Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 276/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100020
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:20
Núm. Roj: SAP CU 20/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA SENTENCIA: 00003/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16078 41 1 2014 0003055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000683 /2014
Recurrente: Anselmo
Procurador: RAQUEL MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: MARIA ANGELES GARCIA CANAL
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ( Benito )
Procurador:
Abogado: MANUEL GOERLICH TIO
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Recurso de apelación nº 276/2017.
Incidente concursal 683/2014 0002.
Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, (con competencia en materia mercantil).
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 3 /2018
En Cuenca, a 16 de enero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 276/2017, los autos de
incidente concursal 683/2014 0002, (en ejercicio de acción rescisoria con reintegración a la masa), seguidos,
en el Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de
BANDEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, (bajo la dirección del Letrado D.
Manuel Goerlich Tío), contra la concursada, (BANDEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA
MANCHA), contra la entidad RECIMAN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra Dª.
Sagrario , (representadas en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Martínez
Martínez y dirigidas en la primera instancia por la Letrada Dª. Mª. De los Ángeles García Canal), y frente a
D. Anselmo , representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Raquel Martínez Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Mª. de los Ángeles García Canal, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la Sentencia
dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 17 de mayo de dos mil diecisiete ; habiendo
sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de BANDEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA- LA MANCHA, presentó demanda de incidente concursal, (en ejercicio de acción rescisoria con reintegración a la masa), contra la concursada, (BANDEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA), contra la entidad RECIMAN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra Dª. Sagrario y frente a D. Anselmo . En el suplico de dicha demanda se hacía constar lo siguiente: "SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos a él unidos, se sirva admitirlo y tener por promovido por la Administración Concursal, demanda de INCIDENTE CONCURSAL EN EJERCICIO DE ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 LC , contra la CONCURSADA BANDEVILLA, SOCIEDAD COOP. DE CASTILLA LA MANCHA, RECIMAN, SOCIEDAD COOP. DE CASTILLA LA MANCHA, DON Anselmo , DOÑA Sagrario , que deberán ser emplazadas a través de sus respectivas representaciones procesales en el concurso, aquellos que estén personados, o en los respectivos domicilios indicados; sirviéndose admitir el incidente y se acuerde emplazar a las demás partes personadas y notificarles la presente para su contestación, en la forma prevenida en el artículo 405 LEC y dentro del plazo común de diez días, si fuera de su interés, y previos los oportunos trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento solicito, se sirva dictar sentencia por la que: 1. Se DECLARE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.2. Se DECLARE LA MALA FE DE LOS DEMANDADOS.
3. Se CONDENE A LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES OBJETO DE LOS MISMOS, CON SUS FRUTOS E INTERESES A TODOS LOS DEMANDADOS, según el siguiente detalle: RECIMAN, SOCIEDAD COOP. DE CASTILLA LA MANCHA a REINTEGRAR a la masa activa del concurso la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000.- €) EUROS.
DON Anselmo a REINTEGRAR a la masa activa del concurso la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO (17.606,20.- €).
DOÑA Sagrario a REINTEGRAR a la masa activa delØ concurso la cantidad de TREINTA Y UN MIL (31.000.- €) EUROS.
4.- Se impongan las costas procesales a los demandados".
B. La parte demandada vino a oponerse a la demanda.
C. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca dictó Sentencia, el 17.05.2017 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Administración Concursal de Bandevilla Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, contra la concursada Bandevilla Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, contra Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, contra D. Anselmo y contra Dª Sagrario , procede efectuar los siguientes pronunciamientos; 1.- Debo declarar y declaro la ineficacia de los siguientes pagos efectuado por la concursada: -Pagos a favor de Dª Sagrario por importe total de 31.000 euros realizados entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2013.
-Pagos a favor de Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, por importe de 50.000 euros realizado el 30 de julio de 2013.
-Pago a favor de D. Anselmo por importe de 17.606,20 euros realizado en fecha 31 de diciembre de 2013.
2.- Condeno a Dª Sagrario a la devolución de 31.000 euros a la masa activa del concurso, a Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha a la devolución de 50.000 euros a la masa activa del concurso, y a D. Anselmo a la devolución de 17.606,20 euros a la masa activa del concurso junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su pago por la concursada hasta su completo pago. Y apreciada la mala fe, se reconoce a cada uno de los citados demandados un crédito concursal por la indicada suma a cuya devolución son condenados con la calificación de subordinado.
3.- Se imponen a los demandados las costas causadas en este incidente".
D. Tal decisión de la Juzgadora a quo se basa, en síntesis, en lo siguiente: -sí es factible la acumulación subjetiva de acciones; -se cumple el plazo temporal, (previsto en el artículo 71.1 de la Ley Concursal ), y los actos dispositivos se han verificado a favor de personas especialmente vinculadas con la concursada, (a los efectos del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal , en relación con el artículo 93 del mismo Texto Legal ); -la parte demandada no ha probado que los pagos por importe de 31.000 € realizados a Dª. Sagrario obedezcan a la satisfacción de préstamos realizados por ella a la concursada; no habiendo tampoco probado la parte demandada la realidad del crédito por importe de 50.000 € a favor de la entidad RECIMAN; -el pago de salarios a D. Anselmo por importe 17.606,20 € no puede considerarse realizado en condiciones normales, (a los efectos del artículo 71.5.1º de la Ley Concursal ); -dado que los litigantes, y en concreto la parte actora, atribuye a los actos el carácter de dispositivos a título oneroso, la Juzgadora de primera instancia examina si los mismos han generado un perjuicio patrimonial para la masa activa; estableciendo al respecto una conclusión positiva y determinando la procedencia de acordar la rescisión; -se declara la mala fe de los demandados a los efectos de la acción rescisoria y se les reconoce un crédito concursal subordinado por la cuantía correspondiente.
Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D.
Anselmo se interpuso recurso de apelación.
Con tal recurso se solicita de esta Audiencia Provincial que dicte Sentencia que estime el recurso y, en consecuencia, desestime la demanda interpuesta frente al Sr. Anselmo ; con condena en costas a la parte contraria.
En dicho recurso se alega, en síntesis, lo siguiente: 1. Indebida acumulación subjetiva de acciones del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Se muestra disconformidad con los argumentos de la Sentencia que consideran el pago recibido por el Sr. Anselmo ajeno al ámbito del artículo 71.5.1º de la Ley Concursal .
3. Inexistencia de mala fe en el comportamiento de la concursada y del Sr. Anselmo .
4. Las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda respecto de la cuantía del procedimiento no han tenido contestación en la Sentencia pese a formar parte de los hechos controvertidos.
Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la Administración Concursal de BANDEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA- LA MANCHA, se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación. Hizo constar como alegato previo la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (el recurrente no manifiesta los pronunciamientos que impugna).
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 276/2017). Se turnó la ponencia, (Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de enero de 2018.
Fundamentos
Primero.- Antes de entrar en el estudio del recurso de apelación debe hacerse mención al siguiente extremo: .La Administración Concursal de BANDEVILLA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, hizo constar como alegato previo la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (el recurrente no manifiesta los pronunciamientos que impugna).Tal alegato debe rechazarse; y ello porque con la mención que se contiene en el último párrafo de la primera de las alegaciones del recurso, ('Con carácter previo, esta parte recurrente ha de mostrar su más absoluta disconformidad con el Fallo contenido en la Sentencia que ahora apelamos, por entender incorrecto, dicho sea con todos los respetos, el razonamiento en el que se basa la desestimación de las pretensiones de esta parte'), ya viene a cubrirse la exigencia legal, (pues ya se expresa la correspondiente reflexión sobre el gravamen o perjuicio sufrido con la Sentencia).
Segundo.- La primera de las alegaciones del recurso, (indebida acumulación subjetiva de acciones), debe rechazarse; y ello por lo siguiente: .Con relación a la conexión, parte de la doctrina, (cuyo criterio compartimos), distingue entre la conexión propia, (en la que coinciden el petitum o causa de pedir o ambos), y la impropia, (en la que no coinciden los elementos pero hay una afinidad por la que la estimación o desestimación depende de circunstancias fácticas y/o jurídicas comunes), y así lo sostiene Díez Picazo Giménez, (en 'La acumulación de acciones en el proceso civil'. El objeto del proceso civil. Cuadernos de Derecho Judicial 1996, páginas 49 y siguientes), mostrándose dicho autor partidario, (y nosotros compartimos tal criterio), de admitir la acumulación de acciones en los casos de conexión impropia, en los que aunque las acciones no se basen estrictamente en los mismos hechos, si sean similares y den lugar a idénticas cuestiones jurídicas, (como en el caso que nos ocupa viene a suceder), y así lo plasma en 'Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil', Cívitas, 2001, página 202. Y así incluso se ha venido admitiendo por la Jurisprudencia aunque se tratara de acciones que tienen distintos títulos y distintas causas de pedir al coincidir el hecho causante, ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29.06.2000, recurso 2554/1995 ), de forma que la conexión causal se ha venido reconduciendo a los fundamentos de derecho aducidos por la parte en cuanto definen el acontecimiento básico de la pretensión, ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10.04.2003, recurso 1673/1997 ).
Tercero.- La cuarta de las alegaciones del recurso, (relativa a la cuantía del procedimiento), tampoco puede prosperar; y ello por lo siguiente: .En el caso que tratamos la cuantía no afecta a la clase de juicio ni a la posibilidad de recurrir en casación; y únicamente afectaría, en su caso, a la tasación de costas.
.Siendo ello así, compartimos el criterio sostenido por otros Tribunales al establecer que el pedimento relativo a la determinación de la cuantía no es propiamente una pretensión de necesaria resolución en la Sentencia, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, de 06.05.2005, recurso 32/2005 ), o al determinar que por el tema de costas no puede suscitarse en apelación la cuantía del litigio, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, en Sentencia de 02.05.2002, recurso 61/2002 ), compartiendo igualmente esta Sala el criterio establecido sobre el particular por parte de la doctrina al remitir el pronunciamiento sobre tal cuestión, si fuera el caso, a la impugnación de la tasación de costas, (y así lo sostiene Baena Ruiz, Sepín NET, octubre de 2005, página 9), o al establecer que únicamente se verá el Juez compelido a decidir sobre la cuantía cuando de ella dependa la clase de juicio o la posibilidad de acudir en casación, pues en los demás casos la impugnación no es procedente y, por tanto, el Juez no ha de dar respuesta a la misma, (y así lo sostiene lo Seoane Prado, Sepín NET, octubre de 2005, página 16).
Cuarto.- La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.10.2016, recurso 966/2014 , se refiere al concepto de actos ordinarios; estableciendo que '...Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate......'. Y en el caso que nos ocupa se trata de retribuciones a un empleado, en concreto a D. Anselmo , (la propia parte actora reconoce tal circunstancia), y no cabe duda de que el pago de las retribuciones a los empleados constituye un acto ordinario, propio del giro o tráfico de una persona jurídica en funcionamiento.
Ahora bien, el artículo 71.5.1º de la Ley Concursal añade para no ser objeto de rescisión que esos actos ordinarios se hayan realizado 'en condiciones normales'. Pues bien, estimamos que ese término debe considerarse referido a un comportamiento que no destaque especialmente de lo que hayan podido ser actos similares a él, que se corresponda con un comportamiento que no haya sido inhabitual en el deudor en el devenir o quehacer empresarial. Y resulta que en la propia demanda planteada por la Administración Concursal, (en concreto en su hecho cuarto), se detalla que, antes de presentarse el concurso, la empresa concursada tenía deudas pendientes con otros cuatro trabajadores, (igual que con el Sr. Anselmo ), y pagó dichas deudas también antes de presentarse al concurso, (igual que hizo con el Sr. Anselmo ), por lo que para esta Audiencia Provincial aquel acto ordinario, (el pago de los salarios a D. Anselmo ), ciertamente se realizó en condiciones normales, (no inhabituales en el devenir empresarial), situación que, además, ya de por sí viene a excluir la mala fe entre la concursada y D. Anselmo . En consecuencia, debe prosperar la tesis de la parte recurrente; si bien esta Sala considera que la argumentación expuesta genera dudas de hecho que comportan, (con arreglo al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la no imposición a la Administración Concursal de las costas que se haya generado en la primera instancia a D. Anselmo .
En consecuencia, y por todo lo razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación formulado, (y decimos parcialmente porque la parte apelante venía a interesar la condena en costas de la parte contraria y a dicha pretensión, y como acaba de decirse, no se accederá), lo que comportará la revocación de todas las declaraciones y todos los pronunciamientos de condena que se contienen en la Sentencia de primera instancia respecto de D. Anselmo , que quedarán sin efecto, (manteniéndose inalterables las restantes determinaciones de la misma), desestimando las pretensiones frente a él dirigidas en la demanda y absolviéndole de las mismas.
Quinto.- La conclusión que acaba de exponerse, (estimación parcial del recurso), comportará dos consecuencias: 1. Por un lado, la no imposición de las costas causadas en esta alzada, (y ello en observancia del artículo 398.2 de la L.E.Civil ).
2. Por otro lado, la devolución a la parte apelante de los 50 € que ella depositó para recurrir, (Disp.
Adic. 15ª de la L.O.P.J.).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en fecha 17.05.2017 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, quedando sin efecto, todas las declaraciones y todos los pronunciamientos de condena que se contienen en la Sentencia de primera instancia respecto de D.
Anselmo , (manteniéndose inalterables las restantes determinaciones de dicha Resolución), desestimando las pretensiones frente a él dirigidas en la demanda y absolviéndole de las mismas.
No se imponen a la Administración Concursal las costas que se hayan generado en la primera instancia a D. Anselmo .
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas ocasionadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
