los intereses sobre el importe de los cupones no son frutos civiles del dinero ajeno: son frutos del dinero propio, que pertenecen al dueño de la cosa, y mientras sea propia. Esos pretendidos intereses serian frutos de los frutos, no contemplados como frutos en el Art.335 C.C ., sobre los que no hay obligación de restitución ex Art. 1303 C.C .
A la vista de lo expuesto, no podemos ir al anatocismo porque no hay pacto en tal sentido ex Art. 317 C.Co ., ni al Art.1109 C.C ., porque no es el caso: el importe de los cupones no tiene la categoría de intereses vencidos.'.
TERCERO.-Sin embargo el Tribunal Supremo tras la sentencia de 30 de noviembre de 2016 , abordando los efectos de la nulidad de la suscripción de preferentes, y más particularmente respecto a los efectos de tal declaración, sostiene en síntesis, que deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Recordando en este punto el carácter complementario del ordenamiento jurídico que tiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al art. 1.6 del C.c ., mentada sentencia argumenta: 'Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre Jurisprudencia dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/02/2016 (rec. 2578/2013 ) Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en participaciones preferentes y obligaciones subordinadas . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/12/2015 (rec. 2370/2012 )Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual en swap , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2003 (rec. 1835/1997 ) ; 325/2005 , de 12 de mayo STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2005 (rec. 4329/1998 )los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1295 (16/08/1889 ) y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-07-2001 (rec. 1741/1996 ) ; 812/2005 , de 27 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-10-2005 (rec. 1578/1999 ) ; 1385/2007 , de 8 de enero STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-01-2007 (rec. 2487/1999 ) ; y 843/2011 , de 23 de noviembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/11/2011 (rec. 2061/2009 )Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-05-2006 (rec. 3002/1999) ; 1385/2007 , de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-2011 (rec. 2061/2009 ) ; y 557/2012 , de 1 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2012 (rec. 29/2010 ) ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/03/2015 (rec. 501/2013 )Es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma :
«Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 CC art. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 451 (16/08/1889) a 458 CCReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 458 (16/08/1889) ( sentencias de 9 de febrero de 1949 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-02-1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 2267/2004 ) ; y 766/2013 , de 18 de diciembre STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/12/2013 (rec. 2506/2011 )Las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . art. 60 (27/12/2009) y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. art. 62 (01/12/2007) , Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1305 (16/08/1889 ) y 1.306 CC Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1306 (16/08/1889) , que no resultan de aplicación al caso.
La sentencia que se acaba de trascribir lleva a la estimación del recurso como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA, S.A.. contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2011, en procedimiento Ordinario seguido con el número 638/15 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Almagro, REVOCAMOS la misma en el particular relativo a los efectos de la restitución, a los que, manteniendo los pronunciamientos de primera instancia, se le añade que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
