Sentencia CIVIL Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 704/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100081

Núm. Ecli: ES:APB:2018:817

Núm. Roj: SAP B 817/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158107631
Recurso de apelación 704/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1135/2015
Parte recurrente/Solicitante: CDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM005 - NUM006 DE
GRANOLLERS
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Josep A. Hernandez Vives
Parte recurrida: FITNESS BOXING, S.CC.P., GENERALI, S.A., Lorena
Procurador/a: FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Eduard Roca Font, Anna Farfan Vila, LLUIS GRIERA CABELLO
SENTENCIA Nº 3/2018
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 10 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 26 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1135/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de CDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM005 - NUM006 DE GRANOLLERS contra Sentencia de 27 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de FITNESS BOXING, S.CC.P., GENERALI, S.A., Lorena .



SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando la demanda formulada por FITNESS BOXING, SCCP, condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM005 - NUM006 DE GRANOLLERS a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.613,66 euros), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del juicio.

Desestimo la demanda formulada frente a DOÑA Lorena y GENERALI, S.A., asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad FITNESS BOXING SCP, arrendataria del local sito en la planta baja del inmueble de la DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 de Granollers que explota como gimnasio, contra Dña. Lorena , propietaria a la sazón de las viviendas NUM007 NUM008 y NUM007 NUM009 , y la compañía GENERALI, en reclamación de la cantidad de 5.613,66 €. Aduce la demandante que el día 17 de noviembre de 2013 se produjeron importantes filtraciones de agua al interior del gimnasio a través del forjado superior donde hay una gran terraza que, si bien es propiedad comunitaria, es de uso privativo de las viviendas NUM007 NUM008 y NUM007 NUM009 . Según la actora, las terrazas se hallaban en un pésimo estado porque su propietaria efectuaba un nulo mantenimiento de las mismas. La demandante aporta informe pericial de Dña. Leonor de IBGA PERITACIONS que valora los daños en la cantidad reclamada de 5.613,66 €.

Posteriormente, la entidad FITNESS BOXING SCP amplió la demanda contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 de Granollers, en previsión de que la Sra.

Lorena pudiera alegar que las filtraciones son consecuencia de un vicio en la construcción o estructurales de los que deba responder la Comunidad dado el carácter de elemento común de la terraza.

Las demandadas Dña. Lorena y la compañía aseguradora GENERALI se opusieron a la demanda invocando su falta de legitimación pasiva que atribuyen a la Comunidad de Propietarios porque la terraza es un elemento común y la falta de responsabilidad en la causación de los daños que imputan a un defecto de construcción de la terraza del que debe responder la Comunidad. Alegan también la existencia de un procedimiento anterior tramitado en virtud de demanda presentada por la entidad ADUHO & TATOO ART SL por los mismos hechos contra la Sra. Lorena y la Comunidad de Propietarios y que ha finalizado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers de fecha 7 de octubre de 2015 que absuelve a la Sra. Lorena y condena a la Comunidad de Propietarios. También aportan informe pericial de D. Valentín (folios 138 a 145).

Asimismo la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 de Granollers se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción, que encima del local arrendado por la actora no existe terraza alguna, que la Sra. Lorena fue requerida en repetidas ocasiones para que llevara el adecuado mantenimiento de la terraza, que en el año 2012 la Sra. Lorena ya hizo frente a un siniestro similar en el local situado debajo de la terraza y además muestra su disconformidad con el importe de los daños reclamados por falta de prueba. Aporta informe pericial de D. Bernabe (folios 178 a 182).

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona considera que los daños fueron causados por los defectos constructivos que tienen las terrazas, por lo que estima la demanda respecto de la Comunidad de Propietarios a la que condena a abonar la cantidad de 5.613,66 €, más intereses, y las costas, y desestima la demanda respecto de Dña. Lorena y la compañía GENERALI sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION001 NUM005 - NUM006 de Granollers que recurre en apelación denunciando la infracción del art. 553 - 43 del C.c .c y la infracción del art. 217 LEC en relación a los daños y su cuantificación. Las codemandadas Dña.

Lorena y Generali se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan. Por su parte, la demandante FITNESS BOXING SCP también se opone al recurso y además, para el caso de que éste fuera estimado, impugna la sentencia interesando la condena de la Sra.

Lorena y de la compañía GENERALI.



SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, la Comunidad de Propietarios denuncia la infracción del artículo 553 - 43 del Código Civil Catalán en relación al art. 217 LEC y la errónea apreciación de la prueba practicada acerca de la causa de la filtración de agua.

Es un hecho incontrovertido que el día 17 de noviembre de 2013 se produjeron filtraciones de agua al interior del local arrendado por la actora, procedentes de la terraza de las viviendas NUM007 NUM008 y NUM007 NUM009 del inmueble sito en la calle DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 de Granollers.

Asimismo es un hecho no controvertido que la referida terraza es un elemento común pero de uso privativo de las viviendas mencionadas.

Como señala la recurrente, la primera cuestión a dilucidar consistía en determinar el origen de las filtraciones, que bien podía ser el nulo mantenimiento de las terrazas, en cuyo caso la responsabilidad sería de la propietaria de las viviendas, o bien un defecto constructivo en cuyo supuesto debería responder la Comunidad de Propietarios.

La sentencia de instancia considera probado que la terraza de las viviendas adolece de defectos que causan que con grandes lluvias el agua penetre en el interior de las viviendas y de ahí se produzcan filtraciones hacia los bajos del edificio. Esos defectos consisten en un escaso diámetro de los canales de evacuación que además son insuficientes en número, una incorrecta pendiente y la elevación de la cota tras la colocación de un nuevo solado . La sentencia añade que no se ha acreditado que los daños fueran causados por falta de mantenimiento, sino que se explican por los defectos constructivos que tienen las terrazas, por lo que es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios los daños que dichos defectos constructivos hayan podido causar a la parte actora .

La Comunidad de Propietarios sostiene, primero, que la sentencia aplica erróneamente el artículo 554-43 CCC alegando que, salvo que el propietario beneficiario del uso privativo consiga demostrar que el problema en causado por 'vicios de la construcción', él es quien debe responder de los daños, y segundo, que la sentencia aplica erróneamente el artículo 217 LEC por cuanto correspondía a la actora y/o a la codemandada demostrar que los daños se produjeron por la existencia de vicios constructivos.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la recogida en la sentencia impugnada.

El artículo 553 - 43 del Código Civil de Catalunya dispone que: 1. En el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, puede vincularse a uno o varios elementos privativos el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes. Esta vinculación no les hace perder la naturaleza de elemento común.

2. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado.

3. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, corren a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación.

En el caso enjuiciado ha quedado acreditado, en contra de lo sustentado por la recurrente, que las filtraciones de agua procedentes de la terraza se deben a un defecto constructivo de ese elemento común, aunque de uso privativo.

De los tres informes periciales obrantes en las actuaciones, sólo el del Sr. Valentín , aportado por las codemandadas Sra. Lorena y Generali, proporciona información sobre las causas del siniestro que nos ocupa. El dictamen de la Sra. Leonor , perito de la actora, no sirve a tal fin porque no accedió a la terraza y, por tanto, no pudo inspeccionarla. Y el dictamen del Sr. Bernabe tampoco puede acreditar nada al respecto, habida cuenta que visitó la terraza el día 4 de diciembre de 2012, en fecha muy anterior a la del siniestro ocurrido el 17 de noviembre de 2013, y su informe tiene por objeto determinar el estado general de la terraza y la causa de las filtraciones habidas en la peluquería sita en el local comercial de la planta baja, proponiendo su reparación. Por el contrario, el Sr. Valentín acudió al inmueble el día 21 de noviembre de 2013 e inspeccionó la terraza, consignando en su informe como causas del concreto siniestro por el que se reclama la insuficiencia de la dimensión de los sumideros o desagües y la realización de pendientes de evacuación de aguas frente a la zona de huecos de ventana. En relación a esto último, el Sr. Valentín explica que este defecto viene motivado por la ejecución de una nueva terraza sobre la existente de origen, sin levantar la anterior, hecho que hace que la cota del pavimento de la terraza quede sobre la cota del solado de las estancias interiores, por lo que el agua de lluvia, incapaz de ser evacuada por los escasos desagües, entra en el interior de la vivienda y se filtra hacia los locales inferiores por la zona de paso de instalaciones. El contenido de este dictamen no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba pues el informe del Sr. Bernabe es de casi un año antes a la fecha del siniestro.

La recurrente aduce que no se ha acreditado que la obra de la terraza fuera ejecutada por la Comunidad de Propietarios. Es verdad que la Sra. Lorena , en su declaración, no pudo afirmar si fue la Comunidad o el propietario del inmueble quien hizo la nueva terraza, pero sí aseguró que ella no fue. A falta de prueba concluyente sobre este concreto dato, habremos de presumir que la obra fue ejecutada por la Comunidad de Propietarios habida cuenta el carácter de elemento común que ostenta la mencionada terraza.

Por lo demás, tampoco puede obviarse el dato del escaso número de sumideros, sólo 3 para una terraza de gran superficie, claramente insuficientes para la evacuación del agua de lluvia, así como su escaso diámetro, todo lo cual constituye también un defecto de construcción y no de mantenimiento.

Así pues, procede desestimar este primer motivo de apelación y confirmar la sentencia en este punto.



TERCERO.- En su segundo motivo de apelación, la Comunidad de Propietarios denuncia la infracción del art. 217 LEC en relación a la existencia de los objetos dañados, los daños y su cuantificación. Según la recurrente, la actora funda su reclamación en el informe de la perito Dña. Leonor y esta prueba pericial, a juicio de la Comunidad, no acredita ni la preexistencia de los bienes que se dicen dañados, ni los daños, ni su importe, porque a la perito no se le aportaron facturas de compra de los bienes, porque la perito no recuerda haber visto los bienes que se reclaman como dañados y porque la perito hizo su valoración a partir de una lista que le facilitó la actora y que ella se limitó a ajustar en cuanto al precio.

Tampoco este motivo puede ser atendido.

No se aprecia infracción alguna del precepto mencionado. En contra de lo sustentado por la apelante, la Juzgadora de instancia no estima la pretensión actora porque la Comunidad no haya demostrado que los bienes no existían o no habían sufrido daños o que su valoración era diferente, sino porque, a pesar de las deficiencias del informe pericial de la Sra. Leonor atiende a su contenido. Es verdad que el dictamen no incorpora las facturas de compra de los bienes por los que se reclama y que la perito manifestó en el acto del juicio que no se le exhibieron. Y es verdad también que en dicho acto la Sra. Leonor no pudo asegurar haber visto todos los bienes dañados, aunque sí recordaba haber visto la videocámara y el ordenador. Pero no es menos cierto que el informe pericial incorpora fotografías de todos los elementos dañados así como de los daños, por lo que no hay ninguna razón para dudar de que la perito contrastó los datos que se le facilitaban con la realidad y observó personalmente los objetos que se relacionan en su informe. Por lo que se refiere a la valoración, la Sra. Leonor ha manifestado haberla efectuado con arreglo a los precios de mercado y no consta que los consignados en su dictamen sean excesivos o no respondan a tal criterio.

Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 de Granollers contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, que se confirma íntegramente, resultando innecesario por tal motivo entrar a conocer de la impugnación formulada para el caso de prosperar el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM005 - NUM006 DE GRANOLLERS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en fecha 27 de febrero de 2017 en autos de Juicio Verbal núm.

1135/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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