Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 468/2017 de 05 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100003
Núm. Ecli: ES:APM:2018:644
Núm. Roj: SAP M 644/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0008857
Recurso de Apelación 468/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 971/2016
APELANTE: D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
APELADO: D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 3/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. Mª JOSE ALFARO HOYS
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ALFARO HOYS
En Madrid, a cinco de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Verbal nº971/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada,
en los que aparece como parte demandada-apelante DÑA. Tarsila representada por la Procuradora Dña.
Susana Escudero Gómez asistida del Letrado D. Jose María Lucas Cedillo, demandada DON. Hermenegildo
y de otra, como demandante- apelada DÑA. Apolonia representada por la Procuradora Dña. Rocío Arduán
Rodríguez y asistida del Letrado D. Daniel Cabrera Martín, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Mª JOSE ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Apolonia debo CONDENAR Y CONDENO, de manera conjunta y solidaria, a Hermenegildo y Tarsila a que abonen a la actora la cantidad de 2.000 EUROS, por las rentas impagadas con los intereses legales desde su devengo, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados....'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Dña. Tarsila , que fue admitido, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 13 de junio de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 22 de noviembre de 2017 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Fuenlabrada, con fecha 22 de noviembre de 2016 la representación procesal de doña Apolonia , en concepto de propietaria y a su vez arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , del municipio de Fuenlabrada ( Madrid), presentó demanda de desahucio por falta de pago así como de reclamación de rentas frente a los inquilinos doña Tarsila y don Hermenegildo .
Alega la actora que los demandados ocupan la vivienda en concepto de arrendatarios en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado en fecha 20 de mayo de 2015; que tenían que abonar una renta mensual pactada a razón de 500,00 euros al mes, así como el pago de los suministros y la prohibición de subarrendar la vivienda a personas físicas o jurídicas.
Se presentó al cobro el mes de noviembre de 2016 y no se abonó la renta de ese mes correspondiente a 500,00 euros. Añade que es significativo el hecho de que la parte demandada se dirigió a la actora para manifestarle que no iba a ejercitar el derecho de opción de compra y que no pensaba pagar ningún importe de renta hasta que finalizara el contrato de arrendamiento con el ánimo de compensar la prima de la opción de compra que pagó por adelantado con el devengo de cada una de las rentas, y debido a que la demandada se negó a pagar las rentas desde que se negó a ejercitar la opción pero continuó ocupando la vivienda en concepto de arrendataria, la parte actora arrendadora se vio en la situación de tener que presentar la presente demanda.
Por ello, la demandante arrendadora suplica al Juzgado que se requiera a los demandados a que en el plazo de diez días desalojen el inmueble y paguen a la actora 500,00 euros debidos en concepto de renta; 2º añade que en el caso de que en dicho plazo no atiendan al requerimiento ni comparezcan a éste para oponerse o allanarse, se dicte decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se proceda al lanzamiento del arrendatario y de cuantas personas se hallaren en la finca, en la fecha fijada por el Juzgado;3º que para el caso de que no se atienda el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad reclamada, se dicte decreto dando por terminado el procedimiento y se permita instar el despacho de ejecución del título judicial en cuanto al pago de las cantidades reclamadas; 4º; que se cite a las partes para la celebración de la eventual vista si el demandado comparece y se opone, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se decrete el desahucio de la demandada y cuantas personas se hallaren en la misma sin consentimiento del propietario, respecto de la vivienda que viene ocupando, con condena a la expedita entrega de la misma y al pago de la cantidad de 500,00 euros, más las rentas devengadas durante la sustanciación del procedimiento y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca, más sus intereses moratorios y los procesales de la Ley , con impresa imposición de las costas del juicio.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , estimando la demanda de la parte actora y condenando a ambos demandados, de manera conjunta y solidaria, a pagar a la actora 2.000 euros en concepto de rentas impagadas con los intereses legales desde su devengo que eran las debidas hasta la fecha, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Contra la citada sentencia se alza la codemandada doña Tarsila , alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia ha desestimado la compensación de créditos, cuestión con la que manifiesta su disconformidad, dado que la sentencia se basa en que existirían dos negocios jurídicos diferentes (arrendamiento y opción de compra) cuando ello no es así ya que, a entender de la parte apelante, procedería una compensación de los créditos dado que si se resolviese la opción de compra ( por la que en el momento del contrato abonó una cantidad de 7.000,00 euros) existiría un exceso respecto de la cuantía a que ascendería el juicio de desahucio; añade que la sentencia de instancia indica que podría existir un proceso distinto para la opción y lo cierto es que en la instancia no se ha alegado la existencia de una posible prejudicialidad civil ni se ha demostrado su existencia por cuanto la parte demandada ha procurado aportar la documental en juicio verbal para acreditar este extremo y, sin embargo, no fue aceptada dicha prueba por el Juzgador de instancia por considerarla extemporánea; 2) que la parte apelante ha intentado la compensación en primera instancia y se denegó en la vista por el Juzgador, por lo que éste habría incurrido en incongruencia omisiva; 3) aclara que en concepto de opción de compra sobre el inmueble, la actora recibió la cantidad de 7.000,00 euros a la firma del contrato de arrendamiento que incluía tal opción de compra y, sin embargo, se negó a compensar la cantidad debida por renta con la cantidad entregada en concepto de opción sobre el mismo inmueble;3) que la actora recibió un burofax en el que la parte demandada arrendataria decidía resolver el contrato de opción y, sin embargo, la parte actora arrendadora ha ejercitado con mala fe una acción de desahucio sin requerimiento previo, amparándose en un supuesto impago de renta de los demandados; tras citar el artículo 1.196 del CC , solicita la compensación de cantidad debida en concepto de arrendamiento con lo entregado a la firma de contrato para poder ejercitar la opción de compra.
SEGUNDO.- En el presente caso, se formula demanda en reclamación de las cantidades arrendadas en concepto de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Fuenlabrada, que ascienden a 2.000 euros, por las renta adeudadas correspondientes a los meses de noviembre (renta ésta ya reclamada en la demanda) y diciembre de 2016 más los meses de enero y febrero de 2017 (la sentencia tiene fecha de 3 de marzo de 2017 ). Es decir, a la fecha de dictarse la sentencia, se debían cuatro meses de renta.
El Juzgador de instancia acogió las pretensiones articuladas por la actora y está de acuerdo la Sala con su decisión porque, tal y como se indica en la sentencia de instancia, en el presente caso debemos entender que la parte actora demandante, ahora apelada, cumplió con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en los autos ha quedado acreditada la obligación cuyo cumplimiento reclama el demandante arrendador, a tenor de la prueba documental aportada junto al escrito de demanda, consistente en contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes y el propio reconocimiento de la deuda que hace Tarsila , en cuanto solicita la compensación de la misma.
En concreto, resulta acreditado en primer lugar, siendo cuestión no discutida, que respecto del contrato de arrendamiento, los demandados deben 4 meses de renta (correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2016 y de enero y febrero del año 2017);en segundo lugar, que los demandados permanecieron en la viviendo hasta el día 28 de febrero de 2017, fecha en la que se hizo la entrega de las llaves de la casa al Juzgado y hasta la que permanecieron en concepto de arrendatarios, porque en el escrito que remitieron a la demandante arrendadora el día 29 de junio de 2016 ( obrante al folio 53 de los autos), los arrendatarios hicieron costar que resolvían el contrato de opción de compra, pero que no obstante seguía vigente el contrato de arrendamiento hasta que encontrasen otra vivienda, debiéndose tener en cuenta respecto de dicha manifestación por parte de los demandados que lo cierto es que, según dispone el artículo 155, la principal obligación de los demandados es el pago de la renta.
Por ello, en cuanto a la compensación estamos de acuerdo con el Juez de instancia porque no cabe plantearse una posible compensación entre la renta y la cantidad que los demandados entregaron por la opción de compra ( que, recordemos, supuso un importe de 7.000,00 euros), por cuanto se trata de cantidades que tienen origen y naturaleza diferente y ello supondría entrar a enjuiciar la pretendida resolución del contrato de opción de compra que excede del objeto de este procedimiento especial de desahucio y reclamación de rentas, sin que se haya alegado prejudicialidad civil por existir un procedimiento que tiene por objeto esa opción de compra.
En consecuencia, esta Sala entiende que en el presente caso no cabe la compensación de créditos porque no se ha resuelto el contrato de opción de compra. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tarsila contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Fuenlabrada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago seguidos al número 971/2016 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
