Sentencia CIVIL Nº 3/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 195/2016 de 10 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 3/2017

Núm. Cendoj: 43148370012017100015

Núm. Ecli: ES:APT:2017:39

Núm. Roj: SAP T 39:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 195/2016

ORDINARIO NUM. 441/2008

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 3/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 10 de enero 2017.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 195/2016 frente a la sentencia de 18 diciembre 2012, dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona, en Ordinario nº 441/2008, a instancia de BOTEROS AMARRADORES DE TARRAGONA S.L., como demandante- apelado-impugnante, e INTERCOASTAL SHIPOWNERS P & I, B.V., como demandada-apelante-impugnada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BOTEROS AMARRADORES DE TARRAGONA, S.L.,representada por el Procurador D. ANGEL RAMON FABREGAT ORNAQUE, contra la compañía aseguradora INTERCOASTAL SHIPOWNERS'P. & I.B.V.,representada por el Procurador D. ANTONIO ELIAS ARCALIS, declarando que el contrato de seguro de Protección e Indemnización (P & I) celebrado entre las parte en el litigio es plenamente válido y eficaz, y, en consecuencia, se declara la condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (3.785.878,89 €), con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas en esta instancia.

Completada por Auto de 19 de diciembre de 2014, en el sentido de:

'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BOTEROS AMARRADORES DE TARRAGONA, S.L., representada por el Procurador D. ANGEL RAMON FABREGAT ORNAQUE, contra la compañía aseguradora INTERCOASTAL SHIPOWNERS'P. & I.B.V., representada por el Procurador D. ANTONIO ELIAS ARCALIS, declarando que el contrato de seguro de Protección e Indemnización (P & I) celebrado entre las parte en el litigio es plenamente válido y eficaz, y, en consecuencia, se declara la condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (3.785.878,89 €), sin el devengo de los intereses moratorios legales y con expresa imposición a la parte demandada de los intereses procesales que se devenguen de conformidad con lo previsto en el artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia, así como a las costas devengadas en esta instancia'.

Aclarada por Auto de 11 de mayo de 2015, en el sentido de 'Se aclara la parte dispositiva del auto de fecha 19 de diciembre de 2014, en el sentido de entender que los intereses procesales que se devengyen de confomridad con lo previsto en el artículo 576 LEC, lo son desde el dictado de la sentencia'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.En la madrugada del día 9 de septiembre 2008 el buque petrolero de pequeño porte (gabarra para el suministro de combustible) de nombre 'SAVINOSA' naufrago en aguas del puerto de Tarragona, produciendo además de su pérdida el vertido de una parte de la carga que llevaba a bordo (gasoil y fuel-oil).

2.BOTEROS AMARRADORES DE TARRAGONA S.L. se hizo cargo de los gastos de prevención y limpieza del medio marino y otros buques que resultaron afectados por el vertido, resarcimiento que reclama en el presente procedimiento con la declaración de validez y eficacia (primera demanda) y la condena al reembolso de todos los gastos abonados o comprometidos o a los que tenga que hacer frente a partir del 31 mayo 2010, cubiertos por la póliza de seguro de Protección e Indemnización (P&I) suscrita con INTERCOASTAL SHIPOWNERS P & I, B.V., en particular con cargo a las coberturas de 'remoción de restos' (Cláusula 12); 'contaminación' (Cláusula 15); y 'salvaguarda y costes legales' (Cláusula 18), cantidades que se liquidaran por los tramites de los arts. 712 y ss. de la LEC (ampliación de la demanda).

3.Contestó la aseguradora demandada en los términos que se resumen: (i) La falta de legitimación activa de la actora que no cumple con doble presupuesto de su condición de asegurada y el pago previo de determinados conceptos reclamados que no consta realizado siendo el seguro contratado de los denominados P & I (Protección e Indemnización) que se rige por la regla 'pay to be paid'(pagar para ser pagado); (ii) El incumplimiento de la garantía de pago de la prima, posteriormente abandonado, así como el de la garantía de productos no persistentes; y (iii) El alcance la indemnización debe reducirse a la cantidad acreditada que es inferior a la reclamada.

4.Previo a la contestación se suscito declinatoria de jurisdicción resuelta con carácter firme mediante auto de esta Audiencia de 12 abril 2010.

5.La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la aseguradora. El argumento central es que no puede dejarse sin cobertura un siniestro alegando que los productos transportadas por la gabarra eran persistentes si para su contratación INTERCOSTAL solicitó previamente la identificación de tales productos y acepto su aseguramiento, y como argumento colateral que la oscuridad de la Sección 10.13 de la Parte 1ª de las Condiciones Generales de la póliza (productos no persistentes) debe interpretarse contra 'proferentem'y tenerse por no puesta, siendo aplicable la doctrina de los actos propios al asegurador que llego a contratar y pagar servicios prestados por la limpieza de los buques afectados por el vertido. Razona, además, para justificar la indemnización concedida, que tanto el perito de la actora como de la demandada y también el perito judicial concluyen que la suma total es correcta y ajustada, y las objeciones que hace la aseguradora a ocho concretas partidas debe entenderse compensada (a juicio del perito judicial) por la rebaja de las indemnizaciones finalmente conseguidas satisfechas por la actora, producto de un proceso de negociación con los distintos reclamantes afectados. En último término, rechaza la aplicación del interés del art. 20 LCS y en vía de complemento de sentencia niega el interés legal del art. 1108 CC, solicitados ambos por la actora, y aplica los intereses procesales del art. 576 LEC a la cantidad concedida desde la fecha de la sentencia y no desde el auto de complemento.

6.No se conforma con esta decisión ni la aseguradora demandada que formula el correspondiente recurso, ni la actora asegurada que impugna la sentencia en orden a la aplicación de los intereses legales que postula lo sean desde el momento de la interpelación judicial, oponiéndose recíprocamente al adverso.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

RECURSO DE INTERCOASTAL SHIPOWNERS P & I, B.V.

La apelación de la aseguradora viene a reproducir sus alegatos de oposición a la demanda a los que añade el rechazo al pago de intereses legales y la imposición de las costas procesales. Son estos.

I.-Falta de legitimación activa de BOTEROS.

1.El argumento se centra en que esta legitimación activa viene condicionada sustantivamente, dada la naturaleza del seguro contratado que no es de responsabilidad civil ( STS 3 julio 2003), por el previo pago de los conceptos reclamados (Sección 10.13 de la Parte I de las condiciones Generales de la Póliza), lo que no resulta acreditado en su totalidad, en relación con la perpetuatio legitimationis y juridisdiccionis( arts. 410 y ss. LEC), sin que pueda hablarse de una 'implícita renuncia' a la aplicación de la regla 'pay to be paid'por el hecho de que hubiere intervenido inicialmente en la contratación/gestión de determinadas partidas cuyo pago en ningún caso ha realizado, pues se dejaría sin contenido la Sección 21 de la Póliza ('Tolerancia y Renuncia') en la que expresamente se establece que:

'Ningún acto, omisión, acuerdo comercial. Abstención, retraso o consentimiento por la Compañía o por sus ejecutivos, representantes, agentes u otros, será considerado una renuncia a sus derechos respecto de las condiciones de la póliza'.

2.El propio enunciado del motivo sólo tiene efectos parciales sobre la falta de legitimación de la actora-asegurada, en concreto respecto a las partidas que enumera en su alegación primera referidas a pagos realizados con posterioridad a la presentación de la ampliación de la demanda (29 junio 2010), y sin necesidad de acudir a la doctrina de los actos propios no debe ser acogido.

3.La jurisprudencia ( STS 23 diciembre 2005, 21 octubre 2009 que cita la de 3 junio 1988, y 13 abril 2011) ha venido declarando reiteradamente que la legitimación 'consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material'.

Con otras palabras, la legitimación 'no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar', y esta legitimación no puede negarse a BOTEROS en cuanto asegurado en la póliza de P & I concertada con INTERCOASTAL.

II.-Cobertura aseguradora y Garantía de productos no persistentes.

1.Este es realmente el caballo de batalla del litigio. La póliza contiene una exclusión de cobertura o responsabilidad en los siguientes términos:

'Se garantiza que se cargan únicamente productos no persistentes'.

2.En base a este tenor literal, primer criterio interpretativo señalado por el art. 1281 CC, la naturaleza eminentemente negocial del seguro marítimo contratado entre empresarios con igual o similar capacidad económica y que carece prácticamente de regulación en el C. de C. aparte los art. 737 a 805, y la inaplicabilidad de la regla 'contra proferentem' recogida en el art. 1288 CC que, además de ser ultimo criterio interpretativo, es inoperativa en los seguros no regulados por la Ley del Contrato de Seguro 1980, el apelante concluye que la sentencia vulnera los arts. 737 y ss. C. de C. y el art. 1281 y 1288 CC, debiendo prevalecer lo consignado en la póliza.

3.Como premisa de partida para abordar la resolución de este motivo debemos señalar que la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 octubre del seguro, no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas en la Sección tercera del Título tercero del Libro tercero del Código de Comercio,las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos. Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la misma --de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa-- son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro ( STS 12 enero 2009 y 12 marzo 2013).

4.La sentencia de 12 de enero 2008 recordó que, en la interpretación de las dos citadas normas, la jurisprudencia había entendido que la Ley 50/1980, del seguro era aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes (en el mismo sentido, las sentencias de 12 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989 , 4 de marzo de 1993 , 2 de diciembre 1997, 18 de diciembre 1998, 30 de julio 1999, 3 de julio 2003 , 7 de marzo 2007, entre otras).

También señaló esta sentencia que, para completar el régimen de supletoriedad, ha de tenerse en cuenta que, ' en la regulación del seguro marítimo, el Código de Comercio reconoce a las partes contratantes una libertad de pacto - artículos 738 y 755 -, razón por la que el contrato puede estar primeramente regulado - salvo que lo impidan normas de 'ius cogens' - por la llamada 'lex privata'-, siempre dentro de los límites impuestos a esa autonomía por los artículos 1255 del Código Civil y 50 del de Comercio', singularmente [añade la Sala] el seguro de protección e indemnización (P & I) que carece de regulación en el C. de C.

5.Y que la jurisprudencia (20 de febrero 1995, 18 de diciembre 1998 y 17 de marzo 2006) ha excluido de esa aplicación la regla imperativa sobre la forma que contiene el artículo 3 de la Ley 50/1.980, del contrato de seguro. Pese a todo, que ese artículo no sea aplicable al seguro marítimo no quiere decir que la alegación del tomador sobre el desconocimiento de una cláusula determinada no deba provocar un juicio sobre la incorporación de la misma a la reglamentación realmente consentida, de conformidad con las reglas generales.

En fin, que la buena fe es principio informador del ordenamiento jurídico y también del seguro marítimo ( STS 4 julio y octubre 2006, 12 marzo 2013, entre otras), al que también resulta de aplicación la regla 'contra proferentem'en los casos de falta de claridad ( STS 9 octubre 2012).

6.Aplicando esta doctrina a nuestro caso, tenemos necesariamente que referirnos a los antecedentes negociales del seguro P & I que ahora motiva la reclamación de BOTEROS. La solicitud fue rechazada en el año 2006 por INTERCOASTAL y reiterada por BOTEROS en 2007 lo que hizo que aquélla requiriese una declaración sobre los productos transportados por la SAVINOSA, cumplimentada por BOTEROS en el sentido de que era Gasoil y Fuel-Oil - cuestión pacifica -, cotizando prima y sometiendo la embarcación a una inspección de la que no se dedujo otra cosa que la realidad del transporte de productos persistentes. La prima se satisfizo en 2007 y la póliza fue renovada en 2008, produciéndose el siniestro el 9 septiembre 2008, es decir, 44 días antes de que finalizase la vida útil de la embarcación que a partir del 23 octubre 2008 ya no podría dedicarse al transporte de hidrocarburos (doc. 1 actora). El caso es que la póliza recoge una garantía de productos no persistentes -cuestión que la propia aseguradora había calificado como oscura- lo que no parece compadecerse con el iter negocial pues lo que interesaba a BOTEROS era precisamente un seguro para el tráfico habitual de la gabarra SAVINOSA que era, precisamente, el de productos no persistentes.

Esta falta de concordancia entre lo acordado y lo recogido en la póliza, máxime entre contratantes que intervinieron en la negociación por medio de entidades especializadas (ATLANTIC por INTERCOASTAL y BERGE Asociados por BOTEROS), debe resolverse como lo hace la sentencia apelada atendiendo al principio de la buena fe que informa los tratos entre comerciantes ( art. 7 CC y 57 C. de C.) y es esencial en todo contrato de seguro como manifestación de una ética aplicada, con singular incidencia en los deberes precontractuales ( art. 10 LCS), como afirma la STS 8 mayo 2008.

7.Desde esta óptica, el mismo principio de buena fe que preside el art. 10 de la LCS para imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo cuando, antes de contratar, haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes, como ocurre en nuestro.

Y es que, como dice la STS 2 octubre 2006 con cita de la de 29 de marzo de 2006, lo contrario sería tanto como admitir que mientras el asegurado no puede incurrir en reserva o inexactitud alguna so pena de perder todo derecho a la indemnización, el asegurador, en cambio, sí podría reservarse el cumplimiento de su principal obligación, la de indemnizar, hasta el momento mismo de la producción del siniestro, oponiendo entonces, y sólo entonces, las objeciones que bien podía haber hecho valer desde el comienzo de la relación contractual en lugar de ir aceptando la cobertura y cobrando las primas [...], pues semejante comportamiento equivaldría a que la aleatoriedad, consustancial al contrato de seguro, jugara siempre más en contra del asegurado que del asegurador, rompiendo así el debido equilibrio contractual. Cuestión distinta será, no obstante, que después de contratarse el seguro con arreglo a los datos resultantes del cuestionario el asegurado pretenda desplazar sobre la aseguradora riesgos no cubiertos por la póliza.

8.En lógica consecuencia, INTERCOASTAL debió rechazar el seguro si el riesgo declarado (productos persistentes) estaba excluido de la póliza y no estaba dispuesto a asegurarlo como lo hizo en 2006. No haciéndolo debe pechar con las consecuencias del siniestro.

III.-Indemnización solicitada.

1.Aquí la oposición de INTERCOASTAL se centra en las cinco partidas pagadas después de la ampliación de la demanda el 29 junio de 2010, entre ellas la reclamación de la Autoridad Portuaria de Tarragona (f. 3290), con un monto de 1.285.634,81.-€ (f. 3290 y 3291)que sirvieron de fundamento para negar la legitimación parcial de BOTEROS, en relación con el Libro de reglas del seguro P & I (protección e indemnización) que establece como norma el previo pago para ser indemnizado, y las ocho partidas en que hay discrepancia entre el perito de la demandante y el judicial (f. 3318), considerando que de las primeras deben excluirse:

-- Los 114.454,08.-€ correspondientes a la carga de la gabarra, que la propia actora abandono en la audiencia previa - cuestión pacifica -.

-- Los 66.341,28.-€ relativos a los posibles daños a la Autoridad Portuaria, pues la actora no ha realizado el pago.

Estos conceptos, unidos a las desvalorizaciones que efectúa el perito judicial en las ocho partidas hace que haya una mayoración en la reclamación de BOTEROS en la suma de 1.171.287,68.-€ por falta de legitimación activa (f. 3322) y 105.191,54.-€ por diferencias de valoración con el perito judicial (f. 3323), con lo que el total de la reducción a aplicar sobre el principal reclamado de 3.785.878,89.-€ ascendería a un total de 1.276.479.-€.

2.La sentencia después de valorar todos los informes (actora, Sr Luis Andrés), demandada (Sr. Baltasar) y perito judicial Sr. Feliciano), que en esencia considera son coincidentes, y atendiendo a las manifestaciones que hace este ultimo relativas a que el monto total es ajustado y razonable teniendo en cuenta las rebajas producidas en los pagos finales respecto a las reclamaciones judiciales de los terceros perjudicados (hasta de un 40%), concluye que esos pagos superiores quedan de sobra compensados con las rebajas obtenidas y contenidas en las demás.

3.Este argumento lo combate la apelante con tres ideas: una, nadie ha pedido la compensación lo que supone incongruencia ( art. 218 LEC), dos, la minoración del daño es una obligación legal y contractual del asegurado, y tres, obtendría una doble indemnización o gratificación con la partida de 'medios materiales y humanos' de los que dispuso en el presente siniestro (enriquecimiento injusto).

4.La Sala después de un nuevo examen de la prueba practicada se queda con una idea que es común denominador a los informes de los tres peritos que han intervenido en el proceso: la reclamación formulada por BOTEROS a INTERCOASTAL es correcta y ajustada en palabras del perito judicial y de la actora, no sin dejar de señalar las dificultades que presenta el acogimiento de la tesis del perito de la demandada por las confesadas presiones que recibió para rebajar la cuantificación de las partidas (dos informes y minoración de alguna partida). Además:

(i) todas las partidas reclamadas han sido abonadas a lo largo del proceso y la aseguradora demandada ha tenido la oportunidad de combatirlas con su propio informe pericial, lo que no quiebra del principio paga y reclama;

(ii) la sentencia no hace ninguna compensación, este sustantivo lo utiliza en un sentido vulgar y no jurídico para expresar la justeza entre los esfuerzos realizados por BOTEROS para reducir las reclamaciones como un 'buen no asegurado' (esta es la expresión que utiliza la aseguradora apelante), consiguiendo una reducción sustancial de algunas partidas que producen un mínimo desfase teniendo en cuenta el monto total de la reclamación que el perito judicial considera correcto;

(iii) la partida por medios materiales y humanos se refiere a los desplegados para conjurar o minorar el daño y nada tiene que ver con la actividad de negociación y obtención de esas reducciones que, al final, dependen de factores ajenos a aquellos;

(iv) la inhibición de INTERCOASTAL en la gestión del siniestro, pues no olvidemos que en este tipo de seguros existe una mutualizacion o colusión de intereses entre aseguradora y asegurado, no justifica las objeciones que ahora realiza si se hubiere hecho cargo de la gestión del siniestro desde el primer momento, como suele ocurrir en la práctica, que también han beneficiado a la aseguradora; y

(v) razones de economía procesal y dilaciones indebidas aconsejan no demorar los abonos ya acreditados.

5.Finalmente, unas palabras sobre el pago a la Autoridad Portuaria. Es cierto que cuando se presento la ampliación de la demanda e incluso cuando se dicto la sentencia no se había aportado el justificante del abono. Se hizo en el trámite de recurso y por la suma de 68.639,22.-€ (deducido el IVA) y en suma inferior a la inicialmente presupuestada de 70.012.-€ (f. 3446 y 3290). Mas ello, no dependió de la voluntad de BOTEROS sino de un expediente administrativo que se siguió por la Autoridad Portuaria por razón del siniestro, y el importe inicialmente presentado también pudo ser objetado, sin que queda ante ello remitirla a los tramites de ejecución de sentencia ( art. 219.3º LEC).

6.Definitivamente, partiendo de la suma reclamada en la demanda de 3.901.332,97.-€, deducida la cantidad abandonada en la audiencia previa por la carga del buque de 114.454,08.-€ y adicionada la suma abonada a la Autoridad Portuaria con un monto de 68.039,22.-€, tenemos una suma final de 3.784.506,11.-€. que es la que debe abonar INTERCOASTAL.

IV.-Intereses procesales del art. 576 LEC .

1.INTERCOASTAL rechaza el pago de intereses procesales, y, en cualquier caso, pretende la reducción de la mora procesal a dos puntos de tal manera que disocia el interés del art. 576 LEC en una parte, que respondería a una finalidad compensatoria (interés legal), y otro que tendría a una finalidad punitiva (dos puntos agregados), para finalmente solicitar que su devengo se liquide desde la fecha del auto de complemento de la sentencia (19 diciembre 2014) y no desde la sentencia (18 diciembre 2012).

Para ello parte del argumento de la instancia de que, en virtud de la Póliza de seguros suscrita, no procede la imposición de los intereses legales, de conformidad con la Sección 15, Parte 1º de la póliza: 'Intereses y deducciones', conforme a la cual:

'15.1 En absolutamente ningún caso se pagaran intereses por cualquier cantidad adeudada por la compañía'.

2.La apelada BOTEROS rechaza este alegato pidiendo la nulidad por imposición de la Sección 15.1 de las Condiciones Generales de la Póliza, para señalar a continuación que el art. 1.108 CC está previsto para los supuestos en que el deudor haya incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y no para el caso de que haya un incumplimiento integro del contrato, supuesto que prevé el art. 1.124 CC y autoriza el pago de intereses legales como indemnización del daño y perjuicio.

3.Una primera aproximación al motivo debe poner de manifestó que los intereses moratorios previstos en el art. 1.108 del CC tienen un carácter dispositivo y supletorio, como se deduce del propio tenor literal del precepto, que dice que la regla solo se aplicara 'no habiendo pacto en contrario', mientras los intereses procesales del art. 576 LEC son legales, no requieren pronunciamiento expreso y se aplican de oficio.

4.En segundo término, y por lo que se refiere a los intereses legales existe un pacto. La Sección 15.1 de las Condiciones Generales prevé de forma expresa que: en ningún caso se pagaran intereses por cualquier cantidad adeudada a la compañía.

Y de esta Cláusula no puede predicarse la nulidad por cuanto es hecho nuevo en esta alzada prohibido por el art. 456 LEC, dado el carácter limitado de la naturaleza de la apelación en nuestro Derecho que se resume en el aforismo 'tantum devolutum cuantum apellatum',como tampoco puede invocarse la aplicación del art. 1.124 CC pues aun cuando en la primera demanda BOTEROS solicito la declaración de validez y eficacia del contrato de seguro, negada por la demanda INTERCOASTAL por impago de la prima, y en la ampliación el cumplimiento del seguro con pago de las sumas reclamadas, con intereses legales, aquel precepto debe complementarse con el art. 1.101 CC y el art. 1.108 CC. No son separables: el primero para los casos de retraso en el pago y el segundo para los de incumplimiento. Luego no se deben intereses moratorios del art. 1.108 CC.

5.Con diferente alcance deben examinarse los intereses procesales del art. 576 LEC que, como señalamos, vienen impuestos por la Ley para las condenas al pago de una cantidad de dinero liquida y son aplicables de oficio, sin necesidad de petición expresa, lo que ya adelanta que el pacto sobre los mismos solo alcanza al tipo a aplicar no a su exigibilidad, pues el pacto en contra traspasaría los límites del art. 1255 CC e iría en contra de una norma imperativa.

6.El problema real que plantea la aplicación de este interés legal radica en la enorme diferencia temporal entre la sentencia, de fecha 18 diciembre 2012, y el auto de complemento de la sentencia, de 19 diciembre 2014, dos años. Pero si bien lo vemos el problema se reduce considerablemente porque la cantidad liquida ya estaba fijada en la sentencia, el auto de complemento lo único que hace es resolver sobre la aplicabilidad del interés legal o moratorio ( art. 1108 CC) y el devengo de los intereses procesales ( art. 576 LEC) que fija desde la fecha de la sentencia.

7.Por consiguiente, desde la fecha de la primera resolución ya eran exigibles, sin que a ello se oponga el complemento de sentencia solicitado que interrumpiría el plazo para formular el recurso de apelación o, en su caso, de casación ( ATS 4 octubre 2011), pero no impediría la ejecución provisional de la sentencia que contenía la condena al pago de cantidad dineraria liquida dada la intangibilidad de las sentencias ( art. 214 LEC) y el carácter restrictivo que se proclama de la aclaración y complemento de las sentencias ( STC 218/1999, 29 diciembre y 89/2011, de 6 junio).

V.- Costas procesales.

1.La apelante INTERCOASTAL objeta la imposición de costas por dos razones: (i) No se ha producido la integra estimación de la demanda, presupuesto del vencimiento objetivo, pues la actora renuncio a la partida del valor de la carga transportada que fue rechaza por la demandada en la contestación; y (ii) La inaplicación de los intereses legales reclamados supone el rechazo de una pretensión fundamental de la actora BOTEROS.

2.El motivo no debe ser acogido. Más allá de la literalidad del término empleado por la sentencia de primer grado (estimación integra), debe concederse que hubo una estimación sustancial de la demanda que solo se ha visto minorada en una pequeña parte de la cantidad liquida solicitada con lo debe aplicarse la doctrina de la estimación sustancial ( STS 21 diciembre 2006 y las que cita) con equivalencia de resultados, no siendo óbice para ello que no se haya acogido en sentencia la condena al pago de los intereses legales que es una pretensión accesoria o complementaria y no fundamental ( STS 19 noviembre 2007), como pretende la apelante INTERCOASTAL.

IMPUGNACION DE BOTEROS AMARRADORES DE TARRAGONA S.L.

El único motivo de impugnación formulado tiene que ver con la aplicación a la reclamación formulada de los intereses legales ( art. 1.108 CC), que debe entenderse desestimado por las razones antes expuestas.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso y la impugnación las costas se imponen a quienes los formularon ( art. 398.1 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por INTERCOASTAL SHIPOWNERS P & I, B.V. y la impugnación deducida por BOTEROS AMARRADORES DE TARRAGONA S.L. frente a la sentencia de 18 diciembre 2012, complementada por los autos de 29 enero 2013 y 19 diciembre 2014, dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona, en Procedimiento ordinario nº 441/2008, que se confirma.

2º.- Imponemos las costas a la apelante e impugnante.

Con pérdida de los depósitos constituidos.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.