Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 759/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100004
Núm. Ecli: ES:APM:2018:667
Núm. Roj: SAP M 667/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0003244
Recurso de Apelación 759/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 393/2016
APELANTE: D./Dña. Marcos y D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO BRIONES MENDEZ
APELADO: BOSQUES NATURALES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
SENTENCIA 3/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contratos, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
D. Marcos y Dña. Noelia representados por el Procurador Sr. Briones Méndez y de otra, como apelado
demandado BOSQUES NATURALES S.A, representado por la Procuradora Sra. Pérez Perrino seguidos por
el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS C RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 29/06/2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda interpuesta por Don FEDERICO BRIONES MENDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Marcos Y DOÑA Noelia contra BOSQUES NATURALES S.A. a la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en la D.Tª. única de la Ley 43/2007 de protección a los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio en relación con sus arts. 5 y 6 así como con los arts. 6.3 y 1303 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración de nulidad radical y absoluta de los contratos denominados 'factura nº ARZ/AG/03/5674' de fecha 30 de setiembre de 2003 y de 'Reserva y agroforestal R8/NG/BN/R8/03/4066' de fecha 6 de agosto de 2003, con reintegro de la suma invertida de 16.113,13.- € más sus intereses procesales devolviendo los demandantes los árboles adquiridos y subsidiariamente la condena a la demandada al cumplimiento de lo dispuesto en la D.Tª antes citada constituyendo las garantías previstas en la Ley 47/2007, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio, existencia de engaño a los consumidores en la contratación por la información suministrada, en sus consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los contratos y la aplicación a los mismos de la citada Ley 47/2007, así como sobre la nulidad de los mismos en aplicación de tal legislación, reiterando la súplica de su demanda.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, y a pesar de la redacción del escrito de interposición del recurso no puede obviarse que la pretensión contenida en la demanda iniciadora de los autos no era otra que postular la nulidad radical del contrato por no cumplir el mismo las especificaciones de la Ley 43/2007 en aplicación de su norma transitoria.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto muy similar en su sentencia de 10 de abril de 2017, y en ella se razonaba que '... Como dice la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, nº 563/2015 : 'La norma citada como infringida, artículo 6.3 del Código Civil , es una norma general sobre la ineficacia de los actos contrarios a normas imperativas que no ha sido aplicada en este caso, al existir una previsión específica sobre las consecuencias de la celebración de contratos con vicios en el consentimiento, en el artículo 1.300 del mismo Código , consistente en la anulabilidad'...' '...O argumenta esta misma Audiencia en auto dictado por la Sección 25 el 9 de julio de 2015, recurso nº 9/2015 : 'Ha de tenerse presente que el eventual incumplimiento, en general, de normas administrativas o, en particular, de las normas de conducta legalmente impuestas a las entidades que presentan servicios de inversión o de negociación de instrumentos financieros no produce por sí mismo, y sin más, la nulidad radical del contrato financiero concertado; pues tales incumplimientos únicamente presentan trascendencia sustancial para valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente y, por ende, para determinar la validez del consentimiento prestado por éste. Y ello, sin perjuicio, por otra parte, de la eventual...' Y proseguíamos '...Por lo que se refería la Ley 43/2007, el artículo seis bajo la rúbrica de nulidad de los contratos establece que los contratos celebrados contraviniendo cualquiera de las disposiciones de esta ley, incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual obligatoria, serán nulos estando legitimado el consumidor para el ejercicio de la acción..... Por su parte la Disposición Transitoria Única establece que los contratos de duración superior a diez años que a la entrada en vigor de esta Ley tengan un plazo de vigencia superior a cinco años, supuesto en el que se encuentran los contratos objeto de litigio, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo cinco en el plazo máximo de tres años desde su entrada en vigor, salvo que las partes en dicho plazo, de común acuerdo, opten por resolver el contrato, el en su caso negociar uno nuevo en otras condiciones.
Por su parte el artículo 5 de la Ley al que se refiere a la Disposición Transitoria establece que con carácter previo a la formalización del contrato la empresa deberá haber suscrito con la entidad habilitada para ello, un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito u otros establecimientos financieros que asegure al consumidor la cuantía del importe de restitución ofrecido debiendo entregar copia de la póliza resguardo de la póliza o garantía al consumidor.
Por su parte, el artículo uno de la referida ley que lo que se refiere al ámbito de aplicación Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación a las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera, comercializan bienes con oferta de restitución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de este importe.
En particular, quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional: a) Comercializan bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.
b) Comercializan bienes mediante los contratos indicados en el párrafo anterior con ofrecimiento de revalorización, o en su caso, con garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro importe.
2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior son sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita en el apartado anterior.
3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
4. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los empresarios o profesionales que operen mediante establecimiento permanente situado en territorio español o establecidos en España, así como a los empresarios o profesionales establecidos en otro Estado, cuando el consumidor con el que se entabla la relación esté domiciliado en España.
Pues bien a la vista las prescripciones de la presente ley resulta discutible que los contratos objeto de litigio estén sometidas directamente a la misma. En efecto en ambas contratos aparece que constituye el objeto contrato la venta por parte de Bosques Naturales de los árboles citados en los expositivos así como la prestación de servicios por parte la citada mercantil consistentes en el cultivo mantenimiento y atención de los mismos, la venta de la madera resultante y la posterior corta y desarraigo y que, estipulación décima, que la demandada se comprometía y obligaba dentro los plazos y las condiciones previstas a llevar cuantas gestiones sean necesarias en orden a realizar la venta de la madera resultante de los árboles propiedad del cliente propietario así con la posterior corta y desarraigo poniéndose disposición el importe dicha venta, y en la estipulación decimoprimera establece cuáles sean las obligaciones tras la finalización de la vigencia del contrato en lo relativo la venta de la madera o de los plantones que deban realizarse por su parte la estipulación decimotercera establece que se fija como cobro por parte del cliente para la venta la madera el 80 % -(90% en el caso presente)- lo que se obtenga un mientras que el 20% restante -(10% en el caso presente en ambos contratos)- quedaría como precio de los servicios de gestión de venta de la madera a favor de la demandada. De ello se desprende que en realidad no era la restitución posterior en uno o varios pagos de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, ni una promesa de revalorización por este importe, a lo sumo podrían quedar incursos dentro del apartado a) del artículo 1 en el sentido de que se trata de una empresa que comercializa mediante contratos de compraventa mediante la obtención del precio de adquisición de los mismos, en el caso los plantones y comprometiéndose enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a este es el importe de su venta la adquisición por el supuesto de que no hayan tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada, pero lo cierto y verdad es que no existe el compromiso de que deba entregarse una cantidad concreta de dinero que se halle previamente pactado, sino que a lo sumo existiría una obligación de Bosques Naturales de adquirir los árboles en caso el de que los clientes hubiesen buscado un tercero que ofreciera una cantidad igual o mejor a la oferta de venta que hubiese hecho los clientes buscados por Bosques Naturales....' Parafraseando tal resolución de esta Sala, a los efectos de la acción que se ejercita que no es otra que la acción de nulidad por infracción de normas imperativas, resulta que la tal nulidad no puede ser invocada en relación con las prescripciones de la Ley 43/2007, y ello porque la Disposición Transitoria única que es el supuesto en el que podría acogerse la parte demandante no establece como sanción de la no conversión que deba hacerse de los contratos, su nulidad, sino que lo que se establece es un plazo de tres años para adaptarse a lo dispuesto en artículo 5, o que las partes de común acuerdo, opten por resolver el contrato y en su caso negociar un nuevo en otras condiciones, siendo en todo caso difícil el establecimiento como obligatorio del cumplimiento en contratos como el enjuiciado las formalidades del artículo quinto y concretamente con la de concertación de las garantías citadas porque tal norma establece que la empresa debería haber suscrito con una entidad habilitada para ello un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos y establecimientos financieros que asegure individualmente al consumidor la cuantía del importe de restitución ofrecido debiendo entregarse copia de la póliza o resguardo de la garantía al consumidor, y en los contratos examinados no consta el ofrecimiento o compromiso de restituir un importe determinado ni se ha garantizado la percepción de ninguna cantidad con supuesta compra venta o revalorización de las cantidades entregadas. Debiendo de insistirse en que la disposición transitoria citada estableció una sanción distinta de la nulidad como lo es en el mejor de los casos para los demandantes '...la obligación o la posibilidad de negociar una resolución contractual o bien la fijación de alguna garantía, plazo que debe entenderse en beneficio, un de ambos contratantes y que no consta que se haya verificado....'
TERCERO.- En relación con al resto de los planteamientos de la demanda se argumentaba que '...Al fin en lo que hace la petición subsidiariamente deducida, que no es otra que la de establecer la obligatoriedad de la demandada de constituir el seguro de caución aval o cualquier otra garantía prestada por bancos establecimientos financieros..' difícilmente '...puede obligarse a la parte a concertarlo desde el punto y hora que el propio artículo cinco establece que la cuantía de dicho aval o seguro será la cuantía del importe de restitución ofrecida, importe de restitución que el presente caso no consta, pues de la lectura los contratos se desprende que no existe el ninguna garantía ni de restitución ni de revalorización, sino que pura y simplemente lo que se produce es una participación por parte de los demandantes en los contratos de gestión o aprovechamiento de la madera de los árboles, un quedando los mismos al albur de las vicisitudes del mercado de la madera, algo que ya era cierto y desde la propia firma del contrato....'.
Como es de observar, la cuestión que se ha planteado en esta litis es muy semejante a la que fue objeto de la sentencia de esta Sala parcialmente transcrita.
CUARTO.- El recurso formulado se inicia, en su alegación segunda, con sendas manifestaciones sobre el supuesto engaño producido a los consumidores demandantes en el momento de contratar y sobre la insuficiencia o imprecisión de la información precontractual entregada en su momento, pero no puede obviar la parte que el fundamento jurídico de su demanda lo fue la ley 47/2007 y en concreto su D. Tª. Única en relación con su artº. 5 y de éste con el 6 y con los arts. 6.3 y 1303 C.c ., siendo así que esta fundamentación impidió el éxito de la excepción de caducidad alegada de contrario dado el carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta frente a la caducidad de las acciones de anulación por vicio del consentimiento. Pero precisamente tal fundamentación hace improsperable en esta alzada alegación alguna referida a defectos de información precontractual o existencia de publicidad o información engañosa determinantes de la prestación de un consentimiento viciado, porque no es tal la acción ejercitada como tampoco lo fue la vulneración de la legislación tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios.
La misma sentencia de esta Sala antes citada resolvió similar alegación afirmando que '...resulta completamente inocuo que los demandantes sean consumidores o no, que efectivamente sí lo son. En este sentido y como afirma la sentencia de Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de julio de 2015,...
'Acogiendo el planteamiento de la parte apelante, se entiende que los demandantes ostentan la condición de consumidores de conformidad con el art. 1.2 de la Ley 26/1984 , que reputa como tales 'las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones (...)', excluyendo seguidamente a 'quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.
Asimismo, es correcta la calificación de los referidos contratos como contratos de adhesión. Con la consecuencia de que su eficacia exige una redacción transparente, clara concreta y sencilla y, por razón de la condición de consumidores de los demandantes, que no incurran en abusividad, resultando de aplicación al respecto la Ley 7/1998, de 13 de Abril , sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Es cierto que la sentencia apelada pone en duda la condición de consumidores de don ... y doña ....
Pero sin embargo sí otorga a los demandantes ese carácter de consumidores, y analiza desde esa perspectiva la posible abusividad del clausulado contractual, así como la prestación de información previa al contrato, con cita expresa de los arts. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , y arts. 20 y 60 del mismo texto legal '.
Ahora bien que los recurrentes ostentan la condición de consumidores, no quiere decir que hace que deban aceptarse por el simplemente sus argumentos en torno a la calificación del contrato, y más concretamente en torno a las cláusulas que se dicen han resultado en daños. ...... la parte demandante y en la alzada apelante hace una muy particular apreciación de las respectivas cláusulas contractuales, y ello desde la óptica y en la medida en que el presente caso lo que está pidiendo es la declaración de nulidad del contrato por no haberse acomodado a las prescripciones de la legislación anteriormente citada, y no se está pidiendo la resolución contractual por haberse incumplido por parte de la entidad demandada las obligaciones a las que se comprometía en el clausulado contractual, ni tampoco está solicitando una declaración de anulabilidad por supuesto error cometido en el consentimiento como consecuencia de informaciones precontractuales erróneas producidas por los empleados de la entidad demandada, ni tampoco se solicitan en definitiva una declaración de anulabilidad como consecuencia de que se hayan incluido dentro de las especificaciones contractuales frases o conceptos oscuros ambiguos y que por alguna circunstancia pudiera no haber sido comprendidos por los demandantes....' '... en realidad de la lectura de la demanda se deduce..., probablemente con razón, que no van a obtener los beneficios esperados como consecuencia de la comercialización de la madera, pero desde luego ello no implica ni mucho menos que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, ni tampoco ante un contrato resoluble o anulable por ese sólo motivo, con independencia de que ni siquiera se ha pedido la resolución contractual por este u otros motivos. Por lo que hace a las cláusulas que se examinan el motivo se pretende de alguna manera una modificación de la causa petendi de la acción el intentar cobijar sus pretensiones en un supuesto error del consentimiento o bien en una resolución o nulidad contractual como consecuencia de la aplicación de la Ley de Consumidores Usuarios, para entender, sin decirlo que sabría incompatible entre la normativa contractual y las condiciones abusivas, cuando realmente lo único que se puede decir es que efectivamente los contratos serán de adhesión, pero de ello no resulta que las cláusulas contractuales que se indican sean abusivas o simplemente resolutorias ni puede decirse que lo sean las que se refiere a la sustitución de los árboles pues lo cierto y verdad es que lo que dice la cláusula en cuestión, ... es que la entidad demandada se comprometía a remplazar aquellos árboles con una edad inferior a tres años que no prosperen o mueran por otros de características y edad similar, y el presente caso no consta que no se haya dado cumplimiento a dicha estipulación ni las condiciones que la misma contiene en sus apartados primero segundo y tercero. Por lo que hace a los servicios de corta desarraigo y gestión de venta la estipulación décima establece que la entidad demandada se comprometía y obligaba dentro de los plazos y las condiciones previstas en este contrato a llevar a cabo cuantas gestiones sean necesarias en orden a realizar la venta de la madera resultante de los árboles propiedad del cliente propietario así como la tala y posterior desarraigo, pero lo cierto y verdad es que no puede decirse ni qué la cláusula sea abusiva, ni que sea oscura, ni que se haya producido ni siquiera un incumplimiento de la entidad demandada toda vez que los contratos de referencia tenían una duración 16 y 19 años -(19 y 20 años en este caso)- y según el tipo de árbol que se había elegido, plazos que todavía no se habían cumplido, por lo que resulta inocuo hablar de las supuestas obligaciones de gestión por parte de la entidad demandada para conseguir terceras personas interesadas en la compraventa la madera, o en su caso para proceder la parte demandada a la adquisición de la misma, pues no ha llegado todavía a término el contrato y por lo tanto en realidad dichas obligaciones no eran todavía dé cuenta de la entidad demandada, y en cualquier caso lo cierto y verdad es que la referida entidad demandada no garantizaba en modo alguno ni una cantidad concreta determinada por la venta de cada especie, ni tampoco garantizaba que los precios de la madera fueran a ascender a una determinada cantidad, con independencia de que, lógicamente, en los folletos publicitarios indicase la posibilidad de que la madera tuviera una oscilación al alza en su cotización, pero que no implica ni mucho menos que se garantizase que efectivamente su se iba a para producir un alza en los precios de la madera, cuestión que por otra parte resulta completamente imposible determinar, mucho más en contratos de una duración tan elevada como los presentes contratos...' '...Si bien es cierto que la calificación del contrato efectivamente se hace por la parte recurrente como un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, sin embargo lo que no parece claro de ninguna de las maneras es que la conjunción de las cláusulas que la parte interesadamente cuestiona en su recurso determine la declaración de nulidad el mismo, pues con independencia de que pudiera decirse que a la fecha de vencimiento del contrato existen unas obligaciones por parte de la entidad demandada, bien sea de proporcionar clientes para la adquisición de los árboles o la madera, bien sea su caso la adquisición por la misma de unos u otra, sin embargo lo cierto y verdad es que la lectura las cláusulas contractuales no se especifica que exista un precio fijado de antemano para la compraventa de la madera, más allá del que puede alcanzar de acuerdo con la cotización del mercado, que por otra parte tampoco se conoce, y por otro lado las conclusiones de la sentencia dictada por la Sección Décimonovena, muy estimables, se refiere a los contratos cuestionados en aquel litigio, en donde, como puede verse de la lectura de los fundamentos de derecho de la misma no se produce exactamente en las mismas circunstancias de hecho que el presente litigio y como es deber en la fundamentación jurídica de la misma, en aquel litigio aparte de los contratos existe una compraventas de acciones, de las que los demandantes hablan siquiera de manera tangencial, y por otra parte parece ser que en aquellos litigios se había producido el vencimiento de los contratos y por lo tanto lo que se pretendía era simplemente que la entidad demandada cumpliera con sus obligaciones contractualmente concertadas, lo que no ocurre en el presente caso, donde todavía no se ha llegado al vencimiento de los contratos....' En su consecuencia, no cabe sino reiterar el criterio ya ampliamente razonado en tal anterior resolución puesto que la cuestión planteada es de idéntica naturaleza, de manera que siendo tal argumentación el fundamento de la sentencia recurrida especialmente en cuanto a la inaplicabilidad de la legislación que se considera infringida como basamento de la pretensión de nulidad absoluta instada en este proceso, no cabe sino su confirmación desestimándose el recurso formulado con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos y Dª. Noelia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Alcobendas de fecha 29 de junio de 2017 en autos de juicio ordinario nº 393/16 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

